ATC654-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC 654 – 2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00273-00   

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de  la   protección   constitucional   presentada   por   la  señora  Gloria   Amparo   Arias   Issacs   frente  a  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali y el Juzgado  Diecinueve  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  trámite en el que la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió  su vinculación.   

ANTECEDENTES  

1.            La apoderada de la solicitante presentó  acción  de  tutela en la que invocó el resguardo de los derechos fundamentales  al  debido  proceso  y  defensa  de  su  representada,  y pide que se declare la  nulidad  «del fallo mencionado o disponiendo cualquier  otro  mecanismo que subsane el error e impida el desmedro personal y patrimonial  que    avecina   como   consecuencia   de   dichas   sentencias»   (folio 9).   

1.1.  Adujo  que  tales prerrogativas fueron  conculcadas  por los accionados en las sentencias de 26 de junio de 2012 y de 20  de  febrero de 2013 en las que fue condenada su mandante a 19 meses y 6 días de  prisión  al  haberla hallado autora del delito de lesiones personales culposas,  porque   en   tales  fallos  se  incurre  en  violación  del  requisito  de  la  fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos  de   estimación   de   las   pruebas   válidamente   emitidas  y  «la  falla  más  protuberante  que en ambas instancias se cometió  para  afectar negativamente sus derechos radica en el desconocimiento y absoluta  inaplicación  de  la  Constitución  y  la  ley (…)  y  al ausencia absoluta de la debida vaporación de la  prueba testimonial» (folio 7).   

   2.              La Sala de Casación Penal  en  auto  de 6 del presente mes, ordenó remitir las diligencias por competencia  ante  esta  Sala,  en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 en  armonía  con  el  artículo  44 del reglamento General de esta Corporación, al  observar  que  en  providencia de 9 de octubre de 2013 se pronunció al resolver  el  recurso extraordinario de casación que interpuso la defensora Gloria Amparo  Arias  Isaacs, con ocasión del fallo de segundo grado proferida por el Tribunal  Superior  de  Cali  «dentro  del mismo asunto que se  cuestiona  en  el libelo constitucional, y en el que igualmente controvirtió la  ausencia  de  responsabilidad  penal  de  la  señora Arias Isaacs» (folios 13 y 14).   

CONSIDERACIONES  

1.    Distintas  razones  de  índole  constitucional  permiten  anticipar que la demanda de amparo, no puede admitirse  a  trámite,  como  en  efecto  se  dispondrá  en  la  parte resolutiva de esta  providencia,  las  cuales,  en  esencia, conducen a dejar sentado que la materia  propuesta  por  el  peticionario  se sustrae al ámbito de la acción de tutela,  según se pasa a explicar enseguida:      

La Sala de Casación Penal de la Corporación  en reiterada jurisprudencia ha señalado:   

(…)  esta  Sala  viene  reivindicando  su  competencia   para   restablecer  las  garantías  fundamentales  que  encuentre  lesionadas  en  cualquier  proceso  que  llegue  a su conocimiento en virtud del  recurso   de   casación,   sin  necesidad  de  que  exista  demanda  en  forma.   

Esto significa, ni más ni menos, que cuando  la  Sala  no  admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y  no  hace  ningún  pronunciamiento  sobre  una  eventual  casación oficiosa, es  porque  no  estima  que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la  obligue  a  actuar  oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa  providencia  no  se  hubiera  abordado ‘expresamente,    el    examen    constitucional    que   aquí   se  demanda’. Por lo demás,  como  bien  lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda  no   exista   ‘una  sola  acusación  que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de  la  Corte’, no es óbice  para  que  la  solicitud  de  tutela se entienda dirigida también contra ésta,  siempre  que  de  las  circunstancias  específicas  del supuesto acto lesivo se  deduzca  que  respecto  de  ella  eventualmente  se  pueda  formular un reproche  semejante  (…)  (Providencia de 2 de marzo de 2005,  expediente 19.300).   

2.            Como se dejó visto, la Sala de Casación  Penal  en  providencia  de  9 de octubre de 2013 (folios 18 a 27), inadmitió la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de la señora Gloria Amparo  Arias  Isaacs,  contra  la sentencia de segundo grado proferida el 20 de febrero  de  2013  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  confirmó  la  que  en  sentido  condenatorio emitió el Juzgado Diecinueve  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  y  para el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  casación y la protección de los derechos  constitucionales   de  la  petente,  al  revisar  el  proceso  y  a  efectos  de  pronunciarse    sobre    la   «demanda»   examinó,   el  tema  aquí  planteado  concluyendo  «lo  procedente  es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que se  examina,  más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este  asunto  a  cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías  de   orden   fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa« (folio 25).   

3.            Así  las  cosas,  no  resulta  entonces  posible  darle  curso  a  la  presente acción de tutela, merced a la calidad de  órgano  límite  y  de  cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte  Suprema        de       Justicia       por       disposición       «constitucional»,  la que impide que sus  decisiones  puedan  ser  objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por  otras  autoridades,  puesto  que  en tal condición no existe otro organismo que  pueda  disputarle  las  resoluciones  que  haga  dentro  de  su  propio ámbito;  cuestión  esta  última  que cobra mayor significación en el campo penal donde  la  protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el  citado  recurso extraordinario; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a  revisión  de  la  Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la  tutela.   

4.   Se  reitera  además,  que si bien  decisiones  como  la  de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala,  revisada  una  vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación  se  ha  advertido  que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente,  como así puntualizó la Sala:   

(…)    de  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991,  “[l]a  tramitación  de  la tutela estará a cargo del juez, del presidente de  la  Sala  o  del  Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y  con   arreglo  al  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos  principios  generales  son  aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a  sus  normas  (art.  4º  del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de  Decisión  dictar  las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja,  o  una  acumulación  de  procesos, o un conflicto de competencias; contra estos  autos  no  procede  recurso  alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de  sustanciación  y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión  (…) (auto de 10 de abril de  2008, exp. T-00468-00).   

DECISIÓN  

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de  la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE  no  admitir  a  trámite  la  demanda presentada en el  asunto arriba referido.   

Comuníquese a los interesados este proveído  por medio de telegrama.   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada  

    

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