ATC119-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

ATC119-2014  

Radicación  nº76001-22-10-000-2013-00217-01   

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de  dos mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de enero de  dos mil catorce (2014).   

De  la  revisión del expediente a efectos de  resolver  la  impugnación  formulada  contra  la sentencia proferida el tres de  diciembre  de  dos  mil  trece  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali,  se  advierte  que se ha incurrido en un vicio con  alcance   de   nulidad   insubsanable,  el  cual  está  llamado  a  declararse.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

2. En septiembre de  2013,  debido  a que su residencia y su familia se encuentran en  la ciudad  de  Cali,  en  especial  a  algunos  problemas  físicos  que la aquejan por los  constantes  viajes a su lugar de trabajo y al estado grave de salud en el que se  encuentra  su  madre, solicitó el traslado al Juzgado Once de Familia Piloto de  Oralidad  de  dicha  ciudad,  toda  vez  que  se  publicó  por parte de la Sala  Administrativa  una vacante en ese Despacho, el cual recibió concepto favorable  de la judicatura. [Folio 15, c.1]   

4. No obstante, en  Resolución  No  006  de  16  septiembre de 2013, la titular de la sede judicial  mencionada,  denegó  la  petición  de  traslado,  al  considerar  que en dicha  entidad  no  existían  vacantes  definitivas  por  lo que el nombramiento de la  funcionaria  de  carrera  no  era posible, de conformidad con lo dispuesto en el  Acuerdo 4155 de 2007. [Folio 20, c.1]   

5.  Inconforme  la  tutelante,  interpuso  recurso  de  reposición  contra  la decisión.[Folio 21,  c.1]   

6.En    acto  administrativo  No.  008  de  8  de octubre de 2013, la sede judicial mantuvo su  determinación. [Folio 26, c.1]    

7.  En criterio, de  la  peticionaria  del  amparo, tal actuación vulneró sus derechos, pues la ley  no  hace  distinción  entre  los trabajadores de la rama judicial, para optar a  las   vacantes   de   los  cargos  pertenecientes  a  los  Juzgados  pilotos  de  oralidad.  [Folio 1, envés, c. 1]   

7. El conocimiento  del  libelo  le  correspondió  al  Tribunal  Superior de Cali, autoridad que en  providencia  de  3  de  diciembre último negó el amparo solicitado. [Folio 59,  c.1]   

8.Tras ser impugnada  la  sentencia  de  tutela,  se  remitieron  las diligencias a esta Corporación.  [Folio 98]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser  la  tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna  acción  judicial-  a  las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe   corresponder   al   juez  que  se  encuentre  legalmente  facultado  para  resolverla,  dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en  su    trámite   «se   deben   satisfacer   ciertos  presupuestos  básicos  del  juicio  como  son, entre otros, la capacidad de las  partes,  la  competencia y la debida integración de la causa pasiva».  (CC,  Auto  257  de 1996).   

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera  reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar   

los  principios  de legalidad, en cuanto la  competencia  debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la  par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio  del  derecho  de  acción,  como  el  de  contradicción,  pretenden  distribuir  racionalmente  el  trabajo  entre  los funcionarios que ejercen la jurisdicción  del  Estado;  de  imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de  las  partes,  ni  pueden  éstas  escoger  antojadizamente el funcionario al que  corresponda      dirimir      el      asunto;     de     inmodificabilidad     o  perpetuatiojurisdictionis,  en  la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso;  de  indelegabilidad,  puesto que no es admisible que se transfiera por  quien  la  detenta;  y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas  imperativas    que    tienen   en   cuenta   el   interés   general.(CSJ,   SC,  Auto  7  sep.  2009,  Rad.  2009-00021).   

2.  Ahora bien, la  atribución  de  competencia  en  materia  de amparo constitucional se encuentra  prevista  en  el  artículo  37  del  Decreto  2591  de 1991, que reglamentó la  acción  de  tutela.  Sin  embargo,  esa  disposición  solo  se  ocupó  de  la  competencia  preventiva  y  territorial,  de  ahí  que  el Decreto 1382 de 2000  -dictado  por  el  Presidente  de  la  República en ejercicio de las facultades  consagradas  en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.   

La   citada   norma,  por  ser  de  origen  constitucional  y  con  alcance  nacional, proferida para la cumplida ejecución  del  artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de  la  ley  en  tanto  no  la  contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido  derogada  ni  declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede  desconocerla bajo pretexto alguno.   

Aún cuando en ese Decreto se indicó que su  finalidad     era     establecer     «reglas   para  el  reparto  de  la  acción  de  tutela»,  lo  cierto  es  que  a  partir  de su  contenido  se  deduce  que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es  decir  que  organizó  la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o  lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.   

