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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC921-2014
Radicación nº 11001-22-03-000-2013-02215-01
Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala resuelve sobre el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer de la tutela instaurada por el Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Civiles, frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Sesenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando, asimismo que:
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (auto de 8 de abril de 2005, expediente 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, exp. 2011-01687).
2.- En el presente asunto, la Honorable Magistrada señaló que en ella concurren las hipótesis previstas en los numerales 4° y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El primero, porque ya expresó su “concepto públicamente cuando fu[e] interrogada por un medio de comunicación sobre el punto”, agregando, a petición expresa de la Sala para que precisara las circunstancias en las que se produjo su “concepto públicamente” emitido, que
“[C]uando la juez civil municipal de esta ciudad celebró el contrato atípico entre dos personas del mismo sexo, asunto del que se ocupa la acción de tutela de la referencia, expresé extraprocesalmente mi concepto particular sobre el tema que involucra ahora la tutela…”.
El otro, en atención a “los vínculos de amistad que [la] unen con el señor Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordoñez Maldonado”.
3.- Se aceptará el impedimento por las siguientes razones:
a.-) Sobre la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha sostenido que no cualquier opinión o concepto estructura el motivo de apartamiento allí consagrado, pues, se requiere que ellos sean trascendentales, vinculantes y se hayan producido por fuera del proceso judicial.
En efecto, se dijo en auto de 6 de junio de 2012, que
“La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, ‘pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…) Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación’”.
Acá, la Honorable Magistrada que expresó su impedimento, indicó primero que en torno a “las uniones o matrimonios entre personas del mismo sexo, ya expresé mi concepto públicamente cuando fui interrogada por un medio de comunicación sobre el punto” (folio 10), a lo que añadió luego que “cando la juez civil municipal de esta ciudad celebró el contrato atípico entre dos personas del mismo sexo, asunto del que se ocupa la acción de tutela de la referencia, expresé extraprocesalmente mi concepto particular sobre el tema que involucra ahora la tutela…”.
En los anteriores términos, el impedimento invocado se adecua a la hipótesis cuarta en comento, pues, en verdad que si la funcionaria emitió su opinión particular sobre “el contrato atípico entre personas del mismo sexo”, esa manifestación previa hoy en día la amarra, impidiéndole actuar con absoluta libertad e imparcialidad sobre idéntica temática, planteada ahora sí, en el escenario jurisdiccional.
En ese orden de ideas, el debido proceso para el accionante y todos los intervinientes, que lleva ínsito el juzgamiento de la cuestión por un juzgador totalmente imparcial, sin conceptos extrajudiciales preliminares y meditados sobre el asunto, impone aceptar el impedimento expuesto por la doctora Ruth Marina Díaz Rueda, toda vez que, como lo indicó la Corte Constitucional en su momento,
“…cualquier decisión judicial o administrativa, es la concreción de un orden normativo abstracto a una situación particular y específica, lo que impone que el juez o servidor público, sea que actúe en primera o segunda instancia, intervenga con la más absoluta imparcialidad, despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico…” (C.C., C-095 de 2003).
b.-) Ante la acogida de la prenombrada causal, innecesario el análisis de la restante.
3.- Por lo expuesto, la circunstancia aducida es suficiente para separar a la Honorable Magistrada del conocimiento de este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer de la presente acción de tutela y la declara separada de su conocimiento. Como subsiste el quorum, no es necesaria la designación de conjueces.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA