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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ATC947-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-02822-02
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se decide el incidente de desacato formulado por José Humberto Bonilla Cubillos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistrado ponente Germán Torres.
ANTECEDENTES
1. José Humberto Bonilla Cubillos instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, tras indicar que en el juicio ejecutivo que promovió contra Villalba Jiménez y Cía. S. en C., Proyectos y Construcciones Andino S.A.S. y William Hurtado Sierra, el Juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago en relación con los dos últimos demandados, motivo por el cual él interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidido el primero de manera desfavorable con proveído de 16 de julio siguiente, y posteriormente el Tribunal cuestionado, con providencia de 21 de octubre próximo pasado, revocó aquella decisión y dispuso rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia, puesto que las partes habían convenido que cualquier diferencia originada en su relación contractual debía ser dirimida por un Tribunal de Arbitramento, por lo que ordenó la devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
2. La tramitación de la primera instancia de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Corporación, la cual mediante fallo de 6 de diciembre de 2013 accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que «…deje sin efecto el auto del 21 de octubre de 2013, emitido dentro del aludido proceso de ejecución, y lo que de este dependa, y proceda, en el término de diez días, a dictar uno nuevo en el que tenga en cuenta las consideraciones plasmadas en esta providencia.»
3. José Humberto Bonilla Cubillos radicó ante esta Corporación escrito en el que promueve incidente de desacato, en el que manifestó que el Tribunal no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela citada a espacio, pues a pesar de que desató la alzada que él interpuso, «profirió un fallo risible sin contexto y basado en falsos raciocinios», como quiera que adujo que William Hurtado Sierra no se comprometió a pagarle la suma pretendida por él y que tampoco existió la confesión alegada en la demanda ejecutiva.
4. La Corte, con auto de 27 de enero último dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor a la autoridad accionada, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto; y con providencia de 6 de febrero siguiente lo abrió a pruebas, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación (fl. 94).
Oportunamente, el magistrado ponente de la Colegiatura atacada manifestó que sí dio cumplimiento al fallo de tutela, pues con auto de 22 de enero de 2014 decidió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante frente al proveído que negó parcialmente su ejecución, confirmándolo, y que el accionante pretende que se declare fundada su alzada, no obstante que ésta orden no está contenida en el fallo de tutela que cita como supuestamente incumplido.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (auto de 13 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2011-02468-04)
2. Es menester indicar que la decisión dictada en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)» ( auto ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (auto ídem).
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta que se censura corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el caso sub examine, la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó al Tribunal Superior de Ibagué, accionado en el aludido trámite supralegal, que «deje sin efecto el auto del 21 de octubre de 2013, emitido dentro del aludido proceso de ejecución, y lo que de este dependa, y proceda, en el término de diez días, a dictar uno nuevo en el que tenga en cuenta las consideraciones plasmadas en esta providencia».
Para ello consideró la Corte lo siguiente:
la providencia acusada de 21 de octubre del año en curso, proferida por el Tribunal encartado, carece de motivación suficiente, en la medida en que si bien se soportó en el contrato ajustado entre Villalba Jiménez y Cía. S. en C. y William Hurtado Sierra, por medio del cual aquella le vendió a éste el proyecto Monticello Apartamentos, para concluir que era posible surtir el proceso ejecutivo ante los tribunales de arbitramento, omitió analizar circunstancias relevantes, como aquella según la cual la norma que en su momento permitió dicho proceder, esto es, el artículo 2° del Decreto 2661 de 1991, no fue recogida por la Ley 446 de 1998 y menos por el Decreto 1818 de 1998.
Ésta cuestión fue destacada, por lo demás, por el Consejo de Estado en fallo de 8 de julio de 2009, al decir: “en relación con el artículo 2° del Decreto 2651 de 1991, que la Ley 446 de 1998 no lo adoptó como legislación permanente (art. 162), razón por la cual desapareció del ordenamiento jurídico nacional…”, y de trascendencia, porque como lo indicó esa misma Corporación: “…así se admita la posibilidad de convocar tribunales de arbitramento para tramitar procesos ejecutivos, surgen dos obstáculos que deben ser superados para que aquellos puedan actuar válidamente en tal clase de procesos: 1. De un lado, es necesario que el legislador autorice y establezca el procedimiento a seguir por parte de los árbitros, cuando se trata de cobros ejecutivos, puesto que el procedimiento que actualmente existe, corresponde a un proceso de conocimiento, declarativo y de condena, que obviamente no resulta adecuado para aquella finalidad. 2. De otro lado, es necesario que las partes expresamente hayan acordado en el pacto arbitral la posibilidad de someter al conocimiento de árbitros el cobro coactivo de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en títulos ejecutivos – en este caso, derivados de contratos estatales-, es decir, que de manera expresa y concreta incluyan en la cláusula compromisoria o en el compromiso, el acuerdo de tramitar los proceso ejecutivos que se puedan suscitar entre ellas, ante Tribunales de arbitramento y no ante la jurisdicción ordinaria…”.
Así mismo, el Tribunal no reparó en que el artículo 116 superior le otorga a los árbitros una facultad “transitoria” de administrar justicia, y por ello, a partir de la simple constatación de la cláusula compromisoria, concluyó en que el asunto era del resorte del tribunal de arbitramento.
Es decir, no sopesó, como era su deber, si del proceso ejecutivo puede reputarse una temporalidad específica, valga anotar, si se sabe cuándo es su comienzo y en qué momento su final, y adicionalmente, si la misma es posible deducirla del convenio de las partes o de lo previsto en legislación.
Tampoco tuvo en cuenta, como lo ha pregonado la Sala de Casación Civil, que “si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales…” (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 2013-00217-00, negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, el Tribunal querellado dio efectos a la cláusula compromisoria referida respecto del acá accionante y ejecutante en el proceso cuestionado, no obstante que, como el mismo Tribunal lo consideró, dicho acuerdo de voluntades fue celebrado entre Villalba Jiménez y Cía. S. en C. y William Hurtado Sierra, a más de que tampoco se observa que el alcance del pacto sea el de revestir a los árbitros del poder de tramitar proceso ejecutivo alguno, como quiera que su tenor literal indica que “toda controversia o diferencia relativa a este contrato se resolverá ante un centro de conciliación debidamente autorizado por la ley” (cláusula séptima, fs. 31 y 32 precedentes) y que “(e)l presente contrato tiene naturaleza privada, en caso de litigio sobre su interpretación y aplicación, los tribunales del Departamento del Tolima, serán los únicos competentes, renunciando ambas partes a cualquier otro fuero que pudieran corresponderle” (cláusula décima, fl. 32 ídem). (Folios 46 vto. a 48 vto. Precedentes).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Tribunal encartado en su auto de 22 de enero próximo pasado dentro del juicio ejecutivo en comento, se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor prontamente se desprende que dicha célula judicial no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, puesto que en el proveído mencionado a espacio la Colegiatura criticada consideró que sí era competente para conocer de la ejecución en cuestión y, a renglón seguido, concluyó que no existía título ejecutivo frente a los demandados Proyectos y Construcciones Andino S.A.S. y William Hurtado Sierra, por lo que confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó parcialmente el mandamiento de pago pedido (fls. 71 a 79 precedentes).
En efecto, la lectura y revisión del auto de 22 de enero del año que transcurre dejar ver el ad-quem asumió la competencia para decidir la alzada propuesta por el accionante, no obstante que inicialmente había dispuesto que el Tribunal de Arbitramento era el competente para asumir el conocimiento de dicho proceso ejecutivo, falencia que precisamente generó la concesión del resguardo demandado.
5. Adicionalmente, ha de observarse que la sentencia de tutela en comento no impuso al juez de segunda instancia del litigio una determinada solución respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto denegó parcialmente el mandamiento de pago, sino el deber de analizar si un Tribunal de Arbitramento era competente para conocer del juicio ejecutivo de marras, directriz esta última que ciertamente fue cumplida.
6. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado al magistrado respecto del cual se propuso el incidente, integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA