ATC365-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC365-2014  

Bogotá  D.C.,  cinco  de  febrero de dos mil  catorce   

Ref.  exp.:76001-22-03-000-2013-00523-01   

El Despacho se pronuncia sobre la impugnación  formulada  contra  el  fallo proferido seis de diciembre de dos mil trece por la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela presentada  por  Carlina  Pérez  Guevara en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de  la misma ciudad.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Carlina   Pérez   Guevara  solicitó  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales,  que considera vulnerados por el juzgado accionado al revocar, en  segunda  instancia,  la  sentencia  mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil  Municipal   de   Cali  negó  las  pretensiones  dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario  que  Carlos  Arturo Corrales Escobar instauró en su contra Carlina  Pérez Guevara.   

2.  En  sentencia  de  6  de  diciembre de 2013, el Tribunal Superior de  Cali,  a  quien le correspondió el conocimiento del asunto, concedió el amparo  solicitado  por  considerar  que,  contrario  a lo decidido por el accionado, el  título  aportado  como sustento de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo.  [Folio 509]   

3.  Por  estar en desacuerdo con el fallo de  tutela,  el  abogado  Harvey  Gonzalo  Giraldo Escobar, quien dijo representar a  Carlos  Arturo  Corrales  Escobar,  demandante en el referido proceso ejecutivo,  impugnó  dicha  decisión  lo  cual  explica la presencia de las diligencias en  esta sede. [Folio 563]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia,  de  manera  invariable,  ha  señalado que, por  regla  general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por  tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo  para  atacar  tales  decisiones  cuando  con  ellas  se causa vulneración a los  derechos  fundamentales  de  los  asociados, claro está, bajo la premisa de que  quien  acudiera  a  la  jurisdicción  de tutela estuviera habilitado para ello.   

Lo anterior, porque siempre se ha considerado  que  así  se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante  de  las  formalidades  que  se  exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.   

2. Atendiendo dichos postulados, como en otra  oportunidad      lo     decidió     la     Corte1,    se    colige,   que   la  impugnación  promovida por quien invocó la condición de apoderado judicial de  Carlos  Arturo  Corrales Escobar, demandante en el proceso ejecutivo hipotecario  discutido  mediante  la  queja constitucional, no podía tenerse en cuenta, como  quiera  que  el  profesional  del derecho no allegó poder que lo facultara para  ello.   

En lo concerniente a actuaciones cumplidas en  el  trámite  de  un  proceso  o  de providencias dictadas dentro de este, se ha  considerado que:   

cualquier  actuación,  sin  importar  el  sentido  y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales,  cuando  se  someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se  vulneró  algún  derecho  fundamental,  ha  de  ser impetrada por quienes allí  intervinieron  como  terceros  reconocidos  o  participaron en calidad de parte.  (CSJ. STC 6 mar. 2012, Rad. 00357-00)   

Entendimiento  del cual se deduce, que no es  dable  a  un  tercero  ajeno  al  proceso  judicial, vale anotar, que no integra  ninguno  de  los  extremos  que en él se enfrentan, actuar en el trámite de la  acción  de  tutela  en  defensa  de los intereses de alguna de aquellas partes,  pues  está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal.   

3.  En  el  supuesto  que  analiza  la Corte, el escrito de impugnación  aparece  elevado  por  el  apoderado  del  demandante  en  el  proceso ejecutivo  hipotecario  que  se refuta, abogado que carece de poder especial para actuar en  sede  de  tutela  –o por lo  menos  no  lo  allegó  a  este trámite constitucional-, de modo que no ostenta  legitimidad  ni  interés  para  atacar  la  sentencia  que amparó los derechos  fundamentales  de  la  actora  y  por  tanto,  dicho  escrito no será tenido en  cuenta.   

En  ese orden, únicamente Corrales Escobar,  el  demandante  en  el  juicio  ejecutivo,  estaba  legitimado  para impugnar la  sentencia  de  tutela  contraria  a  sus  intereses,  o  a través de mandatario  especialmente   constituido   para   la  acción,  como  quiera  que  cuando  lo  controvertido  mediante  la  queja constitucional son las actuaciones procesales  adelantadas  en  dicho  proceso,  la  titularidad de las garantías que allí se  discuten,  es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica  su resultado, y no a sus apoderados.   

4.  Razones  suficientes  para  inadmitir la  impugnación  interpuesta  por  Harvey  Gonzalo  Giraldo  Escobar  quien como se  advirtió,  carece  de  legitimación  e  interés  para  promover  dicho  medio  defensivo.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  inadmite  la  impugnación  formulada  por  el  abogado Harvey Gonzalo  Giraldo  Escobar contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil trece  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a  las  partes,  y  devuélvase  el  expediente  al  lugar  de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

1  Sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. No. 2012-00187-01.     

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