AC7900-2014 [2007-00145-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC7900-2014  

Radicación  n.°05308-31-03-001-2007-00145-01   

(Aprobado en sesión de quince de octubre de  dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, proferida dentro del  asunto de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

Luís  Fernando  Betancur  Múnera promovió  proceso  ordinario  en  contra  de  Nelly  del  Valle  Castaño,  Gabriel Ángel   

Mejía Rojas y el Banco de Bogotá S.A., para  que  se  declarara  la  nulidad  absoluta  por  causa  y  objeto  ilícito de la  escritura  pública  de  venta  nº  313 de 1º de marzo de 1993 y del documento  escriturario  nº  100  de  17 de febrero de 1999, mediante el cual ratificó el  contenido del primero.   

Reclamó,   en  consecuencia,  que  se  le  restituyera  al  estado en el que se hallaría si no hubiesen existido los actos  cuya  anulación  reclama,  y  se  condenara a los demandados a pagar los frutos  naturales  y  civiles  que  se  hayan podido percibir con mediana inteligencia y  cuidado,  desde  el  1º  de  marzo  de  1993,  hasta que se le haga entrega del  inmueble.   

B.    Los hechos  

1.  Mediante  la  escritura  pública  nº.  313 otorgada el 1º de marzo de 1993 ante la Notaría  Única  de  Girardota  (Antioquia),  Luis  Fernando Betancur Múnera y Nelly del  Valle  Castaño  transfirieron  a Gabriel Mejía Rojas a título de compraventa,  la  propiedad  sobre  el  inmueble  identificado  con  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria nº 012-14610, situado en el municipio de Copacabana.   

2.    En   la  suscripción  de  dicho  instrumento,  el señor   Betancur   Múnera  fue  suplantado,  pues  la  firma  y  la  huella en él impuestas no  corresponden a las suyas.   

3. El 17 de febrero  de  1999  a  través del documento escriturario nº100, extendido también en la  Notaría  Única  de Girardota, los contratantes ratificaron las manifestaciones  que se hicieron inicialmente.   

4.  La rúbrica de  Luis  Fernando  Betancur  Munera  que  aparece en el referido documento es suya,  pero  no  acudió  a  la  oficina  notarial  a otorgarla, ni tampoco conoció su  contenido,  porque según las manifestaciones del demandante, firmó un papel en  blanco,  ya  que  para la época en que se autorizó la escritura estaba privado  de su libertad. [Folio 153, c. 1]   

5.  Por  medio del  instrumento  público  nº  164  de  28  de  febrero  de  1997 de la Notaría de  Girardota,  Nelly  del  Valle  Castaño  constituyó  hipoteca sobre el predio a  favor del Banco de Bogotá S.A. [Folio 1 envés, c. 1]   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1. El 18 de abril de  2001  se  admitió  la  demanda,  se  ordenó  la notificación y el traslado de  rigor. [Folio 80, c. 1]   

2. Nelly del Valle  Castaño  y  Gabriel  Ángel  Mejía  Rojas,  se  opusieron a las pretensiones y  formularon  las  excepciones  de  «temeridad  y  mala  fe»,  «carencia absoluta de  derecho      sustantivo»,     y     «prescripción  de la acción», fundadas en  que  no  existió  causa  ilícita, por cuanto fue el accionante quien los citó  para  suscribir  la  escritura nº. 313 de 1º de marzo de 1993 y que inclusive,  ratificó  las  manifestaciones  allí  contenidas, mediante otro instrumento de  iguales   características.   [Folios   136,   144   y  145,  c.  1]   

El  demandado ocultó información acerca de  la  existencia  de  documentos en los que reconoce, expresamente, la titularidad  del dominio en cabeza de la demandada Nelly del Valle Castaño.   

Transcurrieron  más de diez años desde que  se  otorgó la escritura pública cuya anulación se reclama y la interposición  de  la  acción  judicial,  de  ahí que operó el referido fenómeno extintivo.   

El  Banco  de  Bogotá S.A. no se pronunció  frente a la demanda en su contra formulada.   

3. Por auto de 21 de  agosto   de   2008   se   admitió   la  reforma  de  la  demanda.  [Folio  174,  c.1]   

4.   Mediante  sentencia   de   16  de  agosto  de  2011,  el  a  quo  negó  las  pretensiones,  por  considerar  que  no se  demostró  que  la  firma  impuesta  en  la  escritura pública nº 100 de 17 de  febrero  de 1999, fue inicialmente plasmada en un papel en blanco, como lo adujo  el  demandante,  motivo  por  el  cual  a  través de ese documento escriturario  consintió  en  transferir  el  derecho  de  dominio  sobre el predio y con ello  subsanó el acto inicial no suscrito por él. [Folio 211, c. 1]   

5.  Apelada  esa  decisión  por el actor, en fallo de 25 de junio de 2013 el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó  la de primer grado, con fundamento en que no se configuró  alguna  de  las  causales de nulidad contempladas en el artículo 99 del decreto  960  de  1970;  pues  la  suplantación  de las firmas en el documento público,  configura  nulidad  de  orden  sustancial y no simplemente formal. [Folio 32, c.  4]   

6.  El promotor  del   proceso   interpuso   recurso  de  casación  que  fue  admitido  en  esta  Corporación, el 31 de octubre de 2013. [Folio 6, c. Corte].   

7.   En   forma  oportuna,  se  radicó  el  escrito  de sustentación que es objeto del presente  pronunciamiento. [Folios 8 a 16, ibídem]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación se erigió sobre cuatro cargos,  fundados  en  las  causales  primera  y segunda del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil.   

    

1. En el primero de ellos se denunció  la  violación directa del numeral 2º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970,  por  falta  de  aplicación;  al  paso  que en el segundo se acusó el fallo por  transgredir   directamente   la  totalidad  de  esa  norma,  por  yerros  en  su  interpretación.     

El Tribunal tuvo por acreditado que la firma  aparentemente  impuesta por el actor en el documento público era apócrifa, por  lo   cual  estimó  que  no  medió  consentimiento,  irregularidad  que  hacía  inexistente el contrato.   

La  aplicación  correcta  de ese postulado  normativo,  habría conducido al sentenciador a concluir que la suplantación de  una  persona,  implica que no estuvo presente en el otorgamiento del instrumento  público,  de  ahí  que  se  configuraba la causal de nulidad contemplada en el  numeral   1   del   artículo  99  del  decreto  960  de  1970,  a  cuyo  tenor:  «Desde  el  punto  de  vista  formal,  son nulas las  escrituras  en  que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los  siguientes  casos:  2.  Cuando  faltare  la  comparecencia  ante  el  Notario de  cualquiera  de  los  otorgantes,  bien sea directamente o por representación».   

    

1. Con sustento en la causal segunda  del  artículo  368  de  la  normatividad, el recurrente fundó el tercer cargo,  porque  –en su opinión-  la  sentencia no se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda.     

El  juzgador  no  analizó  la  pretensión  dirigida  a  que se declarara la nulidad formal de la escritura pública nº 100  de  17  de  febrero 1999, por medio de la cual se ratificó el contrato de venta  que  no  fue  suscrito  por  el  actor, pues en ese acto fue suplantado por otra  persona.   

    

1. Por último, se acusó el fallo por  violación  directa  del  artículo  99  del  decreto  960 de 1970, por indebida  aplicación  del «principio general del derecho de la  inadmisibilidad de actuar contra los propios actos».     

El sentenciador dejó de aplicar las normas  que  gobernaban  la  nulidad  por  vicios  de  forma de las escrituras públicas  demandadas,  específicamente  los  artículos  35  a  39  y numerales 2 y 6 del  artículo  99  del decreto 960 de 1970 y los artículos 22 a 26 del decreto 2148  de  1983, que establecen los requisitos formales que debe contener una documento  escriturario,   específicamente   el   relativo  a  la  firma  de  uno  de  los  comparecientes.   

En consecuencia, solicitó casar el fallo de  segundo  grado,  en sede de instancia revocar el de primer grado y, en su lugar,  declara  la  nulidad  por vicios de forma de las escrituras públicas nº 313 de  1993 y 100 de 1999.    

III.  CONSIDERACIONES   

1.  De acuerdo con  nuestro  ordenamiento  procesal  civil  para  la  admisión  de  la  demanda  de  casación  es  necesario  en principio, cumplir con los requisitos legales, pues  se  trata  de  un  medio de impugnación extraordinario y, por lo tanto, no todo  desacuerdo  con  el  fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es  imperativo  que  se  erija  sobre  las  causales  taxativamente  previstas en la  ley.   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la  misma  y  al  cumplimiento  de  los  requisitos  de  técnica  expresados  en el  artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria  la  mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere  elaborar  una  síntesis  del  proceso  y  de  los hechos materia del litigio, y  formular  por  separado  los  cargos  que  se esgrimen en contra de la decisión  recurrida,  exponiéndose  los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa, y no basados en generalidades.   

    

1. Tratándose de la causal primera, el  artículo  51  del  Decreto  2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente  por  el  artículo  162  de  la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de  tener     que    formular    una    ‘proposición              jurídica             completa’  cuando  se  invoca  la  infracción  de  una  norma de derecho sustancial, siendo suficiente  para  tal  efecto la indicación de cualquier precepto de esta naturaleza que, a  juicio  del  recurrente,  constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.     

Sin  embargo,  no  basta  con  invocar  las  disposiciones  a  las  que se hace referencia, sino que el impugnante debe poner  de  presente  la  manera  como  el  sentenciador  las  transgredió, sin que sea  válido  hacer  reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata  de la vía directa.   

Es que lo que caracteriza esa clase de ataque  es  su  total  prescindencia  de  la  cuestión  probatoria,  pues  se  presenta  «directamente,  en  línea recta, sin rodeos, sin el  medio   o   vehículo  de  los  errores  en  el  campo  probatorio»  (CSJ,  GJ.  LXXXVIII,  657) y   parte  de  la  base  de  que  por  el  sentenciador  no  se  haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la  apreciación  de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer  contra  los  resultados  que  en  el  campo  de  la  cuestión  fáctica hubiere  encontrado  el fallador, como consecuencia del examen de la prueba.  En tal  evento,   la   actividad   del  impugnador  tiene  que  realizarse  necesaria  y  exclusivamente  en  torno  a  los  textos legales sustanciales que consideró no  aplicados,  o  aplicados  indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en  todo  caso,  con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique  discrepancia  con  el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas.  (CSJ, GJ CXLVI, 50)   

3.1. Si a la causal  segunda  se  refiere,  entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no  solo  a  enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los  hechos,  las  pretensiones  de  la  demanda,  y las excepciones formuladas en la  contestación  o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que  dejar  en  evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación  entre  la  parte  resolutiva  del fallo y los hechos, pretensiones o excepciones  cuyo   desconocimiento   atribuye   al   juzgador,  bien  sea  por  ultra     petita,    por    extra    petita,   o   por   mínima petita.   

          Sobre el particular tiene definido la Sala:   

Los hechos y las pretensiones de la demanda,  y  las  excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los  cuales  debe  el  juez  decidir  sobre  el  derecho  disputado  en  juicio;  por  consiguiente,  la  incongruencia  de  un  fallo  se  verifica mediante una labor  comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones  adoptadas  en  él,  todo  en  armonía  con  el artículo 305 del  Código  de  Procedimiento  Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad  el   juzgador   se   sustrajo,   por  exceso  o  por  defecto,  a  tan  precisas  pautas.  (CSJ  SC,  6 Jul.  2005. Rad. 5214-01)   

    

1. Ahora  bien,  como  el  primero  y  segundo  cargo guardan ciertas similitudes, pues en ellos se acusó la sentencia  con  fundamento  en  la causal primera del artículo 368 de la ley adjetiva, por  la  vía  directa  del  artículo  99  del  Decreto  960  de  1970  por falta de  aplicación  y  por yerros de interpretación, el análisis de tales acusaciones  será  abordado  de  manera  conjunta,  en  consideración a las deficiencias de  carácter técnico que los afectan.     

En  su  impugnación  el censor se limitó a  señalar  que  se  configuró  la  nulidad  contemplada  en el numeral 2º de la  citada  norma, pues si la firma impuesta en la escritura pública nº 313 de 1º  de  marzo de 1993 es apócrifa, resulta evidente que quien fungió como vendedor  no  compareció  a  la  oficina  notarial  a  otorgar  ese documento, ya que fue  suplantado.   

En ese orden, el Tribunal se equivocó en la  interpretación  de  la  referida  regla,  porque  consideró que «la  suplantación no conlleva a la comparecencia sino a una falta de  consentimiento  que  debe  ser  analizado  conceptualmente  desde  las sanciones  sustanciales    tal    como    la   inexistencia»1.   

