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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7157-2014
Radicación n.° 73411-31-84-001-2011-00301-01
(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Nidia Lucía Garzón Toro, presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente frente a herederos determinados e indeterminados de Fernando Gallego Jaramillo.
1. ANTECEDENTES
1.1. En el libelo introductor se solicitó se declarara que Nidia Lucía Garzón Toro y Fernando Gallego Jaramillo, formaron una unión marital de hecho desde 2004, hasta el 30 de julio de 2011, fecha del óbito de este último.
1.2. Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, Tolima, mediante sentencia de 22 de abril de 2013, accedió a lo solicitado, decisión que el Tribunal revocó en el fallo recurrido en casación.
1.2.1. En sentir del ad quem, en el proceso quedó demostrada la relación sentimental y personal de la demandante con el causante, no así la convivencia permanente y singular de que trata la Ley 54 de 1990.
Nada distinto, dijo, indicaron los testigos Daisy Barragán Ávila, Humberto Santamaría Sánchez, Blanca Fernández Marín y María Sobeyda Castellanos de Rubio.
Si bien, agrega, Nidia Stefanía Castellanos Garzón y Ángela Yaneth Garzón Toro, narraron la aparente convivencia estable y singular, son testigos sospechosos, pues se trata de la hija y de la hermana de la actora.
Añade, lo expresado por Fernando Guzmán Molina y Rosa Elena Ortegón de Rodríguez, y extraproceso por Omar Gordillo Prado y Pablo Alí Rubio Pérez, resulta intrascendente. Los primeros, al no conocer la vinculación íntima; y los segundos, por no haber sido ratificados.
1.2.2. En adición, los dichos de Gloria Johana Pachón López, José Antonio Escobar Acuña, Luz Mary Castillo Silva, José Giraldo y Jorge Augusto Duque Varón, coinciden en afirmar que el causante siempre residió en la casa de su propiedad, en compañía de sus dos hermanas. Es más, Rogelio Argüelles, vecino de la actora, ni siquiera tenía certeza quién convivía con ella, además de la hija de ésta.
Corrobora lo anterior, los informes del Coordinador de Estadística del Hospital Regional del Líbano y de Emcosalud EPS, donde la dirección registrada del interfecto es distinta a la del lugar en que se dice RESIDÍA con la pretensora.
Igualmente, es extraño que el día del deceso, la actora se haya despreocupado por la no llegada de su compañero permanente a pernoctar; el hecho de no tenerla afiliada como tal al sistema de seguridad social en salud; y la circunstancia de indicar él en una escritura pública que era de estado civil soltero y sin unión marital de hecho.
1.3. En la sustentación del recurso de casación formulado, tres cargos fueron propuestos.
1.3.1. El primero, al incurrir el sentenciador acusado en error de hecho al apreciar la versión de Fernando Guzmán, pues fuera de haber sido tachado, le dio credibilidad, en cuanto no conocía de la relación íntima, cuando ha debido rechazarlo y no tenerlo en cuenta.
Considera la censura, la intimidad, protegida en el artículo 15 de la Constitución Política, y de contera, el libre desarrollo de la personalidad a tener relaciones íntimas (artículo 16, ibídem), no es requisito sustancial para configurar la unión marital de hecho.
1.3.2. El segundo, al infringirse el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, pues el “(…) testimonio de la arrendadora (….) avalado por otros testigos presenciales (…)”, no fue suficiente para convencer al ad quem, cuando el significado de permanencia y de convivir juntos no implica inamovilidad de lecho y techo, sino retiros esporádicos de la pareja por razones laborales o sociales.
1.3.3. El tercero, al violarse la disposición antes citada, porque en aplicación del principio de neutralidad judicial, se inobservó apreciar las pruebas “(…) globalmente (…)”, al desechar el fallador los testimonios de quienes les consta la unión marital de hecho y optar por recibir los de quienes violaban los derechos fundamentales.
1.4. Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de las acusaciones, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta del recurso de casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, impone al recurrente, para habilitar el estudio de fondo de los cargos, presentar la demanda que lo sustenta con sujeción a determinados requisitos formales.
2.1.1. Entre otros, tratándose de la comisión de un error de derecho probatorio, al tenor del artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, a la censura le corresponde indicar la norma medio transgredida y explicar en qué consiste la infracción.
El incumplimiento de esa exigencia, desde luego, privaría a la Corte de las herramientas necesarias para hacer la confrontación respectiva y establecer si a los medios apreciados, el juzgador les confirió un valor del cual estaban desprovistos o les restó el legalmente anejo.
En ese caso, en palabras de la Corte, “(…) es indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas”1.
Tratándose de la valoración en conjunto de los elementos de juicio, lo cual implica superar su constatación material en el proceso y fijar correctamente su contenido objetivo, mostrar cómo la apreciación efectuada contradice las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, mediante la presentación de un trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y conclusiones.
2.1.2. Igualmente, de conformidad con el numeral 3 de la misma disposición procesal antes citada, las distintas acusaciones deben formularse de manera precisa, presupuesto que como tiene sentado esta Corporación, se relaciona con la simetría o con la plenitud del ataque2.
Si el embate es desenfocado o incompleto, el estudio del mérito de la impugnación se relevaría, pues en general, los argumentos basilares desviados o soslayados le seguirían prestando base firme a la decisión.
Al fin de cuentas, al decir de la Corte, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”3.
2.2. Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, ninguno de los cargos reúne los requisitos para entrar a analizar su materialidad.
2.2.1. El tercero, entendiendo que dejar de considerar “(…) globalmente (…)” las pruebas, constituye un típico error de eficacia probatoria, en primer lugar, al incumplirse señalar las normas medio transgredidas, pues únicamente fue citada la sustancial, el artículo 1º de la Ley 54 de 19904.
En segundo término, para abundar, al omitirse mostrar cómo el análisis conjunto efectuado por el Tribunal reñía con las reglas de la sana crítica. En concreto, las razones por las cuales debía darse mérito persuasivo a un grupo de testigos por encima de otro.
Sobre el particular, únicamente se aludió a una inferencia insular, al conocimiento de la muerte en cuestión, el día siguiente, por demás, desenfocada, porque el juzgador no se refirió al momento del enteramiento, ni por quién, sino a la despreocupación de la actora por la ausencia del supuesto compañero la noche de los hechos.
Mírese, por ejemplo, para el ad quem la unión marital de hecho fue demostrada con testigos sospechosos. Empero, no se hace el trabajo de rigor, dirigido a poner de presente cómo, pese al descrédito enrostrado, luego del encadenamiento de medios de convicción, convergían hechos que permitían concluir en sentido contrario.
2.2.2. El primero, porque la trascendencia de lo vertido por Fernando Guzmán Molina, el Tribunal lo midió en función de la unión marital de hecho, y no respecto de su inexistencia.
Simplemente de su dicho señaló que no era dable determinar en forma específica dónde residía el señor Gallego Jaramillo, pues el declarante no conoció que éste tuviera una “(…) relación íntima (…)” con la señora Garzón Toro, al punto que nunca se la presentó.
En consecuencia, al decirse en la acusación que lo declarado por el testigo ha debido rechazarse y no tenerse en cuenta, se trata de un cuestionamiento asimétrico, por cuanto la credibilidad que el fallador entregó a ese medio, no fue para excluir en forma absoluta la controvertida unión marital de hecho.
2.2.3. El segundo, también por desenfoque, porque el Tribunal circunscribió la polémica al campo de los hechos, pues si eliminó de tajo la convivencia marital, es claro que no pudo avanzar al paso siguiente, esto es, al trabajo de subsunción normativa, en concreto, cual se expresa, al “(…) significado de permanencia (…)”.
Si con base en las versiones de Gloria Pachón López, Antonio Escobar Acuña, Luz Mary Castillo Silva, José Giraldo, Jorge Duque Varón y Rogelio Argüelles, el ad quem concluyó que Gallego Jaramillo “(…) siempre residió en la casa de su propiedad, en compañía de sus dos hermanas (…)”, desentonado resulta argumentar que el término “(…) permanencia no significa inamovilidad de lecho y techo (…)”.
Desde luego, si en algún error incurrió, habría que buscarlo en la apreciación del anterior grupo de testigos, inclusive en los informes del Coordinador de Estadística del Hospital Regional del Líbano y de Emcosalud EPS, sobre la dirección de residencia registrada por el interfecto, pero nada al respecto se combate extraordinariamente.
2.3. Así las cosas, ante los defectos formales enlistados, los cuales, por sí, impiden abordar el fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que inadmitir la demanda examinada y proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Auto de 27 de febrero de 2012, expediente 00821, reiterando G.J. CXLIII-200.
2 Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
3 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
4 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia 268 de 28 de octubre de 2005, expediente 00591.