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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SC14207-2014
Radicación No. 11001-31-03-033-2000-05923-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. En Liquidación, obrando en nombre y representación del fideicomiso «Corabastos», acudió a la jurisdicción para que, con citación y audiencia de las personas jurídicas Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Alfredo Muñoz Construcciones S.A., AMCO Ltda., Schmedling Asociados & Cía. Ltda. y Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda., se declarara la nulidad absoluta de la cesión, a título de compraventa, efectuada el 23 de septiembre de 1998 por la Unión Temporal A. Muñoz a favor de la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos (UT OBPC), respecto de las rentas y flujos de caja correspondientes a arriendos, repagos y demás ingresos inherentes al manejo de la Bodega Popular.
En consecuencia, pidió que se tuvieran por no válidos los pagos hechos por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. a la UT OBPC por los indicados conceptos y se condenara a la primera a pagarle la suma de $9.898’365.325,oo con destino al patrimonio autónomo Fideicomiso «Corabastos», cantidad que fue indebidamente abonada a la unión temporal, o la que resultara probada más los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde la fecha en que debieron cancelarse esos dineros a la fiduciaria y hasta cuando efectivamente se verificara su pago.
De forma subsidiaria, solicitó que se declarara simulada absolutamente la referida cesión, por lo que debía retornarse al estado anterior a dicho negocio jurídico, con la consecuente declaración de no ser válidos los pagos efectuados en razón de la misma; la cancelación de los dineros que debieron remitirse al patrimonio autónomo y como lucro cesante, el reconocimiento de los réditos de mora causados desde la fecha en que debió realizarse el pago a la fiduciaria de las cantidades cedidas a la UT Operación Bodega Popular.
1. El 25 de septiembre de 1997, la unión temporal A. Muñoz, conformada por las sociedades Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. (hoy AMCO Ltda.) y Alfredo Muñoz Construcciones S.A., celebró el contrato de concesión No. 047-97 con la Corporación de Abastos S.A., en el cual la primera se obligó a elaborar los estudios, diseños definitivos, construcción, explotación, conservación y suministro de equipos, operación técnica y administrativa, elaboración del estudio, diseño y construcción de la vía de tráfico pesado semiperimetral de la denominada «Bodega Popular», proyecto que se realizaría a precio global por un valor total de $14.032’581.798,44 y con un plazo fijo.
2. El 6 de agosto de 1998, la Unión Temporal A. Muñoz suscribió un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con Cáceres y Ferro S. A.
3. La fiduciaria, en el último convenio citado, obtuvo recursos de fideicomitentes inversionistas (quienes tienen la calidad de beneficiarios) y se obligó a pagar las obligaciones asumidas por la fiduciante UT A. Muñoz por un monto aproximado de $2.500’000.000,oo; esta última, por su parte, transfirió la totalidad de los derechos económicos resultantes del contrato referido a la operación de la «Bodega Popular».
4. La transferencia de activos se puso en conocimiento de Corabastos, mediante comunicación de 31 de agosto de 1998, en la que se expresó que la cesión se realizó en «forma irrevocable y permanente» y que comprendía «el canon de arrendamiento y demás ingresos inherentes a la administración de la Bodega Popular», con lo cual se garantizaba el pago de los dineros captados de los beneficiarios por la actora, destinados al pago de las obligaciones adquiridas por los fideicomitentes.
5. La Corporación de Abastos S.A. manifestó, en misiva de 15 de septiembre de 1998 dirigida a la UT A. Muñoz, su inconformidad con el contenido de la cesión, pues desatendía las obligaciones acordadas en el contrato de concesión 047-97 respecto de la etapa de operación, a pesar de que dicho pacto no fue cedido.
6. La unión temporal, entonces, desde el 9 de septiembre de 1998, en virtud de la discrepancia planteada por Corabastos, le solicitó a la fiduciaria demandante que se abstuviera de «realizar cualquier operación a favor del fideicomiso», hasta que la fiducia fuera modificada para adecuarla al convenio de concesión, olvidando que aquella era irrevocable y permanente.
7. La Unión Temporal A. Muñoz ratificó la cesión de las rentas a favor de la fiduciaria a través de comunicación enviada a Corabastos el 14 de septiembre de 1998.
