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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7728-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-02688-00
Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil catorce.
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, Primero Civil del Circuito de Honda y Promiscuo del Circuito de Guaduas.
I. ANTECEDENTES
1.- La Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. formuló demanda ejecutiva quirografaria contra Carlos Fernando Cruz Casallas, con el fin de obtener el pago del valor incorporado en un pagaré por ciento treinta y un millones ciento setenta y cinco mil pesos ($131.175.000).
2.- El libelo se radicó en el primero de los Despachos mencionados, por la cuantía de la obligación y el domicilio del convocado, precisándose que este es “la ciudad de Bogotá”, en tanto que el lugar para lograr su notificación personal es “la carrera 2 n° 5-79” de la capital de la República (fls. 12 a 15).
3.- Esa oficina libró orden de apremio el 8 de febrero de 2013 (fl. 18), y dispuso el 16 de mayo de 2014 la remisión del expediente a su homólogo de Honda, argumentando que el citado es vecino de tal localidad, según lo informó la apoderada de la gestora (fl. 50).
4.- El Primero Civil del Circuito de la precitada localidad rechazó también por competencia el asunto, expresando que “la dirección del demandado corresponde al corregimiento de Puerto Bogotá, jurisdicción de Guaduas – Cundinamarca”.
5.- El Promiscuo del Circuito de Guaduas tampoco avocó el conocimiento del caso y provocó la colisión, esgrimiendo que el domicilio del demandado se fijó en Bogotá, acorde con el escrito inicial, y que en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la juez Veintiuna Civil del Circuito de tal urbe no podía desprenderse de sus actuaciones, por haber librado el mandamiento de pago (fls. 59 a 62).
6.- Surtido el traslado establecido en el artículo 148 ibídem, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.
2.- El principio legal de la perpetuatio jurisdictionis señala como pauta o regla, la “inmutabilidad de la competencia”, lo que quiere significar que cuando un juez la ha asumido, únicamente le es permitido apartarse de ella si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
En efecto, la Corte ha advertido continuamente que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, sin que pueda
(…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente).
3.- Acá, siguiendo los mencionados parámetros, se encuentra que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la capital de la República no podía desprenderse del litigio, ya que preliminarmente había emitido el correspondiente mandamiento de pago, y ningún reproche sobre ese aspecto adujo el “extremo convocado”, único legitimado para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto.
Sobre el punto, la Corporación indicó que
(…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor» (AC de 8 de septiembre de 2011 y 5 de noviembre de 2013, rad. 2011-01755 y 2013-02284).
4.- Es más, halla la Corte que desde el comienzo la accionante manifestó en su demanda que el domicilio del deudor era la ciudad de Bogotá, lo que provocó que la juzgadora de esa ciudad aprehendiera la competencia del caso y dictara orden de apremio. Y, el hecho de que estando en desarrollo el proceso se hubieren modificado o cambiado las circunstancias determinantes de la “competencia”, ello no la altera, al ser esto factible, solamente, por cuestionamiento de la interesada en la etapa procesal correspondiente, una vez esté enterada del auto de apertura del pleito.
La Sala, en un asunto similar, expuso que
“Precisamente, el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto, salvo en los excepcionales casos consagrados en el artículo 21 del estatuto procesal civil, cuya aplicación es de carácter restrictivo, entre los cuales no está previsto el cambio de domicilio del demandado, luego de haberse asumido el trámite del escrito introductor” (CSJ AC de 4 de Nov. 2009, Rad. 2009-01541-00).
5.- En conclusión, se asignará el asunto a quien primero se radicó, sin menoscabo de las manifestaciones que en su momento pueda hacer la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros y oportunidades legales.
III.- DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a los otros involucrados.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado