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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC7881-2014
Radicación n° 76001-31-03-009-2001-00058-01
(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Noel Álvarez Miranda promovió proceso ordinario de reivindicación en contra de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI- E.I.C.E., para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble descrito en el libelo.
A su vez, solicitó que se ordene a la demandada restituir el referido predio o el pago de su precio, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que inició la posesión del terreno hasta la fecha en que se efectúe la entrega.
También reclamó que se dispusiera la cancelación de cualquier gravamen que recayera sobre el bien, y se ordenara la inscripción del fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
B. Los hechos
1. Mediante la resolución nº 6969 de 17 de noviembre de 1975, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria se adjudicó a Ricardo Larrahondo Arango el predio denominado «Altamira». [Folio 3, c. 1]
1. A través de la escritura pública nº 267 de 20 de febrero de 1987, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, Ricardo Larrahondo Arango permutó al demandante el referido inmueble. [Folio 4, c. 1]
1. La entidad demandada destinó ese predio para el desarrollo de una planta de tratamiento del acueducto.
C. El trámite de las instancias
1. El 28 de marzo de 2001 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 30, c. 1]
2. La entidad convocada se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las siguientes defensas: «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de responsabilidad de EMCALI para indemnizar» e «inconstitucionalidad».
En sustento adujo que el inmueble corresponde a un bien ejido, no susceptible de ser adquirido por el modo de la prescripción, razón por la que es inconstitucional «el acto administrativo por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, declaró la prescripción adquisitiva de dominio» sobre el predio conocido como «Altamira». [Folio 67, c. 1]
1. El municipio de Santiago de Cali intervino como coadyuvante de la entidad accionada y propuso las excepciones de mérito que denominó: «Indebida acción propuesta», «caducidad de la acción», «el predio pretendido en reivindicación no es ni era un predio baldío», «no explotación económica del predio solicitado en reivindicación por parte del actor» y «no haberse probado por parte del actor responsabilidad a cargo del demandado». [Folio 47, c. 7]
1. Por auto de 17 de febrero de 2010, se aceptó la intervención adhesiva de la referida entidad. [Folio 64, c. 7]
1. Mediante fallo de 28 de febrero de 2013, el juez a quo declaró no probadas las excepciones formuladas, negó parcialmente las pretensiones aducidas, particularmente la primera y la segunda y ordenó a la entidad accionada pagar al actor la suma de $530.709.772, «correspondientes al valor actual del inmueble». [Folio 187, c. 1]
En sustento de esa decisión sostuvo que la posesión de la convocada se inició en el año de 1992, en tanto que el título de dominio del demandante data de noviembre de 1975; sin embargo, estimó que como en el terreno se encuentra construida una obra de interés general, sólo accedería a la reivindicación ficta, prevista en el artículo 1955 del Código Civil. [Folio 185, c. 1]
1. En sentencia de 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali, revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 52]
Como fundamento de la determinación, consideró que existía identidad entre el predio pretendido por el actor y el poseído por la demandada; sin embargo, estimó que el promotor del proceso no acreditó el derecho de dominio sobre el inmueble, porque no podía ser adjudicado por el INCORA a favor del señor Larrahondo, ya que se trataba de un bien de naturaleza fiscal, y por cuanto el título de dominio de la Secretaría de Vivienda de Cali provenía de una de cadena de tradiciones más antigua, específicamente desde 1956, cuando la Nación lo transfirió a los Ferrocarriles Naciones de Colombia, mientras que los títulos de dominio del actor datan de 1975, año en el que se hizo la adjudicación por parte del INCORA. [Folio 51]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En un cargo sustentó la recurrente su demanda:
1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación indirecta de los artículos 673, 762, 764, 765, 768, 785, 789, 946, 947, 950, 952, 961 y 964 del Código Civil y 174, 177, 179, 180, 187, 233, 236, 237, 238, 241, 264, 265 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas:
a. El folio de matrícula inmobiliaria nº 370-104401, con el que se demostró que el predio pretendido en la demanda es diferente al que posee el demandado.
a. La resolución nº 6969 de 17 de noviembre de 1975, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se adjudicó el lote a Ricardo Larrahondo Arango, con la que se acreditó que ese bien raíz no hace parte del inmueble de la demandada, por lo que erró el juzgador al concluir que «se sigue sin temor a equivocación que dicho terreno se encuentra inmerso dentro del terreno pertenenciente a la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali»
a. En el dictamen pericial se dejó establecido que el inmueble examinado coincide con el descrito en la demanda, en especial señaló el experto que «en la parte central más plana del predio, se encuentra un lote de terreno enmallado de aproximadamente 2.277 M2 de forma más o menos regular en el que se encuentra el tanque de recolección de agua Nº 3 del ACUEDUCTO DE LA REFORMA»; sin embargo, el sentenciador considera que el lote materia de la reivindicación «se encuentra al interior del predio de propiedad de la parte pasiva del proceso».
a. El técnico señaló en la aclaración de la peritación que la oficina de catastro de Cali le informó que no era posible indicarle si el bien raíz objeto de la reivindicación, hacía parte de uno de mayor extensión.
No obstante, el Tribunal infirió de esa prueba que el lote conocido como «Altamira» formaba parte de uno de mayor extensión «que el otrora INVICALI le compró a los ferrocarriles nacionales mediante escritura pública #2122 de 1992», cuando es la coadyuvante quien hace esa manifestación, acogida por el sentenciador «como absoluta, sin que hubiese podido ser corroborada».
a. Omitió valorar el oficio nº SAIRC-IEC-036-2005 del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, en el que se indicó: «no se encuentra el predio demarcado en el plano, que obra a folio 38 del cuaderno nº 5, como el nº 2-002-504, como perteneciente a INVICALI, pero sí en cambio todos los predios que son de propiedad de los ferrocarriles nacionales y la entidad mencionada», documento que contradice la conclusión del ad quem acerca de la «doble titulación y de la inmersión del lote del demandante en otro».
Esos yerros son trascendentes e inciden directamente en la decisión, porque se tuvo por demostrado «que estábamos ante un caso de doble titulación, con un lote de terreno inmerso en otro, cuando no lo es».
1. El segundo error de hecho en que incurrió el ad quem, consistió en calificar de «irregular» la adjudicación del inmueble realizada por el INCORA, restándole todo valor probatorio a la resolución nº 6969 de 17 de noviembre de 1975, expedida por esa entidad; también se equivocó al sostener que ese bien era de naturaleza fiscal, sin prueba que respaldara esas conclusiones.
Ignoró la escritura pública nº 2122 de 15 de julio de 1992, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, mediante la cual se celebró el contrato de venta entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación e INVICALI, en la que se pactó en el parágrafo segundo de la cláusula tercera: «las áreas de los lotes cuyas ventas parciales y prescripciones adquisitivas en trámite a la firma de la presente Escritura, cuyo registro en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali no se hubiere llevado a cabo y las áreas respecto de las cuales el INCORA ha proferido Resoluciones de extinción del dominio que se hayan en firme, sobre las que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en liquidación solicitaron la revocación y cuya actuación termine en contra de esta Entidad siempre y cuando INVICALI se haga parte dentro de tales actuaciones en calidad de propietario de todo el inmueble, serán descontadas del área final que adquiere Invicali por medio del presente instrumento, según la zona a la cual correspondan, y el valor de los lotes se descontará de la suma a cancelar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA».
Por consiguiente, solicitó casar la sentencia de segundo grado, para que en su lugar, se resuelva lo que en derecho corresponda.
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.
Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
1. Tratándose de la causal primera, no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial que se estimen vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las quebrantó, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
2.2. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, debe indicarse la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada.
2.3. Al denunciar el yerro fáctico es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho está asignada exclusivamente al casacionista. Sin embargo, esa labor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2.4. Requisito adicional de la imputación es que sea integral, esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran y, por ende, reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En ese orden, se requiere que exista simetría entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto.