8. La cesión de créditos que se efectuó produjo plenos efectos a partir de la notificación a Corabastos de la misma, lo que tuvo lugar a través de cartas de 28 de agosto y 14 de septiembre de 1998.
9. Sin embargo, el 23 de septiembre de 1998, la UT A. Muñoz, en un acto manifiestamente ilegal, cedió a título de compraventa por segunda vez, no solo las rentas sino todo el contrato a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, integrada por las sociedades Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados & Cía. Ltda.
10. En la indicada fecha tuvieron lugar la creación de la UT OBPC para operar la Bodega Popular por un término de 42 meses, la cesión del contrato de concesión 047-97 a ella y la notificación de dicho acto a la Corporación de Abastos de Bogotá, que la aceptó el 25 de septiembre siguiente.
11. La referida transferencia es nula por haberse cedido con anterioridad las rentas y los derechos de crédito a Cáceres y Ferro S.A., y tiene claros visos de constituir un acto simulado en perjuicio de los intereses de los beneficiarios de la fiducia, a quienes se les sustrajo ilegalmente la fuente de pago de los dineros que entregaron a la demandante.
12. Como indicadores de la simulación se encuentran los siguientes:
a) Germán Pradilla, representante legal de Asesorías y Representaciones Pradilla Limitada (operadora de la Bodega Popular) era miembro de la Junta Directiva de Alfredo Muñoz Construcciones S. A.
b) A pesar de que Corabastos aceptó el 25 de septiembre de 1998 que el contrato de concesión 047-97 fuera cedido, el 10 de diciembre de 1998 certificó al INPEC que le adeudaba a la UT A. Muñoz, la suma de $7.016’290.899,oo.
c) El 27 de noviembre de 1998 se firmó una prórroga al contrato de concesión, entre otros, por la UT A. Muñoz, entidad que lo había cedido dos meses antes.
d) Las sociedades Alfredo Muñoz y Cía. Ltda., Alfredo Muñoz Construcciones S. A. y Representaciones Pradilla Ltda. tienen registrada la misma dirección en la ciudad de Bogotá, para recibir notificaciones judiciales.
13. Ante los hechos en que se encuentra involucrada la demandante, la Superintendencia de Sociedades en Resolución 721 de 13 de mayo de 1999, decretó la toma de posesión de sus bienes y activos, con miras a su liquidación.
14. Los fondos dispuestos para solucionar las obligaciones adquiridas con los beneficiarios de la fiducia, actualmente son percibidos -de manera ilegal- por la UT OBPC, dado que todos los pagos de rentas y demás beneficios pecuniarios derivados del contrato de concesión se han realizado a favor de esa unión temporal, de modo que los certificados de la fiduciaria no fueron pagados a su vencimiento.
C. El trámite de la primera instancia
1. La demanda, que se admitió mediante auto de 31 de agosto de 2000, dispuso la notificación de las demandadas. [Folio 101, c. 1]
2. Las sociedades Constructora AMCO Ltda. y Alfredo Muñoz Construcciones S.A. replicaron el libelo, se pronunciaron sobre los hechos aducidos en ella y frente a las pretensiones principales formularon excepciones de mérito relacionadas con la inexistencia del contrato de fiducia; la validez de la cesión de contrato celebrada el 23 de septiembre de 1998; la realidad de dicho acto y de los pagos efectuados por Corabastos a las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados & Cía. Ltda.
Como oposición a las peticiones subsidiarias de la demandante, plantearon las defensas perentorias de «contrato no cumplido» e «inoponibilidad a Corabastos de una eventual declaratoria de simulación de la cesión del Contrato de Concesión 047-97 llevada a cabo el 23 de septiembre de 1998» entre la UT A. Muñoz y la UT OBPC. [Folio 109 vto., c. 1]
Las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados y Cía. Ltda. dieron respuesta al libelo incoativo manifestándose sobre los hechos allí planteados y oponiéndose a las peticiones de la demandante.
Frente a las pretensiones principales, formularon defensas de mérito relacionadas con la inexistencia de la fiducia; la condición de garante que ostentaba Corabastos frente a los créditos supuestamente cedidos en virtud de aquélla; la validez de la cesión de contrato efectuada el 23 de septiembre de 1998; la realidad de ese acto y de los pagos efectuados por razón del mismo, y ausencia de interés en la fiduciaria para el ejercicio de la acción de simulación.
Como medio para enervar las peticiones subsidiarias, plantearon las excepciones perentorias relativas a la inoponibilidad del contrato de fiducia y de la transferencia de derechos económicos que allí se contempló, y la inoponibilidad frente a Corabastos de una eventual declaratoria de simulación de la cesión del contrato de concesión 047-97 realizada el 23 de septiembre de 1998. [Folio 190, c. 1]
3. El juzgador ordenó integrar el contradictorio con la sociedad Romuz S. en C. por cuanto advirtió que a ella, a través de acto celebrado el 21 de diciembre de 2001, le fueron cedidos los derechos y/o créditos que la Unión Temporal Bodega Popular Corabastos adquirió en virtud de la cesión del convenio 047-97 que le hizo la UT A. Muñoz. [Folio 323, c. 1]
4. La mencionada decisión fue revocada por el Tribunal en providencia de 19 de mayo de 2004.
5. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones principales y subsidiarias, y condenó en costas a la demandante.
En sustento de su decisión adujo el a quo que, en la demanda no se había indicado la causal esgrimida como soporte de la petición de declarar la nulidad de la cesión, ni se demostró que se hubiere pretermitido alguna solemnidad para su validez, celebrado por personas incapaces o tuviere objeto o causa ilícitos; y añadió que como la misma demandante reconoció la existencia de la cesión, ello aniquilaba la esencia de la simulación, por lo que las pretensiones subsidiarias tampoco podían ser acogidas.
6. La parte actora apeló la anterior decisión, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal en providencia de 16 de marzo de 2012. [Folio 65, c. 2]
D. La providencia de segunda instancia
Como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que la cesión efectuada por la UT A. Muñoz a la UT Operación Bodega Popular Corabastos carecía -frente a la Corporación de Abastos S.A.- de la fuerza jurídica necesaria para desconocer los derechos de la primera cesionaria Cáceres y Ferro S.A., circunstancia que per se, impedía la prevalencia de dicho acto, el cual resultaba ser ineficaz, lo que se extendía a los pagos realizados a la UT OBPC, pues solo son válidos los que se hacen al acreedor en los términos previstos en el artículo 1634 del Código Civil.
Por ende, si la primera cesión realizada a la sociedad fiduciaria respecto de los créditos, arrendamientos y demás pagos que se recibieran por la operación de la Bodega Popular surtió efectos jurídicos frente a Corabastos, era un imposible jurídico que la segunda cesión que sobre los mismos activos se hizo a favor de la UT OBPC hubiera podido generar los pagos verificados por Corabastos que se reclamó «tener por no válidos», de modo que ante la inexistencia de efectos jurídicos producidos por el último acto, la eventual nulidad o simulación, figuras a las que aludió la demandante, no pudieron perjudicar a los terceros acreedores de la fiducia, cuyos derechos se hallan indemnes.
Los pagos a que refieren las pretensiones consecuenciales de la demanda no pueden considerarse como efectuados por cuenta de la cesión realizada por la UT A. Muñoz a la fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., de ahí que a esta última no le asista interés alguno en reclamarlos para sí.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un único cargo, en el que, bajo el amparo de la causal primera, se denunció la violación directa del artículo 1546 del Código Civil como consecuencia del error de hecho supuestamente cometido por el sentenciador en la interpretación de la demanda, que lo llevó a desestimar las pretensiones tercera y cuarta principales y subsidiarias de ese libelo, referentes a la condena a pagar unas sumas de dinero.
El Tribunal habría incurrido en la señalada infracción -sostuvo el censor- al considerar que dichas peticiones se formularon como «consecuenciales de la nulidad o la simulación invocadas o bien de la pretensión segunda, esto es, de la invalidación de los pagos que la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. hizo a la UNION TEMPORAL BODEGA POPULAR CORABASTOS».1
Por el contrario -continuó- no fueron desacertadas las motivaciones del juzgador para fundar su negativa en relación con las pretensiones primera y segunda de la demanda, por lo que las conclusiones a las que arribó frente a esa parte del libelo no constituyen objeto de la crítica casacional.
Las peticiones de condena (tercera y cuarta principales y subsidiarias), en criterio de la recurrente, no recibieron de parte del juzgador consideraciones claras y puntuales como las que se efectuaron respecto de las relativas a la nulidad y a la simulación del acto de cesión de las rentas y flujos de caja correspondientes a los arriendos, repagos y demás ingresos inherentes a la operación de la Bodega Popular.
El ad quem -sin razón válida- entendió que las súplicas de condena a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. eran consecuenciales o dependientes de las referentes a la nulidad o a la simulación, o de la pretensión segunda principal en la que se solicitó la invalidación de los pagos efectuados a la UT Operación Bodega Popular Corabastos y por lo tanto estaban supeditadas al resultado de aquellas. Tal errada comprensión no se desprendía de las peticiones elevadas ni de los hechos que les sirvieron de sustento.
El genuino sentido del libelo -expuso la impugnante- evidenciaba que por medio de esas solicitudes se había ejercido la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio respecto del contrato de concesión 047-97 en relación al pago de las obligaciones contraídas por Corabastos a favor de la UT A. Muñoz, que cedió los derechos pecuniarios correlativos a la demandante, acto que se notificó debidamente a la citada corporación.
Al no utilizar la expresión «como consecuencia» que acompañó a la pretensión segunda, se quiso denotar el carácter que de principales tenían los pedimentos tercero y cuarto, de ahí que el fallador debió prodigarles un estudio que reconociera su carácter autónomo e independiente de las demás solicitudes.
La recurrente concluyó que el yerro en la labor interpretativa fue manifiesto y trascendente, toda vez que el ad quem «a la ligera y sin ninguna justificación, asignó a la demanda un sentido que no tiene, dejando de ver el que sí poseía, amalgama de desatinos que provocaron la tergiversación de ese libelo introductorio, defecto constitutivo del error de hecho aquí denunciado», el cual incidió en la resolución del litigio, pues determinó la negativa del derecho otorgado por los artículos 1546 del Código Civil y 870 del estatuto mercantil para que se cumpliera el contrato de fiducia y se indemnizaran los perjuicios irrogados.2
Como consecuencia de los planteamientos expuestos, solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal en lo referente a la denegación de las pretensiones tercera y cuarta (principales y subsidiarias) de la demanda e imponer, en sede de segunda instancia, las condenas allí solicitadas con fundamento en las premisas que fijó el fallo en lo que no fue objeto de reproche.
CONSIDERACIONES
1. La labor de la Corte en el examen de la sentencia impugnada se circunscribirá a establecer si el juzgador incurrió en el yerro de facto que se le atribuyó en la interpretación del libelo con el cual la demandante planteó sus pretensiones a la jurisdicción, dado que la acusación se dirigió únicamente a controvertir la negativa al pago de las sumas de dinero reclamadas tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias.
2. La demanda -se ha entendido- es el acto procesal más importante del proceso, pues constituye la base sobre la cual se adelanta este; en su texto se concretan las pretensiones del actor que, dicho sea de paso, limitan los poderes del juzgador, ya que la sentencia debe referirse concretamente a la causa petendi y al petitum aducidos en la misma, como así lo preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se encuentra en la obligación de pronunciarse expresamente sobre los pedimentos y los hechos de ese libelo, con indicación de los que admite, niega o no le constan (art. 92 num. 2 ejusdem), y la falta de manifestación es apreciada como indicio grave en su contra (art. 95 ib.); además, solo puede producirse la prueba sobre los hechos articulados en el escrito introductor del juicio, su réplica y los que el funcionario judicial considere de oficio, por cuanto únicamente ellos constituyen la materia de la litis (art. 178 ibídem).
El papel trascendental que se le ha asignado a la demanda, ha llevado al legislador a consagrar varios requisitos que debe contener para que sea procedente su admisión.
Entre esos requerimientos se encuentra el previsto en el numeral 5° del artículo 75 del estatuto adjetivo que reclama la exposición de lo «que se pretenda, expresado con precisión y claridad», exigencia que no puede considerarse como una simple formalidad carente de sentido sustancial, dado que existe una vinculación esencial entre la demanda y la sentencia que ha de proferir el juez, de tanta relevancia procesal que la legislación instrumental ha establecido que no «podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta» (art. 305 C.P.C.).
2.1. En algunas ocasiones, al pronunciarse sobre la admisión del libelo incoativo, el funcionario judicial no advierte que el actor no ha guardado una debida precisión y claridad en sus pretensiones ni en los supuestos fácticos que sirven de apoyo a tales súplicas, requerimientos sustanciales y formales establecidos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al momento de dictar sentencia de mérito se encuentra con la oscuridad de dicho escrito que no le permite entender cabalmente cuál ha sido la causa petendi o cuáles las peticiones que se formularon, o puede encontrar también una contradicción entre tales elementos.
2.2. En esos eventos, el administrador de justicia necesariamente debe adelantar una labor de hermenéutica con el fin de dilucidar qué fue concretamente lo pedido, tarea que -sostuvo la doctrina jurisprudencial de la Corte- debe hacerse «en conjunto, porque la intención del actor no está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho» (XLIV, 527) y no «mecánicamente, ni mucho menos hacerse con el exclusivo criterio gramatical que impongan los términos, palabras o expresiones en que la demanda se halle concebida; para que esté de acuerdo con su naturaleza y fin propios se impone una interpretación racional, lógica y ceñida al principio de que la demanda es el escrito a través del cual se busca la efectividad de los derechos subjetivos» (CLIX, p. 160).
3. A partir de esas premisas y con el fin de determinar si el ad quem cometió el desacierto que denunció la censura, es necesario detenerse en primer lugar, en el análisis y estudio de los pedimentos de la actora, que son del siguiente tenor literal:
I. PRINCIPALES
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se deberán tener por no válidos los pagos hechos por la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ CORABASTOS a la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR conformado por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA y SCHMEDLING ASOCIADOS & CIA LTDA, por arriendos, repagos y cualquier otro pago inherente a la operación de la Bodega Popular.
3. Se condene a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS a pagar a la FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. “En liquidación” a órdenes y con destino al patrimonio autónomo FIDEICOMISO CORABASTOS la suma de $9.898.365.325 Mcte., sumas correspondientes a las rentas y flujos de caja por arriendos, repagos y demás ingresos inherentes a la operación de la Bodega Popular, o lo que resulte probado, como consecuencia de la cesión hecha a la citada Sociedad Fiduciaria.
4. Condenar a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS a pagar a la FIDUCIARIA CÁCERES y FERRO S.A. “En liquidación”, el lucro cesante correspondiente al no pago oportuno de las sumas cedidas a la FIDUCIARIA CÁCERES y FERRO S.A. “En liquidación” y con destino al patrimonio autónomo FIDEICOMISO CORABASTOS, correspondiente a los intereses moratorios, liquidados a la máxima tasa autorizada por la ley, sobre las sumas cedidas, causadas desde la fecha en que debieron ser pagadas a la Sociedad Fiduciaria y hasta cuando efectivamente se verifique su pago.
5. Condenar a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por el presente proceso.
II. SECUNDARIAS
1. Se declare que la cesión hecha por la UNIÓN TEMPORAL A. MUÑOZ, conformada por las sociedades ALFREDO MUÑOZ Y CIA LTDA. Y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A., a título de compraventa, a la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR, conformado por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. y SCHMEDLING ASOCIADOS & CIA LTDA., el 23 de septiembre de 1998, es simulada absolutamente y por tanto deberá ordenarse que se devuelvan las cosas a su estado anterior.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de simulación se deberán tener por no válidos los pagos hechos por la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ CORABASTOS a la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR conformado por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. y SCHMEDLING ASOCIADOS & CIA LTDA., por arriendos, repagos y cualquier otro pago inherente a la operación de la Bodega Popular.
