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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
AC767-2014
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
Discutida y aprobada en Sala de veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
Ref.: 50573-31-89-001-2008-00037-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que los demandantes Sonia, Sandra y Jorge Atallah Murra pretenden sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia del 22 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario (declaración de pertenencia agraria) que aquellos incoaron contra Luz Marina Rojas Fernández y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda (fls. 1 a 7 y 30 a 32, c. 1) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, los demandantes solicitaron que se declarara que habían adquirido por prescripción ordinaria el dominio del predio rural denominado “El Broche”, ubicado en la vereda Menegua, descrito en la demanda e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 234-0005836. En subsidio, pidieron que se hiciera la misma declaración pero por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.
Y en ambos casos pidieron, consecuencialmente, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo.
B. Como fundamento fáctico, en síntesis, adujeron que mediante escritura pública No. 069 del 4 de junio de 1968 otorgada en la Notaría Única de Puerto López (Meta) Benoit Atallah compró a Horacio Rugeles Aranda el predio objeto del litigio sin que el instrumento fuese registrado por el comprador, al creer que solamente había adquirido posesión y mejoras. Pero desde ese día tomó posesión del predio -el cual fue incorporado a otro (denominado Menegua) de propiedad del adquirente por adjudicación que le hiciera el Incora-, los que juntos fueron vendidos a los demandantes mediante escritura pública 2027 del 8 de mayo de 2003 otorgada en la notaría 30 de Bogotá.
El 9 de abril de 2008 un grupo indeterminado de personas entró a la finca de propiedad de los demandantes con la finalidad de tomar posesión del antiguo predio “El Broche”, pero al ser desalojados por la policía aportaron fotocopia de un acta mediante el cual la señora María Isabel Rugeles Cuéllar entregó la posesión del aludido inmueble a Luz Marina Rojas Fernández quien lo había adquirido de manos de Horacio Rugeles Aranda, según da cuenta la escritura 608 del 6 de agosto de 2007, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 234-0005836 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Puerto López.
C. Luz Marina Rojas Fernández se opuso (fls 57 a 62, c. 1). Alegó como excepciones perentorias las que denominó “carencia de derecho a usucapir de los demandantes por falta de requisitos para ello”, “inexistencia de títulos justos, verdaderos y válidos”, “si ha ejercido posesión Benoit Atallah, no ha sido continúa, ni suficiente para sumarla a otras y poder obtener la prescripción adquisitiva del predio de mi mandante por acción que ahora incubaron sus hijos”.
Por su parte, el curador ad litem de los indeterminados manifestó atenerse a las pretensiones, aceptando además como ciertos los hechos conformantes de la causa petendi (fls. 75 a 77, ib.).
El a quo fulminó la instancia con sentencia del 31 de agosto de 2009 (fls. 322 a 336, ib.) en la que accedió a la pretensión subsidiaria de prescripción extraordinaria, lo que condujo a que la demandada interpusiera en tiempo recurso de apelación, que el Tribunal despachó con la sentencia revocatoria de la de primera instancia.
En lo de fondo, adujo el ad quem, en síntesis:
A. Comoquiera que los demandantes acudieron a la figura de la suma de posesiones, el Tribunal, con apoyo en pasaje jurisprudencial que reproduce, indica que se requiere de un vínculo jurídico idóneo para aunarlas, además de la demostración fehaciente de los actos posesorios ininterrumpidos, tanto los del que invoca la agregación como los de su antecesor.
B. Para el ad quem, ninguno de los dos requisitos está acreditado. En relación con el título de enlace entre una y otra posesión, recuerda que los demandantes adujeron haberse incorporado el predio “El Broche” al de mayor extensión, denominado Menegua, que adquirieron de Benoit Atallah por escritura 2027 del 8 de mayo de 2003, instrumento que no se relacionó como prueba y cuya copia se pidió al despacho notarial respectivo sin que nunca se allegara al proceso, por lo que sólo se encontraba una “somera información” (f. 62, c. 2) de dicha escritura en el folio de matrícula inmobiliaria 234-0000399 en el que se dice, “sin que aparezca evidente” (ib.) que corresponde al inmueble Menegua, documento a partir del cual resulta imposible establecer si hubo entrega efectiva del predio “El Broche” y si este se encontraba yuxtapuesto al primero.
C. En lo tocante a la posesión, tanto del antecesor, Benoit Atallah, como de la ejercida por los demandantes, tampoco encontró el Tribunal prueba que acreditara este requisito. Así, resalta la contradicción en la que se incurrió en la demanda, en la que confesaron los actores que el predio, hasta la fecha de presentación del libelo, lo poseía Benoit Atallah, para después afirmar que la tenencia material con ánimo de dominio la ejercían ellos desde el 3 de junio de 2003. Pasa a examinar seguidamente las declaraciones de David Arturo Vega Gutiérrez, Harold Abdolmayid Abdala Pérez, José Erasmo Loaiza Pardo, José Omar Hernández Prada, José Eliezer Suárez, Ricardo Sierra y Benoit Jamil Jiries Atallah, de las que reproduce fragmentos y expone su parecer, para, al final, concluir que con esos testimonios no se demostró la voluntad unívoca y ostensible del antecesor de poseer, ni se informaron los extremos temporales en que esas supuestas posesiones pudieron haber tenido existencia, resaltando finalmente que la gran mayoría de los deponentes se refirió solo al antecesor, Benoit Atallah, como poseedor hasta la fecha en que se recaudaron las probanzas.
Aludió el Tribunal al olvido del juzgado de primera instancia en cuanto a que no adoptó ninguna decisión con respecto a la pretensión de prescripción ordinaria, de la que, advirtiendo que no había sido objeto de recurso, de todos modos no salía avante porque no se había demostrado el justo título, dado que no se aportó la escritura de traspaso de Benoit Atallah a los demandantes y que si se tomara el título del primero, en dicho acto escriturario no figuran los actores a más de que, según confesaron los demandantes, en Benoit había tan solo ánimo de adquirir la posesión y no la propiedad.
Finaliza la Corporación controvirtiendo la alegación de los demandantes de haber quedado incorporado el predio litigado a uno de mayor extensión, pues se recibió certificación de la oficina de registro de instrumentos públicos en la que se hace constar que según los folios de matrícula de ambos predios los mismos no han sido objeto de englobe.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia anterior, los casacionistas formulan cuatro cargos, de cuyo examen formal concluye la Corte, conforme a las razones que luego se exponen, que los dos últimos deben ser inadmitidos.
A. TERCER CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de violar directamente por falta de aplicación y por interpretación errónea los artículos 778 y 2521 del código civil.
En procura de sustentarlo señalan los recurrentes que dichas normas se refieren precisamente el objeto materia de este proceso, pues los demandantes han buscado la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, invocando la sucesión a título singular de la posesión que el señor Benoit Atallah les transfirió por escritura pública 2027 del 3 de junio de 2003, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá y debidamente registrada. Recuerdan al efecto que según el dicho de los testigos y la declaración bajo juramento del enajenante mencionado, éste tenía por lo menos 35 años de posesión del predio en disputa, por lo que en él ya se había consumado la prescripción agraria quinquenal de la ley 4ª de 1973.
Luego de hacer alusión a los requisitos para la configuración de la suma de posesiones (título idóneo que sirva de puente entre antecesor y sucesor, posesiones contiguas y no interrumpidas y entrega del bien), afirman los censores que en este caso dichos requisitos se cumplieron.
Aducen que no puede ser de recibo el argumento del Tribunal, que echa de menos la escritura pública 2027 del año 2003, por cuanto la evidencia de la transferencia del bien de su antecesor a los demandantes se halla en el certificado de matrícula, en el que se registró dicho acto escriturario. Y si bien es cierto, agregan, que la mencionada escritura es el título, también lo es que de acuerdo con los artículos 785 y 756 del Código Civil, era menester su registro, lo que desconoció el Tribunal, al entender que el referido certificado contenía solo una somera información.