Además, es imperativo para la admisión que el reproche sea evidente y trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111)
1. Es indiscutible que el único cargo formulado por el recurrente, no cumple las exigencias legales para su admisión, por las siguientes razones:
La censura es incompleta, porque el impugnante no debatió la totalidad de los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para revocar la decisión de primera grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda; para corroborar tal aserto basta mencionar los razonamientos que sirvieron de soporte a la decisión del juzgador:
i. El inmueble pretendido en reivindicación hace parte de los terrenos que Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación transfirió al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, mediante la escritura pública nº 2122 de 15 de julio de 1992, conclusión que se soportó en la ficha predial del bien raíz materia de la acción judicial promovida, documento que se contrastó con el plano aerofotogramétrico1 correspondiente a los predios que adquirió la referida entidad pública.
Esa deducción se corroboró con la complementación al dictamen pericial en la que se indicó «según el oficio TPO -288-2005 fechado el julio 25 de 2005 de la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE CALI (…) que da respuesta a mi solicitud, textualmente dice: ‘Analizada la documentación del predio denominado ALTAMIRA, en la zona del tanque # 3 en el sector de la Choclona, le informó que dicho predio se encuentra contenido dentro de los linderos de los terrenos que el otrora INVICALI le compró a los ferrocarriles nacionales mediante escritura pública # 2122 de 1992’»
i. La cadena de títulos de dominio de la entidad convocada es anterior a la del actor, como se acreditó con la escritura pública nº 236 de 7 de febrero de 1956, corrida ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, mediante la cual la Nación transfirió a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el bien, acto que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-230207.
Posteriormente, esos terrenos fueron vendidos al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, a través del documento escriturario nº 2122 de 15 de julio de 1992, otorgado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria números 370-0406857 y 370-23207.
Acto seguido, a través del instrumento público nº 944 de 28 de mayo de 1997, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali donó a la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali, los referidos bienes raíces.
Por el contrario, el demandante adquirió el inmueble conocido como «Altamira», mediante contrato de permuta que se instrumentó en la escritura pública nº 267 de 20 de febrero de 1987, al paso que el señor Larrahondo Arango lo obtuvo por adjudicación del Incora, según la resolución nº 6969 de 1975.
i. El terreno no era baldío sino fiscal, razón por la cual actor no obtuvo el derecho de dominio, pues quien se lo permutó jamás fue dueño.
i. El documento público nº 2437 de 13 de mayo de 1987, mediante el cual la oficina de catastro municipal actualizó los linderos del predio, en desarrollo de las facultades reconocidas en el decreto 3496 de 1983, no constituye un acto unilateral de modificación de sus características físicas.
Si se contrastan las razones aducidas por el ad quem, antes transcritas, con el cargo formulado, con facilidad puede advertirse que no se controvirtieron la totalidad de aquellas, lo que constituye defecto técnico que impide admitir la censura.
3.1.1. En ese orden, el impugnante enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos derivados de la indebida valoración del folio de matrícula inmobiliaria nº 370-10440, la resolución nº 6969 de 17 de noviembre de 1975, proferida por el INCORA, el dictamen pericial y su aclaración, medios persuasivos con los que según el recurrente se acreditó que el predio pretendido en reivindicado «es completamente diferente al alegado como de propiedad del demandado»2.
Además, según el censor, el ad quem omitió valorar el oficio emitido por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la alcaldía de Santiago de Cali, en el que se informó que «no se encuentra el predio demarcado en el plano, que obra a folio 38 del cuaderno nº 5, como el nº 2-002-504, como perteneciente a INVICALI, pero sí en cambio todos los predios que son de propiedad de los ferrocarriles nacionales y la entidad mencionada»3
Ese olvido condujo al juzgador a concluir que «dicho terreno se encuentra inmerso dentro del terreno perteneciente a la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali», contrario a lo revelado por las pruebas recaudadas, con las que se demostró que el inmueble pretendido en reivindicación «es completamente diferente al predio de la demandada»4.
El Tribunal prescindió de analizar el parágrafo segundo de la cláusula tercera de la escritura pública nº 2122 de 15 de julio de 1992, yerro que lo condujo a dar por demostrado que la adjudicación realizada por el INCORA era irregular.
Entonces, como el recurrente no formuló reparo alguno frente a la totalidad de los argumentos en los que se fundó el fallo de segundo grado, esa omisión deja incólume la providencia combatida y, en pie, la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
En efecto, el casacionista no controvirtió el razonamiento al que se hizo mención en el numeral ii), referido a la notable anterioridad en la cadena de títulos de dominio de la entidad convocada, la cual se remonta a 1956, cuando la Nación le transfirió el derecho de propiedad a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, superando ampliamente la del actor, que data de 1975.
El recurrente no censuró esa conclusión, deficiencia técnica que impide la admisión de la demanda; sobre el particular ha sostenido la Corte:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos en los que se sustentó el fallo, sino tan solo frente a algunos de ellos, el cargo propuesto aún de resultar exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que impone su inadmisión.
1. Además, el casacionista se limitó a realizar su propio análisis de las pruebas documentales y del dictamen pericial, con los que –en su opinión- se acreditó que el inmueble pretendido en reivindicación es diferente al bien raíz de la entidad accionada.
En efecto, el Tribunal luego de valorar la ficha predial del inmueble conocido como «Altamira», el plano aerofotogramétrico, la escritura pública nº 236 de 1956 y la complementación al dictamen pericial concluyó que el referido predio forma parte del terreno de propiedad de la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali.
En específico, frente a la solicitud de la demandada para que se indicara si el lote materia de la reivindicación integraba otro de mayor extensión de propiedad de INVICALI, el técnico aclaró la experticia e indicó que:
«según el oficio TPO-288-2005 fechado el Julio 25 de 2005 de la Secretaría de Vivienda Social de Cali …textualmente dice: ‘analizada la documentación del predio denominado Altamira, en la zona del tanque # 3 en el sector de la Choclona, le informo que dicho predio se encuentra contenido dentro de los linderos de los terrenos que el otrora INVICALI le compro (sic) a los ferrocarriles nacionales mediante la escritura pública #2122 de 1992.
Por esta razón señor juez al recibir esta respuesta de la SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL, espere para obtener nuevamente la misma respuesta del departamento ADMINISTRATIVO DE CATASTRO MUNICIPAL EN LA CUAL SE RATIFICA COMO PROPIETARIO DEL PREDIO DENOMINADO ALTAMIRA AL SEÑOR NOEL ÁLVAREZ MIRANDA. Y el predio de mayor extensión del que se anexaron las escrituras nº 2122 de 1992, abarca en su interior, según las planchas Z 41 y Z 42, varios predios que figuran a nombre de la Secretaría de Vivienda Social y otros varios de FERROCARRILES NACIONALES, pero hay también en esta extensión muchas extensiones de terreno que según estos planos son de propiedad de particulares»5
Por consiguiente, como el recurrente no demostró que la conclusión del sentenciador sea arbitraria o irrazonable, por resultar contraria a lo que revela el contenido de la prueba técnica, pues encuentra justificación en el concepto que rindió el experto en la aclaración al dictamen pericial, el cargo no puede ser admitido, por faltar a la técnica del recurso.
En ese orden, era imperativo para el casacionista acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, las consideraciones del Tribunal resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige de la prueba documental y pericial, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del ad quem, no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
1. Ahora bien, aduce el censor que el ad quem omitió valorar el oficio nº SAIRC-IEC-036-2005 remitido por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, con el que se determina que el inmueble pretendido en reivindicación no forma parte del predio de propiedad de la accionada.
En el referido documento se indicó:
«con los números de matrícula enviados se encontraron predios urbanos y rurales, anexo a la presente le estoy enviando la información solicitada del área urbana. Esta aparece en cada una de las 13 cartas catastrales. Para la información de los predios rurales, estoy remitiendo al perito Fernando Lenin, la documentación enviada por usted»6.
Luego aún de aceptarse que el sentenciador dejó de apreciar ese documento, era necesario para la admisión del cargo que el censor acreditara en qué forma con ese medio de persuasión se demostraba el hecho que aduce, para establecer en qué radico el yerro del juzgador, es decir, porqué si se hubiera detenido el sentenciador en el estudio de ese elemento de convicción, la decisión hubiera sido contraria a la que profirió, pues de la simple lectura de la comunicación referida no se infiere la conclusión a la que alude el recurrente.
4. En consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo de los cargos formulados, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese (2).
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 38, c. 4
2 Folio 25, c. Corte
3 Folio 29, c. Corte
4 Folio 25, c. Corte
5 Folio 215,c. 4
6 Folio 224, c.