3. Se condene a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS a pagar a la FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. “En liquidación” a órdenes y con destino al patrimonio autónomo FIDEICOMISO CORABASTOS la suma de $9.898.365.325 Mcte., sumas correspondientes a las rentas y flujos de caja por arriendos, repagos y demás ingresos inherentes a la operación de la Bodega Popular, o lo que resulte probado, como consecuencia de la cesión hecha a la citada Sociedad Fiduciaria.
4. Condenar a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS a pagar a la FIDUCIARIA CÁCERES y FERRO S.A. “En liquidación”, el lucro cesante correspondiente al no pago oportuno de las sumas cedidas a la FIDUCIARIA CÁCERES y FERRO S.A. “En liquidación” y con destino al patrimonio autónomo FIDEICOMISO CORABASTOS, correspondiente a los intereses moratorios, liquidados a la máxima tasa autorizada por la ley, sobre las sumas cedidas, causadas desde la fecha en que debieron ser pagadas a la Sociedad Fiduciaria y hasta cuando efectivamente se verifique su pago.
5. Condenar a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por el presente proceso.3
3.1. Del análisis de los pedimentos de la demanda con la cual se inició el litigio, encuentra la Corte que -al contrario de lo que aseveró la recurrente- en dicho libelo no se precisó que la actora incoaba dos acciones diversas, una de cumplimiento del contrato y otra encaminada a lograr la nulidad absoluta o la simulación de la cesión efectuada el 23 de septiembre de 1998 entre la UT A. Muñoz y la UT Operación Bodega Popular Corabastos (UT OBPC).
El petitum de la demanda se limitó a dividir las súplicas en dos segmentos en los que se enlistaron unas peticiones principales y otras subsidiarias; en ambos fueron reclamadas similares declaraciones y condenas, con excepción de la primera pretensión de cada uno de esos grupos, en las que se deprecó, en su orden, la nulidad y subsidiariamente, la simulación del acto de cesión de los derechos pecuniarios derivados del contrato de concesión 047-97. En ninguna de tales peticiones se pidió declarar que en virtud de la cesión realizada a la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., tenía derecho a recibir de Corabastos S.A. las sumas de dinero a que se contrajeron los pedimentos de condena contenidos en los numerales 3° y 4° del petitum.
Las solicitudes de imponer una obligación de pago a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -por la manera en que fueron redactadas y ubicadas en el libelo-, quedaron subordinadas, de una u otra forma, a la nulidad o a la simulación de la cesión a la UT OBPC, y así no se haya utilizado la expresión «como consecuencia de lo anterior», «en consecuencia», «consecuentemente» o alguna similar, de modo razonable el sentenciador podía colegir que no eran súplicas autónomas o independientes de los otros pronunciamientos allí pedidos.
3.2. En la causa para pedir expuesta en el escrito incoativo, tampoco aparece algún supuesto fáctico que, de manera diáfana, permitiera concluir que la sociedad actora estaba ejerciendo una acción de cumplimiento del contrato de fiducia, además de la de nulidad o simulación de la segunda cesión relacionada con la concesión 047-97.
(i) La UT A. Muñoz y Corabastos celebraron el precitado convenio de concesión, cuyo objeto era el de «elaborar los estudios, diseños definitivos, construcción, explotación, conservación y suministro de equipos, operación técnica y administrativa, elaboración del estudio, diseño y construcción de la vía de tráfico pesado semiperimetral de la denominada Bodega Popular» (hecho 1°);
(ii) La parte demandante y la UT A. Muñoz acordaron, mediante contrato de fiducia irrevocable de administración y fuente de pago, que la fiduciaria obtendría recursos económicos de algunos inversionistas (beneficiarios de la fiducia), obligándose al pago de las obligaciones contraídas por la fideicomitente por una cantidad aproximada de $2.500’000.000,oo (hechos 2° y 3°);
(iii) La señalada unión temporal transfirió los derechos pecuniarios que obtuviera del contrato de concesión 047-97 a la actora, con el propósito de que esta pagara las sumas de dinero adeudadas a los beneficiarios de la fiducia (hecho 4°);
(iv) Corabastos no estuvo de acuerdo con el contenido de la cesión ni con el negocio fiduciario, frente a los cuales expuso sus inconformidades (hechos 5° y 6°);
(v) La UT A. Muñoz ratificó la comentada transferencia de derechos económicos a través de comunicación que el 14 de septiembre de 1998 le remitió a Corabastos (hecho 7°);
(vi) La deudora cedida (Corabastos) fue notificada del acto de cesión mediante cartas enviadas el 28 de agosto y el 14 de septiembre de 1998, quien manifestó objeciones improcedentes en tanto lo cedido no fue el contrato, sino las rentas que el mismo le representaba a la UT A. Muñoz (hechos 8°, 9° y 10°);
(vii) El 23 de septiembre de 1998, la UT A. Muñoz cedió todo el contrato a la UT OBPC, integrada en esa misma fecha por las sociedades Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados & Cía. Ltda. con el fin de operar la Bodega Popular, cesión que el mismo día se notificó a Corabastos, aceptándola el 25 de septiembre de 1998 (hechos 11, 12, 13 y 14)
(viii) La segunda cesión verificada está viciada de nulidad y tiene visos de haber sido simulada, de acuerdo con los indicios que resaltó la actora (hechos 15 y 16);
(ix) La Superintendencia Financiera tomó posesión de los bienes y activos de la sociedad fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., cuyos beneficiarios se encuentran en una situación muy grave, dado que los fondos destinados para el pago de las deudas a su favor, han sido recibidos por la UT OBPC, por lo que ellos no recibieron los réditos de sus aportes a pesar de que los pagos realizados por Corabastos a esa unión temporal carecen de validez en los términos del artículo 1960 del Código Civil (hechos 17, 18 y 19);
3.3. El compendio precedente de los hechos en los que se apoyaron las pretensiones de la actora, permite establecer que en ninguno de esos elementos integrantes de la causa petendi se afirmó por la demandante que a la par de las acciones de nulidad y de simulación, ejercía también la de cumplimiento del contrato de fiducia, lo que no puede derivarse de la mera alusión a la transferencia de derechos económicos a favor la entidad fiduciaria contenida en el numeral 4° de ese capítulo de la demanda.
Si bien en los tres últimos hechos se hizo referencia a los dineros recibidos por la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos (UT OBPC) y a los perjuicios sufridos por los beneficiarios del encargo fiduciario, tampoco se señaló que la corporación mencionada estuviera obligada a pagar las cantidades monetarias reclamadas en las pretensiones tercera y cuarta (principal y subsidiaria) de la demanda como consecuencia de la cesión realizada por la UT A. Muñoz a favor de la fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. de los flujos de caja consistentes en arrendamientos, repagos y demás ingresos que la unión temporal recibiera de la citada Corporación de Abastos de Bogotá S.A.
En suma, con la causa petendi del libelo introductorio del juicio tampoco podía demostrarse que el Tribunal hubiera incurrido en el error de hecho que denunció la casacionista.
Por último, en el capítulo dedicado a los fundamentos de derecho de la acción, no se mencionó un solo precepto que sirviera de pie de apoyo para abonar la tesis del recurrente de que -en los términos expresados en la demanda- se ejerció la acción de cumplimiento de contrato consagrada en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, pues en tal acápite solo se citaron los artículos 396 y siguientes del estatuto de procedimiento civil y «demás normas concordantes y complementarias»4, que no sirven para el enunciado propósito de sustentar el ejercicio de pretensiones relacionadas con hacer efectiva la cesión efectuada a su favor con la indemnización de perjuicios correspondiente.
3.4. En ese orden de ideas, aún interpretándose la demanda con criterio de amplitud, como un solo escrito integrado y no considerándose en forma separada o aislada las atestaciones y peticiones allí contenidas, no podría llegarse a la conclusión que planteó la impugnante en el cargo, pues ningún elemento de la misma permite inferir que la promotora del juicio también ejerció la acción de cumplimiento de contrato a la cual aludió en esta sede extraordinaria.
Contrario sensu, de modo razonable podía deducirse que la parte demandante quiso que una vez producida la declaratoria de nulidad o de simulación respecto de la cesión verificada el 23 de septiembre de 1998 entre la UT A. Muñoz y la UT Operación Bodega Popular Corabastos, se condenara a la Corporación de Abastos de Bogotá a pagarle los valores que de manera ilegal había cancelado a la última unión temporal citada, montos constitutivos de los perjuicios que estimó causados.
Lo anterior se corrobora con varias de las afirmaciones consignadas en el alegato de conclusión que presentó la sociedad demandante, en el que expresó:
La cesión a título de compraventa de la posición contractual verificada el 23 de septiembre de 1998, entre la UNIÓN TEMPORAL A. MUÑOZ, conformada por las sociedades ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. y la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, es la génesis de los perjuicios que en la presente causa (sic) depreca y la causa de un desmedro patrimonial de terceros inversionistas quienes de buena fe invirtieron sus ahorros, esperando parte de la rentabilidad del contrato de concesión.
Este artificio es reprochado por el derecho subjetivo, en la medida en que además de desconocer derechos adquiridos, produce incumplimiento contractual sobre el negocio jurídico que válidamente se celebró (Caso del contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable.5
(…)
En el caso particular la cesión hecha a la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR, conformado por las sociedades ASESORIAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. Y SCHMDEDLING ASOCIADOS & CIA LTDA. no solo es nula, por haberse cedido, los derechos de crédito con anterioridad al Fideicomiso CORABASTOS, sino que es una cesión simulada, en perjuicio del fideicomiso y de los intereses de sus acreedores y beneficiarios, a quienes de esta manera se les sustrajo ilegalmente, la fuente de pago de los dineros que entregaron a la fiduciaria.
Perjuicio que no se puede ignorar pues al desconocerse por la segunda cesión la hecha en su momento de manera irrevocable por el contrato de fiducia, causa de manera mal intencionada el detrimento patrimonial de los terceros.6
(…)
Solicito a usted se acceda a las pretensiones de la demanda y, se siente un precedente como no lo ha habido en la jurisdicción ordinaria, en contra de quienes prevalidos de oscuros intereses en la contratación pública, en evadir sus obligaciones, en simular contratos, causaron inmensos y cuantiosos perjuicios a quienes confiados en la calidad de entidades financieras como FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. acudieron a depositar en muchos casos, los ahorros de toda su vida.7
3.5. En varias y reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación -en el ámbito de la causal primera- que el error de hecho en la interpretación de la demanda requerido para casar una sentencia ha de tener las características de ser ostensible, evidente, protuberante o manifiesto amén de trascendente. Con otras palabras, ha de tratarse de una equivocación de tal entidad que, a primera vista, permita evidenciar una absoluta y total discordancia con el contenido objetivo de ese libelo.
Por lo anterior, ha dicho la Sala que las «dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo, porque si ninguna de ellas desborda el objeto jurídico que con dicho libelo el demandante busca que se le tutele, la elección que haga el sentenciador en nada contradice la evidencia que dicho escrito indica» (LXVII, 434; CLIX, p. 160).
4. En la hermenéutica de la demanda y según lo que en sana lógica se desprende de los elementos de juicio mencionados, la Sala no advierte que el sentenciador hubiera cometido un equívoco de las dimensiones que estructuran el error de hecho al considerar que las pretensiones tercera y cuarta (principal y subsidiaria) de ese libelo tenían el carácter de consecuenciales en relación con las peticiones de declaratoria de la nulidad de la cesión hecha a la UT Operación Bodega Popular Corabastos o de que aquel acto era simulado, porque la interpretación que realizó de tal escrito no se evidencia totalmente discordante con lo que la actora planteó en el mismo.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Ante el fracaso de la impugnación, se condenará a la demandante al pago de las costas causadas en esta sede.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de la referencia.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la impugnante. Inclúyase la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de las sociedades Constructora AMCO Ltda., Alfredo Muñoz Construcciones S.A., Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados y Cía. Ltda., por cuanto presentaron oposición a la demanda de casación.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 10, c. Corte.
2 Folio 19, c. Corte.
3 Folio 90, c. 1.
4 Folio 92, c. 1.
5 Folio 1535, c. 1.
6 Folio 1536, ib.
7 Folio 1552, ib.