Pasan a referirse a la entrega material del antecesor señor Benoit Atallah a los demandantes, que el ad quem tuvo por no probada, para lo cual acuden a la “constitutum possessorium”, figura en relación con la cual traen a colación opinión de doctrinante nacional (“el dueño vende, dona o permuta una cosa, pero conviene con el adquirente en que retiene la cosa como arrendatario, depositario, etc.”, f. 41, C. Corte) para así pasar a indicar que los demandantes, actuales poseedores, han mantenido al antecesor, su padre Benoit Atallah, como administrador de los predios. Y por esa senda, también con apoyo en doctrina, continúan resaltando el hecho de que los actos materiales no tienen que ser realizados directamente por el poseedor.
En consecuencia, reiteran el yerro de la corporación de segunda instancia consistente en haber estimado como no probada la transferencia del bien objeto de discusión, a lo que agrega el censor, seguidamente, la negativa del Tribunal a aceptar la suma de posesiones que invocan los actores, para lo cual explican que además de la administración ejercida por el señor Benoit Atallah en varios negocios “constantes en documentos aportados al plenario y en testimoniales, se han evidenciado actividades de señorío y dominio por parte de los demandantes sobre el bien disputado, en las que resulta que sí estuvo definitivamente demostrado que estas existieron ya que incluso antes de la enajenación del dominio y posesión que se produjo con la escritura pública 2027 del año 2003, los declarantes manifestaron que el inmueble era de Benoit Atllah y familia” (fls. 42 y 43, c. Corte, resaltado del original).
Prosigue la censura con una relación de pruebas que demuestran el anterior aserto, para concluir que no existe ninguna duda en cuanto a la calidad de poseedor del tradente y la transferencia de la posesión a los demandantes, duda que solo tuvo el Tribunal.
En relación con los requisitos que la demanda de casación debe cumplir y que a la Corte compete verificar en este momento procesal, se destaca ahora el previsto en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la demanda debe contener “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”
Precisión que impide entremezclar las vías directa e indirecta de violación de normas sustanciales, pues aun cuando de oficio debe la Corte separar las acusaciones que, planteadas al amparo de la causal primera, debieron formularse por separado, en este cargo, como se verá, tal separación no conduce a predicar de él su aptitud formal.
En efecto, sabido es que la violación directa de las normas sustanciales debe estructurarse con prescindencia de las conclusiones que en el terreno de los hechos haya extraído el juzgador. El censor debe contraerse únicamente a demostrar una discrepancia en la aplicación de las normas, de modo que la visión de los hechos por parte de la Corporación debe ser respetada o por lo menos no controvertida en el cargo, porque “si para demostrar un error jurídico, hace incursiones en el campo de los hechos para deducir de allí sucesos diferentes a los trascendentales que en el mismo terreno haya encontrado el Tribunal, tal circunstancia estará poniendo por sí sola de presente que el censor discrepa de la sentencia acusada no sólo en la cuestión de derecho sino también en la de hecho; que la disconformidad sobre lo primero tiene origen en la disconformidad sobre lo segundo; y que, por ende, no se trata de violación directa sino de violación indirecta. Situación esta última que configura un motivo especial de casación, sujeto a un régimen técnico también especial y distinto en todo caso del que es propio de la violación directa” (Cas. Civ. CXXXII, p. 193 y 194).
Es lo que se aprecia en el cargo primero, en el que el censor a pesar de anunciar que es directa la violación de las normas sustanciales que enuncia, manifiesta su desavenencia con las conclusiones que en el campo de las pruebas acogió el Tribunal, pues nótese, en primer término, que al paso que este aseveró que no había quedado demostrado el vínculo jurídico idóneo de traspaso del antecesor a los demandantes, a efectos de sumar la posesión del primero a la de los segundos, los censores se esfuerzan en señalar que ello si está demostrado, por cuanto si bien es cierto que la escritura que echó de menos el Tribunal en efecto no fue aportada, el certificado de matrícula en que ella se encuentra inscrita sí obra en el proceso y dicho certificado demuestra, dicen, la transferencia.
En segundo lugar, el tribunal, ante la ausencia de la escritura de traspaso de Benoit Atallah a los demandantes, manifestó que era imposible determinar si hubo entrega, pero los recurrentes aducen que esa entrega material reclamada por el Tribunal sí se hizo, pero que había que dar aplicación a la figura de la “constitutum possessorium”, con miras a destacar que el antecesor mantuvo la tenencia del bien como administrador y ya no como poseedor.
