AC7460-2014 [2014-02785-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC7460-2014   

Radicación    n°  1100102030002014-02785-00   

Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil  catorce.   

1.-  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  695-2  del  Código  de  Procedimiento  Civil, se rechaza la anterior  solicitud  de  exequátur  respecto  de  la sentencia proferida el 6 de julio de  2010  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  n°  24  de Madrid, España, que  decretó,  por  el mutuo acuerdo de los contrayentes, el divorcio del matrimonio  de  María  Carolina  Arteaga León y Juan Guillermo Moreno Fergusson, porque no  se  aporta la constancia idónea de que el fallo se encuentre ejecutoriado, y no  se  adjunta  la sentencia debidamente legalizada, de conformidad con el precepto  694 ibídem.   

En  efecto,  entre España y Colombia existe  Convenio  de  30  de  mayo  de 1908, ratificado por el Congreso de la República  mediante  la  Ley  6ª  del mismo año, por medio del cual se fijaron las reglas  para convalidar las providencias judiciales.   

Ese  ordenamiento  prevé  en  el  artículo  primero que   

“[L]as sentencias civiles pronunciadas por  los  tribunales  comunes  de  una  de  las  Altas  Partes  contratantes,  serán  ejecutadas  en  la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero.  Que     sean     definitivas    y    que    estén  ejecutoriadas  como  en  derecho se necesitaría para  ejecutarlas  en  el  país en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a  las  leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución”.   

Mientras que el segundo indica:  

“[L]a primera de  las  circunstancias  a  que se refiere el artículo anterior, se comprobará por  un  certificado expedido por el Ministro de Gobierno o  de  Gracia  y  Justicia,  siendo  la  firma de éstos  legalizada  por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores  y  la  de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el  lugar de la legalización”.   

Acá,  no  se  adjuntó  el  certificado  exigido  en  el  convenio  mencionado, siendo el único  instrumento  con  el  que  se  puede  dar  cuenta  de  la ejecutoria de los  fallos,  cuya  efectividad  se pretenda fuera del territorio en que se dictaron,  sin  que  por  lo mismo sea de recibo la certificación que expida el secretario  del juzgado extranjero.   

El anterior ha sido criterio reiterado de la  Sala,  plasmado,  entre muchas, en las providencias CSJ AC de 7 de mayo de 2012,  Rad.    2012-00832-00    y   CSJ   AC   de   21   de   abril   de   2014,   Rad.  2014-00752-00.   

Adicionalmente, la determinación foránea se  trajo  en  copia expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n°  24  de  Madrid,  España,  que  por  lo mismo no cumple  el  requisito exigido por el artículo 259 del Código  de  Procedimiento   Civil,  en  armonía  con  los cánones 3° y 4° de la  Convención  de la Haya, suscrita el día  5 de octubre de 1961, y aprobada  mediante   Ley   455  de  1998  por  Colombia,  por  carecer  de  la  respectiva  Apostilla.    

2.- Se reconoce personería al abogado Daniel  Alfonso  Zamudio  Ramos  para  representar  a  la  peticionaria  María Carolina  Arteaga León, según poder obrante a folio 1.   

3.-  Se  ordena  devolver  los  anexos,  sin  necesidad de desglose.   

4.-   Ejecutoriada  esta  providencia,  se  archivará la actuación.   

Notifíquese   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado     

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