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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC627-2014
Radicación nº 11001-22-03-000-2013-02241-01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce).
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Nohemy Ramírez de Patiño contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
I.- Quien dice obrar en representación de Nohemy Ramírez de Patiño, aduce que a ésta le están vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas, vivienda y propiedad privada.
II.- Circunscribe la violación a la inscripción de la escritura de compraventa que suscribió mediante engaño.
III.- Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 30 y 31):
a.-) Que la accionante es una persona sola, de avanzada edad y tiene como único activo el inmueble que consiguió junto con su difunto esposo.
b.-) Que fue inducida a error por quien dijo comprarle el cincuenta por ciento del mencionado predio, negocio que elevaron a documento público el 14 de junio de 2013.
c.-) Que nunca recibió el dinero prometido por el adquirente del fundo.
d.-) Que los eventos narrados «serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación…, para que sean materia de investigación».
e.-) Que es notoria la congestión de los despachos judiciales en este país y por ello debe concederse el auxilio como mecanismo transitorio.
IV.- Pretende que se prohíba al respectivo funcionario inscribir el contrato en el folio de matrícula de la heredad (fl. 34).
V.- El a-quo admitió la tutela mediante auto de 13 de diciembre del año pasado y, en sentencia de 16 de enero de 2014, negó la salvaguarda impetrada.
VI.- Opugnada dicha determinación fue remitida a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge con claridad que el reclamo se dirige exclusivamente contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, por ser el responsable de hacer la anotación que la quejosa busca evitar, es decir, la actuación no involucra a la Superintendencia del ramo, ni se refiere a ningún ente del orden nacional, razón por la cual no correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital decidir la acción de la referencia, pues, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, tal competencia recae en los jueces de circuito, a quienes incumbe el conocimiento en primer grado de los amparos que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
Respecto de la oficina realmente acusada en este pleito, el artículo 26 del Decreto 412 de 2007 señala que «[e]n cada una de las capitales de departamento y en Distrito Capital funcionarán oficinas principales de registro…, que son cabecera de círculo registral y cumplirán las funciones que determine la ley…».
Igualmente, esta Sala indicó que
(…) la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, adscrita a esa entidad… Luego, como quiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín… es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios…, razón por la cual, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales. (proveído de 13 de diciembre de 2013, exp. 01060-01).
2.- Por lo anotado, la vinculación al asunto de la Superintendencia de Notariado y Registro es aparente y, en ese orden de ideas, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite adelantado deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente.
En otras palabras, como el Tribunal que conoció en primera instancia de la protección no estaba facultado para hacerlo, esta Corporación tampoco es competente para desatar la apelación, por lo tanto, la actuación cumplida hasta acá se invalidará y se enviará el plenario a los falladores con categoría de circuito de la ciudad donde fue presentada la tutela, para lo pertinente.
3.- En torno a la potestad para decretar nulidades, esta Corte hizo suya la preocupación de su homóloga constitucional, expresada en el auto 124 de 2009, sobre la imperiosa necesidad de evitar dilaciones en las tutelas para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, pero expuso que:
(…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; …siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, …Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido’ (auto de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00091-01 y el 7 de noviembre de 2013, exp. 00289-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Jueces de Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA