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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7717-2014
Radicación n.° 25286 31 10001 2010 00530 01
(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por VIDAL ULISES HERNÁNDEZ, a través de apoderada, frente a la sentencia de 11 de junio de 2014 proferida dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de y disolución de sociedad marital de hecho que contra él promovió LINDELIA BRICEÑO RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES
2. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 13 de noviembre de 2013, accedió a las súplicas incoadas. Resolvió el a quo, lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: DECLARAR UNIÓN MARITAL DE HECHO entre LINDELIA BRICEÑO RODRÍGUEZ (…) y VIDAL ULISES HERNÁNDEZ (…9 desde el primero de marzo de 1993 hasta el primero de enero de 2010
(…).
SEGUNDO: Como consecuencia d elo anterior se declara la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes antes mencionados por razón de su unión marital de hecho.
TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial (…).
CUARTA: Atendiendo lo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970 y demás normas concordantes, Decreto 2158 de 1970, se ordena la anotación de la presente providencia en el acta de registro civil de nacimiento de los compañeros antes citados, así como el registro de la presente providencia en el libro de varios de la Registraduría del Estado Civil de Funza (Cund.). (…)”.
2. El demandado interpuso en oportunidad recurso de apelación, y el juzgador ad quem, mediante proveído de 11 de junio hogaño, ratificó la sentencia proferida en el primer grado.
3. Posteriormente, el opositor recurrió en casación y, el Tribunal acusado, accedió a su concesión.
II. CONSIDERACIONES
1. A propósito del recurso extraordinario de casación, el artículo 371 del C. de P. C., expresamente, contempla:
«La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)».
No obstante esa contundente premisa, existen algunas salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición y aluden a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.
Además, la normatividad procesal civil (art. 371 ib.), regula otro evento en el que la decisión recurrida podría no cumplirse y refiere a la prestación que el impugnante haga de una caución para ‘responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)’.
Sólo en esos eventos, la sentencia emitida y objeto de la impugnación no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo deberá cumplirse.
2. En esa dirección, la satisfacción de la determinación proferida, en la medida en que el original del expediente debe ser remitido a la Corte para efectos del trámite del recurso de casación, debe surtirse con las copias que el Tribunal, al momento de conceder el recurso, le corresponde ordenar expedir y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete promover su compulsa.
En los siguientes términos lo ha expresado la Corte:
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar-(Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
3. En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros permanentes, la existencia de la sociedad patrimonial derivada de ella y su “correspondiente liquidación”.
Por cuanto todas las pretensiones fueron acogidas en el fallo adoptado en segunda instancia, la sentencia proferida es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a cabo, habida cuenta que, cual lo ha reiterado la Sala, no es de naturaleza eminentemente declarativa ni alude, privativamente, al estado civil de las personas; tampoco fue impugnada por ambas partes1
. En otros términos, no existe ninguna circunstancia de las señaladas líneas atrás que impidan la ejecución de la decisión del ad-quem.
Al contener dicha determinación, entonces, mandatos susceptibles de cumplirse, como el recurrente no ofreció constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor de las copias referidas.
4. Consecuencia de ello, ante la inactividad del impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados, según lo ordena el artículo 372 ibídem, que consagra la inadmisión del recurso “cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ Auto de 22 de agosto de 2014, Radicación n. 2011 00236