Y en punto de la posesión pasó lo mismo: mientras el Tribunal no la encontró probada, los casacionistas aducen que la prueba se encuentra en los diversos medios que enlista.
De suerte que este cargo, erigido por la vía directa, terminó fustigando conclusiones fácticas del fallador. Transitó por la vía indirecta, en donde sí es conducente mostrar el yerro de hecho o de derecho del Tribunal en el campo de las pruebas. Pero si se optara por entender que esa fue en realidad la senda recorrida por la censura, de todos modos los impugnantes no precisaron qué tipo de error fue el cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho. Aun así, si se entendiera que fue el primero, a pesar de referirse a varias pruebas, habría que concluir que el cargo no quedó demostrado, pues la sola alusión a algunas probanzas podría, a lo sumo significar la determinación de aquellas sobre las cuales recaerían los yerros que, sin embargo, seguidamente resultaba necesario comparar en su verdadero significado, destacado por el impugnante, con lo que el Tribunal afirmó o negó en punto de los hechos, con la finalidad de resaltar la evidencia del yerro que le endilga a la Corporación.
De otro lado, en caso de que el error planteado en el cargo sea de derecho , el mismo no podría resultar de recibo pues el censor no enunció normas probatorias medio que hubieran sido infringidas por el Tribunal y que lo hubiesen conducido a la violación de las normas sustanciales, exigencia que consagra el artículo 374 del estatuto procesal civil en estos términos: “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Este cargo, en consecuencia debe inadmitirse.
CARGO CUARTO
En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 762, 778, 2521 del Código Civil como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y de algunas pruebas. Afirma la censura que el Tribunal desestimó los elementos probatorios que demostraban la posesión del antecesor (Benoit Atallah) por más de treinta años y la entrega de este a los demandantes, así como los actos posesorios de estos.
Pasan al análisis de los testimonios, de los que afirman que el tribunal los orientó a dar por inexistente la posesión del antecesor y la de los demandantes sucesores. Comienzan con la declaración de Ariel Arturo Vega Gutiérrez, de la que dicen que al Tribunal no convenció por no tener certeza el declarante sobre la denominación del predio (“El Broche”), pero, acotan, el deponente fue certero al identificar el bien.
Continúan los impugnantes con el dicho de Harold Abdolmayid Abdala Pérez, del que afirman que fue contundente en cuanto a la calidad de poseedor de Benoit Atallah, así como a la sociedad familiar que administra y explota el predio. Prosiguen con el testimonio de José Erasmo Loaiza Pardo, en relación con el cual resaltan un error aritmético del Tribunal en punto del tiempo que tenía de estar el deponente como empleado en la finca, declarante que, dicen, desconoció a la demandada y manifestó que los dueños son el señor Benoit y sus hijos, los demandantes.
Proceden igual con la declaración de José Omar Hernández Prada de la cual relatan que el testigo afirmó que, en referencia al predio, el único dueño que conoce ha sido Benoit Atallah y familia. De la de Ricardo Sierra, tras aducir que el ad quem incurre en “debilidades en la interpretación”, resaltan del testigo sus afirmaciones acerca del conocimiento del predio “como de don Benoit Atallah y familia”.
Aducen los censores, a continuación, que el Tribunal desconoce la parte sociológica y cultural del medio en el que administra justicia -los llanos orientales-, sociedad de talante patriarcal.
En cuanto a las pruebas documentales, manifiestan que son varios los documentos que prueban la posesión del antecesor de los demandantes y de estos. Se refieren a la escritura pública No. 69 del 4 de junio de 1968 por el cual Benoit Atallah adquirió el predio y en la que se dice que desde ese momento recibió la posesión; prosiguen con el certificado de matrícula inmobiliaria no. 234-0000399 que da cuenta de la adjudicación del baldío a favor del mismo Benoit Atallah y de la venta de este a sus hijos, los demandantes, junto con las certificaciones expedidas por la compañía Agrícola Colombiana y la sociedad Tibak Ltda., así como con la resolución de adjudicación proferida por el Incora, documentos estos que mencionan.
En relación con el dictamen pericial advierten que el Tribunal sólo le dedicó cuatro líneas “en una mención sesgada e incompleta”.
En cuanto a la inspección judicial, distinguen el hecho de que en ella se constató la incorporación física del predio “El Broche” a la finca Menegua, además de los actos posesorios que el Tribunal no vio.
Aluden también al concepto de la Procuraduría 14 Judicial Ambiental Agraria dentro del proceso policivo que adelantó la demandada, la que consideró que el señor Benoit Atallah nunca perdió la posesión.
Finalmente, los impugnantes se refieren al dictamen pericial, en el que se indica que el predio sí se ha venido explotando.
CONSIDERACIONES
Como fuera antes expuesto, para el Tribunal no quedó demostrado el vínculo jurídico necesario que debe unir la posesión que se afirma ejerció Benoit Atallah con la que aducen los demandantes. Echó de menos la demostración del acto jurídico de traspaso de esa posesión, que los actores afirmaron consistía en la escritura pública No. 2027 del 8 de mayo de 2003, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, de la que manifestó la corporación que no se relacionó como prueba en la demanda, no se aportó como anexo de la misma, ni se allegó al proceso, no obstante que se pidió fuera solicitada su remisión mediante oficio y así se dispuso. Pasó al certificado de tradición en el que aparecía registrada tal escritura, para indicar que dicho documento no la suplía, pues tan solo aportaba una somera información sobre un inmueble (finca Menegua) diferente del comprometido en el litigio (predio “El Broche”), sin que se desprendiese de allí la demostración de la entrega material o la contigüidad de esa finca con el predio en discusión.
Como segundo argumento, adujo el Tribunal que con las declaraciones que analizó no quedaba demostrada la posesión de Benoit Atallah, antecesor, ni la de los sucesores de este, los demandantes.
En lo que pudiera tener relación con el primer soporte del fallo, en el cargo que se examina el censor se limitó a hacer ver que hubo un error en la interpretación de la demanda, porque el señor Benoit Atallah, padre de los demandantes, siguió ostentando la tenencia del bien pero no la posesión, que traspasó a sus hijos -los demandantes-. Al efecto invoca la figura de la posesión en nombre ajeno.
Sin embargo, a pesar de ser cierto que el Tribunal destacó la contradicción a que alude la censura, no se quedó ahí, pues formuló adicionalmente otros argumentos, que realzaban tanto la omisión de la demostración del negocio traslaticio de la posesión, como la ineptitud del certificado de tradición para demostrar el traspaso y la contigüidad de un predio y el otro.
Y estos argumentos quedaron sin embate alguno, pues el resto del cargo se enfoca en hacer ver que los demandantes si probaron la posesión de su antecesor y la de ellos.
En punto de la precisión y claridad a que antes se aludía, como requisito que la demanda de casación debe cumplir en cuanto hace a los fundamentos de cada acusación, la Corte ha insistido en que tal exigencia apunta a que el cargo sea completo. Ha doctrinado, por ejemplo, que “relativo a todas las causales en casación, las normas citadas [artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera separada, ‘con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa’, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o ‘relación’ que debe existir entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’, así como con la ‘plenitud’ del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385).
De modo que más allá de haber fustigado la alusión del Tribunal a la contradicción en la demanda de casación y haberse referido a la posesión del antecesor de los demandantes y a la de estos, dejaron de lado los censores un aspecto que para el propio Tribunal era cardinal en orden a que quedase demostrada la posesión alegada por los actores, por el tiempo legalmente previsto, esto es, la suma de posesiones a que los actores se acogieron y que exigía la demostración del enlace entre una y otra posesión, agregación que el Tribunal no encontró probada por razones fácticas que no fueron objeto de ataque.
Quedando en pie ese soporte, y prestándole suficiente apoyo a la conclusión del Tribunal, el cargo se muestra inidóneo desde el punto de vista formal y por ello debe ser inadmitido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE los cargos tercero y cuarto y ADMITE los cargos primero y segundo de la demanda de casación mencionada en el epígrafe de esta providencia.
En consecuencia, con entrega del expediente dése traslado por sendos términos de quince días a cada opositor que cuenta con diferente apoderado, comenzando por Luz Marina Rojas Fernández.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