De   modo  que  no  resulta  procesalmente  admisible  el  argumento  según  el  cual  el referido Decreto solo estableció  reglas  para  el  reparto,  pues  este último presupone que se haya asignado el  conocimiento  del  asunto  al funcionario correspondiente según los factores de  competencia,  entre  ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin  competencia.   

          De  hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad  ello  solo  es  así  porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente  opera   entre   jueces   de   un   mismo   ramo   y  categoría:  «todos  se consideran como uno solo y la división hace referencia a  la  equitativa  distribución del trabajo»1 De suerte que  cuando  la Oficina Judicialrealiza el reparto, se entiende que previamente se ha  asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.   

A  partir  de las anteriores premisas emerge  que  las  reglas  contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de  reparto,  sino  que además resultan definitorias de la competencia del juzgador  de  tutela,  en  tanto  fijan  para el asunto la cabal aplicación de principios  como  el  del  juez  natural  y  la  doble instancia en garantía del derecho al  debido  proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario  judicial pretendan desconocerlas.   

Sobre  ese  punto  es  preciso  reiterar  la  posición  de  esta  Corporación  respecto  de  la obligación que asiste a los  jueces de acatar las normas sobre competencia:   

…  el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el  artículo  37  del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces  para  conocer  de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.   

…Pero   también,  dispone  directrices  concretas  para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad  exemplum,    ‘“[l]o  accionado  contra  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Consejo de Estado o el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido  a  la  misma  corporación  y se resolverá por la Sala de Decisión,  Sección  o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que  se    refiere    el    artículo    4°    del    presente   decreto’,  siendo  inadmisible  que otro juez  diferente  resulte  conociendo  de  un amparo en su contra, por supuesto, en las  hipótesis  en  que  eventualmente  procediere  el  amparo  contra  estas  altas  Corporaciones  de  Justicia,  que  serían  los  mismos  en  los cuales también  procedería  contra  la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión  o  ejercicio  de  sus  funciones constitucionales o legales privativas por otras  autoridades.   

…Por  otra  parte, aunque el trámite del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia  del  juez  está  indisociablemente referida al derecho fundamental  del  debido  proceso  (artículo  29  de  Carta), el acceso al juez natural y la  administración       de       justicia,       de       donde,      ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente  que  sea  el  pronunciamiento  requerido, pues (…) la competencia del  juez  se  relaciona  estrechamente  con el derecho constitucional fundamental al  debido  proceso’ (Auto 304  A      de     2007),      ‘el  cual  establece  que  nadie  puede  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (CC. Auto 072 A de 2006)   

Luego,  resulta  incontestable que cuando la  inobservancia  de  las  previsiones  del  Decreto  1382  de  2000  comportan  la  infracción  de  la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del  simple  reparto,  se  vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se  pone   en  juego  la  suerte  que  podrían  correr  los  derechos  sustanciales  involucrados,  no  sólo del accionante sino además de las personas o entidades  accionadas.   

La falta de competencia funcional se erige en  nuestro  ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como  lo  dispone  el  último  inciso  del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil,  por  lo  que  el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla   de   oficio,   como   lo   ordena  el  artículo  145  ejusdem,  proceder que deberá observarse  en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.   

3.  En el presente  caso,  se  advierte que la reclamante presenta la queja constitucional contra el  Juzgado  Once  de  Familia  Piloto  de  Oralidad  en  razón a que este negó el  traslado  que  ella  solicitara  para  dicha  sede judicial, con lo cual, según  afirma, habría desconocido sus derechos deprecados.   

Quiere  decir  lo  anterior que la decisión  cuestionada  a  través  de  la  tutela de conformidad con lo previsto en la ley  estatutaria   de  administración  de  justicia  es  de  índole  administrativo  (artículo   131   numeral  7º  y  artículo  134)2,  pues  refiere al traslado de  un  empleado  a  un  cargo  en  otra  sede judicial, función atribuida al .Juez  titular del Despacho ante quien se pide.   

Por lo tanto, de acuerdo con los dictados del  Decreto  1382  de  2000  y  las  normas  procesales  atinentes  a la materia, el  Tribunal  no  estaba  facultado  legalmente  para  conocer  de  la acción de la  referencia,  dado  que no puede considerársele como superior funcional del ente  accionado,  pues  ese  tipo  de competencia solo se predica de las actuaciones y  decisiones de carácter jurisdiccional.   

