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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC754-2014
Radicación n° 54001-22-13-000-2013-00288-01
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a propósito del amparo solicitado por Luis Carlos Bermúdez Montoya contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el municipio de Cúcuta, vinculándose oficiosamente a “la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Cúcuta, la Subdirección de Promoción y Apoyo Técnico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres Subcuenta Colombia Humanitaria”, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos a la vida, salud, integridad física, “derecho de los niños al debido proceso”, “vivienda digna”, mínimo vital, dignidad humana, y “a no ser sometido el núcleo familiar a la indefensión”, presuntamente lesionados por los querellados.
En apoyo de su pretensión constitucional, manifiesta que su vivienda está a punto de derrumbarse, debido al agrietamiento causado por el canal de aguas lluvias construido por la administración municipal, como consecuencia del presunto cumplimiento de la orden emitida en una acción similar a ésta, promovida contra esa autoridad.
Añade que su salud se ha visto afectada por el foco de contaminación existente en su predio.
Indica que por las circunstancias anteriores, ha formulado quejas ante la Secretaría de Infraestructura, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, logrando su inclusión en los programas de los damnificados de la ola invernal, cuando su real situación no es consecuencia de ese fenómeno sino “(…) producto de la acción del hombre (…) por la mala ejecución de una obra de infraestructura”.
Asegura haber agotado todas y cada una de las instancias judiciales, incluso, denunció ante la Contraloría Municipal la ejecución del contrato de la construcción antes mencionada; sin embargo, no ha obtenido solución de fondo a su problema, por lo cual considera conculcadas las garantías reclamadas, incluyendo, la de petición.
3. Solicita“(…) cancelar los daños ocasionados [a su vivienda] (…) y a su salud; “(…) ordenar el estudio de suelos y la verificación del cumplimiento del contrato (…)”; y compulsar copias con destino a las autoridades disciplinarias y penales, poniendo en conocimiento el actuar de los querellados (Fl. 7, cd. 1).
4. La acción de tutela fue admitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenando notificar a los acusados y vincular a “la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Cúcuta, la Subdirección de Promoción y Apoyo Técnico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres Subcuenta Colombia Humanitaria”.
5. El 20 de enero pasado, el colegiado la declaró improcedente porque el gestor debía iniciar el trámite del incidente de desacato, ante el incumplimiento de la orden impartida en la tutela promovida por él, con antelación (fls. 153 al 161, cd. 1).
6. La salvaguarda arribó a esta Sala por la impugnación formulada por el promotor.
2. CONSIDERACIONES
1. De lo reseñado en el libelo genitor se colige que el reclamo constitucional también cobija a la Contraloría Municipal, “la Procuraduría”, la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, porque esas entidades, según la versión del accionante, le quebrantaron el derecho fundamental de petición, pues las solicitudes planteadas nunca obtuvieron solución de fondo (fl. 5, cd. 1).
2. No obstante, el Tribunal a quo omitió la vinculación de las aludidas autoridades, pese a endilgárseles la presunta conculcación de un precepto supralegal.
3. La acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de las garantías superiores se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se profieran, tal como lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del trámite y desde luego sobre el resultado del proceso, ya que esas son las oportunidades para que dichas personas ejerzan su derecho de defensa o de impugnación.
4. La irregularidad consistente en no vincular en debida forma a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión o a quien incluso puede estar dirigida la orden de tutela, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, ha precisado:
“(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.
“En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”1.
6. La vinculación extrañada resulta trascendente porque, eventualmente, la decisión a adoptar puede afectar a las señaladas autoridades.
Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductor, razón por la cual se declarará para que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, cumpla con la formalidad omitida.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo surtido en esta acción de tutela, desde la providencia que avocó conocimiento de la demanda constitucional, inclusive.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se reponga la actuación, procurándose la vinculación de la Contraloría Municipal, “la Procuraduría”, la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
3. Comuníquese lo resuelto al Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
RESUMEN: Vencimiento: 13 de marzo de 2014.
Impugnación: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Accionante: Luis Carlos Bermúdez Montoya.
Accionados: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el municipio de Cúcuta, vinculándose oficiosamente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres Subcuenta Colombia Humanitaria.
1. Petitum constitucional: Pide “(…) cancelar los daños ocasionados a su vivienda] (…), “(…) ordenar el estudio de suelos y la verificación del cumplimiento del contrato”, resarcir los daños causados a su salud y, compulsar copias a las autoridades disciplinarias y penales que correspondan poniendo en conocimiento el actuar de los querellados.
2.- Causa petendi: Hechos relevantes: En apoyo de su pretensión constitucional, manifiesta que su vivienda está a punto de derrumbarse, pues presenta agrietamiento causado por canal inacabada de aguas lluvias que construyó la administración municipal en la parte superior del inmueble, como consecuencia de orden de tutela promovida contra esa autoridad. Añade que a raíz de lo anterior su salud se ha visto afectada por el foco de contaminación que existe en su predio, pues padece una enfermedad en la piel. Indica que con las quejas formuladas ante la Secretaría de Infraestructura, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia y el Ministerio de Vivienda Ciudad y territorio, sólo ha logrado que lo incluyan en programas de damnificados de la ola invernal, y le proporcionen algunos alimentos y materiales, cuando su situación “(…) es producto de la acción del hombre (…) por la mala ejecución de una obra de infraestructura. Recaba diciendo que ha agotado todas y cada una de las instancias judiciales, incluso denunció ante la Contraloría Municipal la ejecución del contrato de la obra antes mencionada; sin embargo, no ha obtenido solución de fondo su problema, por lo cual considera conculcadas las garantías reclamadas, además del derecho de petición.
3.- Decisión constitucional de primera instancia: declaró improcedente la protección impetrada, al considerar que el gestor debía iniciar el trámite del incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden de tutela que promovió con antelación.
4.- Impugnación: Impugnó el peticionario, realzando los argumentos esgrimidos en libelo demandatorio, agregó también que no puede promover el mencionado incidente por amenaza en su contra.
5.- Decisión constitucional de segunda instancia: Decreta la nulidad desde la sentencia constitucional de primer grado, inclusive, por cuanto olvidó llamar al trámite a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Cúcuta, a la Contraloría Municipal, a “la Procuraduría”,a la Presidencia y la Vicepresidencia de la República. En consecuencia se ordena que se procure la vinculación de esas autoridades.
Elaboró: NIDYA ESMERALDA SÁNCHEZ CAPACHO.
1 CSJ, Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.