AC7728-2014 [2014-02688-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC7728-2014  

Radicación    nº  11001-02-03-000-2014-02688-00   

Bogotá  D.C.,  doce  de diciembre de dos mil  catorce.   

Decide  la  Corte el conflicto de competencia  suscitado  entre  los  Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, Primero  Civil  del  Circuito  de  Honda  y  Promiscuo  del  Circuito  de  Guaduas.    

     

I. ANTECEDENTES                        

1.-  La Cámara de Compensación de la Bolsa  Mercantil  de  Colombia  S.  A.  formuló demanda ejecutiva quirografaria contra  Carlos  Fernando  Cruz  Casallas,  con  el  fin  de  obtener  el  pago del valor  incorporado  en  un  pagaré  por  ciento treinta y un millones ciento setenta y  cinco mil pesos ($131.175.000).    

2.- El libelo se radicó en el primero de los  Despachos  mencionados,  por  la  cuantía  de la obligación y el domicilio del  convocado,  precisándose  que  este es “la ciudad de  Bogotá”,  en  tanto  que  el  lugar  para lograr su  notificación   personal   es   “la  carrera  2  n°  5-79”  de  la  capital  de  la República (fls. 12 a  15).   

3.- Esa oficina libró orden de apremio el 8  de  febrero  de  2013 (fl. 18), y dispuso el 16 de mayo de 2014 la remisión del  expediente  a su homólogo de Honda, argumentando que el citado es vecino de tal  localidad, según lo informó la apoderada de la gestora (fl. 50).   

4.-  El  Primero  Civil  del  Circuito de la  precitada  localidad rechazó también por competencia el asunto, expresando que  “la   dirección   del   demandado  corresponde  al  corregimiento   de   Puerto   Bogotá,  jurisdicción  de  Guaduas  –       Cundinamarca”.    

5.-  El  Promiscuo  del  Circuito de Guaduas  tampoco  avocó  el  conocimiento  del caso y provocó la colisión, esgrimiendo  que  el  domicilio  del  demandado  se  fijó  en Bogotá, acorde con el escrito  inicial,   y   que   en   aplicación   del   principio   de   la   perpetuatio   jurisdictionis,   la   juez  Veintiuna  Civil  del  Circuito  de  tal  urbe  no  podía  desprenderse  de sus  actuaciones,   por   haber   librado   el   mandamiento   de  pago  (fls.  59  a  62).     

6.-  Surtido  el  traslado establecido en el  artículo  148  ibídem, que  transcurrió en silencio, se dirime la controversia.   

II.-  CONSIDERACIONES   

    

1. Se  trata  de  un  conflicto  de  competencia  que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que  corresponde  a  la  Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996,  modificado  por  el  7º  de  la  1285  de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador  en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado  estatuto  procesal,  reformado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010,  vigente  a  partir  de  su  promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo  expresó  la  Corporación  en  autos  CSJ  AC  de  27  de  sept.  de  2010 Rad.  2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.     

2.-  El  principio  legal de la perpetuatio  jurisdictionis  señala  como  pauta    o   regla,   la   “inmutabilidad   de   la  competencia”, lo que quiere significar que cuando un  juez  la  ha  asumido, únicamente le es permitido apartarse de ella si la parte  demandada  hace  uso  de los  medios  idóneos  para establecer que su definición corresponde a otro estrado.   

En   efecto,   la   Corte   ha   advertido  continuamente  que  conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil,  la  autoridad  que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, sin  que pueda    

(…)  variarla  o modificarla por factores  distintos  al  de  la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.  Si   por   alguna  circunstancia  la  manifestación  del  demandante  resultare  inconsistente…,   es   carga   procesal   del   extremo  demandado  alegar  la  incompetencia  del  juez,  lo que debe hacer en las oportunidades procesales que  se  establecen  para  el  efecto»  (AC  312  de 15 de  diciembre  de  2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de  2013,  rad.  00231-01,  2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente).   

3.-   Acá,   siguiendo   los  mencionados  parámetros,  se  encuentra  que  el  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la  capital   de   la   República  no  podía  desprenderse  del  litigio,  ya  que  preliminarmente  había  emitido  el  correspondiente  mandamiento  de  pago,  y  ningún     reproche     sobre     ese    aspecto    adujo    el    “extremo     convocado”,    único  legitimado   para  exponer  su  disconformidad  mediante  el  ejercicio  de  los  mecanismos que contempla la ley para el efecto.   

Sobre  el punto, la Corporación indicó que   

(…) al juzgador le asiste liminarmente el  deber  de  evaluar  lo  relativo  a la competencia para asumir el trámite de un  asunto  particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su  demanda,  toda  vez  que  si  considera que no la tiene así deberá declararlo,  rechazando  el  escrito  incoativo  y  remitiendo  el  expediente al funcionario  judicial  que  estime  competente. De modo tal, que esta es la oportunidad legal  que  le  asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.  (…)  Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia  libra  mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al  factor  territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen  los  cuestionamientos  formulados  por los demandados a través de los conductos  procesales  establecidos  para  ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva  frente  a  esta  situación,  igualmente  conlleva al saneamiento de la presunta  nulidad  que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al  juez   declararse   incompetente   por   el   sobredicho   factor»  (AC  de  8  de  septiembre  de  2011 y 5 de noviembre de 2013, rad.  2011-01755 y 2013-02284).   

4.-  Es  más,  halla  la Corte que desde el  comienzo  la accionante manifestó en su demanda que el domicilio del deudor era  la  ciudad  de  Bogotá,  lo  que  provocó  que  la  juzgadora  de  esa  ciudad  aprehendiera  la competencia del caso y dictara orden de apremio. Y, el hecho de  que  estando  en  desarrollo  el  proceso  se hubieren modificado o cambiado las  circunstancias          determinantes         de         la         “competencia”,  ello  no la altera, al  ser  esto  factible, solamente, por cuestionamiento de la interesada en la etapa  procesal  correspondiente,  una  vez  esté  enterada  del  auto de apertura del  pleito.   

La  Sala,  en  un  asunto  similar,  expuso  que   

“Precisamente,   el   principio  de  la  “perpetuatio       jurisdictionis”,   en   virtud  del  cual,  por  regla  general,  la  posterior  alteración  de  los factores o circunstancias que determinaron en su momento la  competencia  del  juez,  no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél  postulado,  justamente,  porque  está  encaminado  a  evitar los perjuicios que  sufrirían  las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones  de  competencia que de otro modo ocurrirían.De ahí que, subsecuentemente, deba  afirmarse  que  una  vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto,  en  principio,  las  atestaciones  de la demanda (que deben plasmarse observando  los  principios  de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de  las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que  aprehendió  el  conocimiento  del  asunto,  salvo  en  los  excepcionales casos  consagrados  en el artículo 21 del estatuto procesal civil, cuya aplicación es  de  carácter  restrictivo,  entre  los  cuales  no  está previsto el cambio de  domicilio  del  demandado,  luego  de  haberse  asumido  el trámite del escrito  introductor”  (CSJ  AC  de  4  de  Nov.  2009, Rad.  2009-01541-00).   

5.-  En  conclusión, se asignará el asunto  a  quien primero se radicó,  sin  menoscabo  de  las  manifestaciones  que en su momento pueda hacer la parte  contra  quien  se  dirige  el  cobro, acorde con los parámetros y oportunidades  legales.   

III.- DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar que el  Juzgado  Veintiuno  Civil  del Circuito de Bogotá es el competente para conocer  del libelo en referencia.   

Segundo:  Enviar  el  expediente  al  citado Despacho judicial e  informar lo decidido a los otros involucrados.   

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

         

    

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