En  ese  sentido, se ha pronunciado la Sala,  precisando  que  si  la petición de amparo «no versa  en   estricto  rigor  sobre  actuaciones  jurisdiccionales,  sino  de  carácter  administrativo…   ‘la  competencia  no  se determina por el factor funcional previsto en el numeral 2°  del  artículo  1°  del  Decreto  1382 de 2002, pues la queja constitucional no  versa  sobre  actividades  jurisdiccionales,  sino  que es menester acudir a las  pautas  del numeral 1° de ese mismo precepto, que asigna el conocimiento de las  solicitudes  de  amparo  por  el factor subjetivo, esto es, tomando como base el  orden   municipal,   distrital,   departamental   o   nacional   de  la  entidad  accionada».3   

La razón de lo expuesto reside en que según  el  parágrafo  1º  del  artículo  11  de  la  Ley  270  de 1996: «La Corte Suprema de Justicia, la Corte  Constitucional,  el  Consejo  de  Estado  y el Consejo Superior de la Judicatura  tienen  competencia  en  todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores,  los  Tribunales  Administrativos,  los  Consejos  Seccionales  de  la Judicatura  tienen  competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en  el  respectivo  circuito.  Los  jueces  municipales  tienen  competencia  en  el  respectivo municipio».   

De  ahí que toda vez que el Juzgado Once de  Familia  Piloto  de  Oralidad   accionado  tiene  competencia  y ejerce sus  funciones  en  el  en  el  circuito  de  Cali, es a los jueces municipales o con  categoría  de  tales a los que corresponde asumir el conocimiento de la acción  constitucional  que  se  ha  incoado,  y no al Tribunal, el que para el caso, no  puede considerarse el superior funcional del mencionado ente.   

Al  respecto,  en  un  caso  de  similares  características  en  donde  se  definió  la  competencia  para  conocer de una  acción  de tutela contra una decisión administrativa de un Tribunal, esta Sala  indicó:   

…Sólo cuando la  acción  se  promueva  contra el Tribunal en calidad de corporación judicial le  compete  a  la Corte Suprema  de  Justicia  conocer  de  las tutelas, en calidad de superior funcional, según  mandato  del  numeral 2 de la  norma  citada…  Los  términos  ‘superior funcional’ implica la posibilidad de  conocer  en  recurso  de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que  en  ejercicio  de  sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos. (CSJ, ATC, 29 feb. 2008, Rad. 208-00001)   

Ha  sido  abundante  la jurisprudencia de la  Corte  referida  a  este  tema,  en  la  que,  de forma consistente, el criterio  expuesto  por  todas sus Salas de Casación, deja en claro que si las decisiones  de  los  jueces  y  tribunales  que  se cuestionan en la tutela, se profieren en  ejercicio  de las funciones administrativas y no de carácter jurisdiccional que  la  ley  les  atribuye,  no  resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°,  numeral  2 del Decreto 1382 de 2000, sino la que contempla el precitado canon en  el  inciso  3  del  numeral  1°,  conforme  al  cual son competentes los jueces  municipales o con categoría de tales.    

4.Así lo anterior,  no  había  motivo  para  que la primera instancia se tramitara ante el Tribunal  Superior  de  Cali,  cuando  de  conformidad  con  las  normas  que  regulan  la  competencia  en  el amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está  atribuida  a  otras  autoridades  judiciales;  obrar  de  tal  modo,  supondría  desconocer  los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con  lo  cual  quebrantó  el  derecho  al  debido proceso de las partes, incurriendo  además  en  la  causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.   

Razones  que  imponen declarar la nulidad de  todo  lo  actuado  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y ordenar el  envío  del  expediente  a  reparto  ante  los Jueces Civiles Municipales de esa  ciudad,  con  el  fin  de  que  se asuma el conocimiento de la tutela en primera  instancia.   

Lo  anterior  con  el fin de que se asuma el  trámite  de  la tutela, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto  de  procedimiento  civil, norma que establece que «el  juez  que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso  le  sea  remitido  por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema  de  Justicia», previsión que  tiene  plena  aplicación  en el amparo, por remisión expresa del artículo 4º  del  Decreto  306  de  1992,  y  hace  parte de las normas de orden público que  obligatoriamente    deben    acatarse    en    cualquier    tipo   de   trámite  judicial.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción  de  tutela,  sin  perjuicio  de  la validez de las pruebas que dentro de ella se  hayan   practicado,   en   los  términos  del  artículo  146  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

2.  Ordenar,  en  consecuencia,  la  remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Cali para  que sea asignado entre los juzgados del municipales de esa ciudad.   

3.  Comuníquese lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  y  al  Tribunal  Superior de Cali mediante  telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1  MORALES   MOLINA,   Hernando.   Curso   de   Derecho   Procesal   Civil.   Parte  General.   

2  Artículo 131, numeral 7.   

3 Auto  de  25  de abril de 2007, exp. 2007-00022-01, citado en proveído de 14 de marzo  de 2008, exp. 2008-00027-00.     

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