Sin  embargo,  a  pesar de que el recurrente  identificó  el  supuesto  error  que  le atribuyó al sentenciador, no expuso y  menos  explicó  las  razones  por  las  cuales  también  eran desacertadas las  consideraciones  del  juzgador consistentes en que la falsificación de la firma  de  uno  de  los  contratantes,  supone  ausencia de su consentimiento, elemento  necesario para que el contrato naciera a la vida jurídica.   

En  suma,  el  casacionista  se  limitó  a  presentar  su  opinión  acerca  de  la  forma  en la que debió ser aplicada la  norma,  pero  no precisó las razones por las cuales la conclusión acerca de la  inexistencia  del  convenio  era  equivocada,  lo cual  resultaba  imperativo  para  el  recurrente,  pues la  simple  divergencia entre la conjetura del censor y el criterio del Tribunal,  no  está  autorizado en la ley como motivo de casación,  pues  el  fallo  llega amparado por la doble presunción de legalidad y acierto.  De ahí que los cargos bajo estudio no pueden ser admitidos.   

5. Con relación al  tercer  cargo,  que  se  sustentó  en  la  causal  segunda,  basta decir que el  demandante  limitó  su  labor  a enunciar que el Tribunal no estudio una de las  pretensiones  de  la  demanda,  porque omitió pronunciarse sobre «la  declaratoria  de nulidad formal de la escritura No. 100 de 1999  y  su  presunción  de  legalidad  al  ratificar  una escritura donde una de sus  firmas  creadoras era espuria por falsa y que suplanta a una persona»2.   

          Sin  embargo,  no  hizo  evidente  en  qué  consistió  la omisión  acusada,  porque  el  ataque  se hizo de forma general, sin realizar el cotejo o  comparación  entre el petitum  y   la   parte  resolutiva  de  la  sentencia,  presupuesto  necesario  para  su  admisibilidad.   

En  efecto,  el  recurrente no manifestó en  qué  fundamentó  el  supuesto  olvido  del  Tribunal  que  alegó,  puesto que  simplemente  invocó  la  causal,  sin  mostrar  en  dónde residía la falencia  alegada, por lo que el cargo se muestra deficiente.   

          Se  requería,  en  suma,  que  el  demandante  pusiera de presente,  mediante  la  confrontación  de  rigor,  los  puntos  respecto de los cuales el  juzgador    ad   quem   se  pronunció  de  más,  de menos, o de manera distinta a lo pedido; para así, al  menos,  trazar  los  límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar  su  labor  la  sentencia  frente  a  las pretensiones; sin embargo, el censor ni  siquiera  precisó  cuáles  fueron éstas últimas, sino que se limitó a hacer  mención  a  los  argumentos  expuestos  en  el  recurso de apelación y ningún  contraste o comparación hizo con la decisión de segundo grado.   

Pero además de la deficiencia ya advertida,  agrega  la  Sala  que  la  sentencia proferida por el Tribunal confirmatoria del  fallo  de  primer  grado  que  negó  las  pretensiones  de  la  demanda,  no es  susceptible  de  acusarse  con  apoyo  en  la  causal  bajo análisis, porque al  desatender  las  reclamaciones  del  libelo,  resolvió  en  su  integridad  las  súplicas  de  la  parte  actora,  y  el asunto en debate y, por lo tanto, no se  estructura   la   incongruencia  como  consecuencia  de  un  fallo  extra petita, ultra petita o minima petita.   

Sobre el particular tiene decantado la Sala:   

Un fallo totalmente absolutorio, como el que  es  motivo  del  presente  recurso,  no  es,  en  principio,  susceptible de ser  combatido  por  la  vía  de  la  incongruencia,  toda  vez que en esta clase de  proveídos,  dada  la  adversidad  que  padecen  las  súplicas de la actora, el  fallador  adopta  una  decisión  que  necesariamente  armoniza  con  una de las  posibilidades  procesales  que  se  dan  al  resolver  un  asunto, como es el de  denegar  los  pedimentos  y,  en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte  accionada.  (CSJ  SC,  16  Jun. 2009, Rad. 2003-00003,  reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013, Rad. 2006-00187)   

    

1. En el último cargo que se sustentó  también  en  la  causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil,  el  impugnador no discutió la falta o indebida aplicación de una norma  sustancial  o  su errónea interpretación, como debió hacerlo, pues su censura  se  dirigió a controvertir la omisión por parte del Tribunal en «especificar  a  cual  (sic)  escritura se refería, amén de existir  normas  positivas  en nuestro ordenamiento que eran de aplicación preferente».     

En  ese  orden  el cuestionamiento que se le  hace  al  sentenciador  es ajeno a la técnica de casación, pues además de que  no  se  indicó  la  forma  en la que debían ser aplicadas las reglas a las que  alude  el  censor,  tampoco se explicó en qué consistió el yerro jurídico en  que  se dice incurrió el Tribunal, pues la acusación se limitó a sostener que  el  sentenciador no precisó a cuál documento público hacía referencia en sus  consideraciones,   aspecto   que  de  manera  alguna  guarda  relación  con  la  violación directa de la ley sustancial.   

Entonces,   aún  si  el  sentenciador  no  estableció  con  certeza  el  instrumento  público  sobre  el  cual recayó el  análisis   que  realizó,  tal  circunstancia  en  modo  alguno  estructura  la  transgresión  que  denuncia  el  impugnante.  De ahí que el medio defensivo no  pueda ser admitido.    

7.  Por  todas las  razones  que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para  sustentar  el  recurso  de  casación  y,  por  consiguiente,  se  declarará su  deserción.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda  presentada  para  sustentar  el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  el  demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de  2013,  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Medellín, dentro del proceso de la referencia.   

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto  el  referido  medio  de impugnación, de conformidad con el inciso 4º  del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase  la actuación a la Corporación  de origen.   

NOTIFÍQUESE.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

RESEÑA    PROYECTO    SENTENCIA    DE  CASACIÓN   

Exp.             No.  05300-31-03-001-2007-00145-01   

Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Demandante: Luís  Fernando   Betancur  Múnera;  Demandada:  Nelly  del  Valle  Castaño,  Gabriel  Ángel  Mejía  y Banco de  Bogotá.   

Segunda      instancia:       Confirmó       el       Fallo       del       a-quo   que   negó   el   petitum.   

Demanda  de  casación:  Cuatro  Cargos.  Se   conjuntan   los   dos  primeros  por  similares  deficiencias técnicas.   

CARGO   PRIMERO:   Violación   directa.  Numeral 2º del artículo 99 del decreto – ley  960 de 1970, porque no fue  aplicado   por   el   tribunal   para   resolver   el   asunto   sometido  a  su  examen.   

CARGO   SEGUNDO:   Violación   directa.  Del   artículo   99   del   decreto   –  ley   960  de  1970, porque el  a-quem  malinterpretó  la  norma  al considerar que la suplantación de una firma en escritura no configura  una de las causales contempladas en ésta.   

LOS CARGOS NO PROSPERAN POR:  

    

1. El censor no expuso de qué modo  ocurrió  la  vulneración,  es  decir,  en  qué  consistió  la ilegalidad del  pronunciamiento de segunda instancia.   

2. Los  cargos  se estructuraron en  forma  incorrecta,  pues  en  ellos  se  censuró la valoración y juicio que de  algunas pruebas hizo el Juez Colegiado.     

TERCER     CARGO:     fundado   en  la  causal  segunda,  se  encaminó  a  denunciar  la  providencia   impugnada   por   incongruente,   dado  que  el  juzgador  omitió  pronunciarse  sobre  una  las pretensiones de la demanda, dirigida a declarar la  nulidad  de  la  escritura  pública  No.  100  de  17 de febrero de 1999.    

EL CARGO NO PROSPERA:  

1) No demostró  en  qué  consistió la inconsonancia acusada, porque el ataque se hizo de forma  general.   

2)  Además  la  sentencia  proferida por el Tribunal confirmatoria del fallo de primer grado que  negó  las  pretensiones  de la demanda, no es susceptible de acusarse con apoyo  en la causal bajo análisis. (Precedente de la Sala).   

CUARTO      CARGO:      Violación  directa.  De  los artículos 35 a 39 y 99 del decreto  – ley  960 de 1970,  por  indebida  aplicación  del  principio general del derecho de «la  inadmisibilidad  de actuar contra los actos propios».    

EL CARGO NO PROSPERA:  

    

1. La  acusación resulta precaria,  porque  el  censor no debatió todos los argumentos que sirvieron de sustento al  Tribunal  para  emitir  su decisión, en tanto que el uso de tal precepto fue un  argumento    adicional,   pero   no   el   central   o   medular.   I.G.     

    

1 Folio  15, c. Corte   

2 Folio  15, c. Corte     

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