SC5630-2014 [2006-01276-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA 

SALA        DE        CASACIÓN        CIVIL        

   

Magistrado Ponente  

SC5630-2014  

Radicación           n°  1100131100132006-01276-01   

         (Aprobado   en   sesión   de  veinticuatro  de  febrero  de  dos  mil  catorce)   

Bogotá  D. C., ocho (08) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Procede  la  Corte,  en  sede de instancia, a  dictar  la  sentencia  sustitutiva de la proferida el 11 de julio de 2011 por la  Sala  de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del  proceso  ordinario de XXX XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXX, representado  por su progenitora XXXXXXXXXXXXXXX XXXXX.   

I. ANTECEDENTES  

    

1. En el mencionado juicio, el Juzgado  Trece  de  Familia  de  la  capital  de  la República negó las súplicas de la  demanda,   en   esencia,   porque   “la  excepción  denominada   caducidad   de   la   acción   de  impugnación  está  llamada  a  prosperar”;  sentencia  que  apelada  por  la  parte  vencida, fue confirmada en su integridad por el superior.     

    

1. El accionante atacó en casación el  fallo  de segundo grado, a raíz de lo cual la Corte lo quebró, al señalar que  se  dejó  de  aplicar el precepto que jurídicamente subsumía el litigio, esto  es,  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  14 de la Ley 1060 de 2006, que  contempla un término de caducidad diferente al estudiado.     

    

1. No  se  dictó  en  ese momento la  determinación  de  reemplazo  por  estimar  necesario  el decreto de pruebas de  oficio,  a saber: un dictamen pericial a rendirse por el Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar, para establecer científicamente, con marcadores genéticos  de  ADN,  el  índice  de  probabilidad  de parentesco de los involucrados en el  pleito; y la recepción de algunos testimonios.     

    

1. Practicados los respectivos medios  de  acreditación, y al advertir que los presupuestos procesales están reunidos  y  no  existe  vicio  alguno  con  capacidad  de  invalidar  la  actuación,  es  procedente ahora desatar la alzada.     

II. CONSIDERACIONES  

1.-  El  promotor  solicitó  declarar  que  XXXXXXXXXXX   no  es  hijo  suyo,  y  que  consecuentemente  se  corrija el  registro  civil  de  nacimiento.  Así  mismo,  deprecó  la  condena al pago de  perjuicios  conforme al artículo 224 del Código Civil (fls. 20,  21, 36 y  37).   

Los hechos del libelo inicial los resumió la  Corte en la sentencia de casación, así:   

“a.-)            Contrajo matrimonio con la madre  del  menor  el  17  de diciembre de 1994 e hicieron vida conyugal hasta el 16 de  agosto de 1998, cuando abandonó definitivamente el hogar.   

“b.-)            El  17  de julio de 1999 nació  Sebastián, quien fue registrado como si fuera fruto de la unión.   

“c.-)            El Juzgado Tercero de Familia de  esta  ciudad,  mediante  sentencia de 3 de agosto de 2001, decretó la cesación  de efectos civiles del vínculo.   

“d.-)              Ante  el  Juzgado  74  Penal  Municipal  del  lugar se tramita proceso penal por inasistencia alimentaria, que  inició  XXXXX XXXXXXXXXXX en su contra, dentro del cual se ordenó la práctica  de    ‘tipificación  molecular  de  ADN  y  cotejo  con  fines  de identificación humana’,  que  arrojó  nueve exclusiones en  los  marcadores,  de  donde  XXXXXXXXXXXXXX  no puede ser el padre biológico de  XXXXXXXXX”.   

2.- Enterada del auto admisorio, la madre del  niño,  en  su  condición  de  representante  legal  de  este,  se  opuso a las  súplicas   de  la  contraparte  y  planteó  las  excepciones  de  “caducidad   de   la   acción   de   impugnación”,  “renuncia  al derecho de impugnar la  paternidad  por  reconocimiento voluntario y expreso en documento público de la  condición  de  hijo  del  demandado  por  su padre el demandante”    y   “cosa   juzgada” (fls. 64 a 73).   

3.-        El       a-quo  negó la totalidad de aspiraciones  del  libelo  introductor,  apoyado  en  los razonamientos que a continuación se  sintetizan (fls. 302 a 309 del cuaderno 1):   

a.-)  Están  cumplidos  los  presupuestos  procesales  y  también  los  de  la  acción,  esto  por cuanto se trata de una  contienda  entre  el  padre  presuntamente legítimo y quien se dice su hijo, lo  que se constata con los documentos que militan en el plenario.   

b.-)  Son  procesos  de  filiación  los  de  investigación  de  la  paternidad  o de la maternidad, y los de impugnación de  una     y     otra,     incluida     la     del    reconocimiento    del    hijo  extramatrimonial.   

c.-)  Por  la naturaleza del matrimonio y su  honda  connotación  social,  el  legislador  estableció una presunción legal,  iuris    tantum,    que  “traduce,  supone  entonces,  que  un  marido es el  padre  de  los  hijos que su mujer dé a luz”; la que  puede  ser  desvirtuada  por el cónyuge interesado conforme a unas específicas  causales, previstas en los artículos 214 y 216 del Código Civil.   

d.-)   En   el   expediente  se  acreditó  fehacientemente  que  el gestor y XXXXXXXXXXXXX se casaron el 17 de noviembre de  1994;  que  su divorcio fue el 3 de agosto de 2001 y que el niño XXXXXXX nació  el  17  de  julio  de  1999,  en  vigencia  del  vínculo  solemne, de lo que se  desprende      que      este     se     “presume  legítimo”.   

e.-)  También  se  demostró  que  el 22 de  agosto  de  2001,  el  actor presentó demanda de impugnación de la paternidad,  aportando  una  prueba  de identificación genética realizada el 29 de enero de  ese  año,  con lo que se infiere que, para el tiempo de radicación del libelo,  el  gestor  “era  conocedor  de que no era el padre  biológico   de   Sebastián”.    Ese  proceso  culminó  con  auto  que  declaró  probada la excepción previa de “indebida     representación    del    demandante”,     sin     pronunciamiento     frente     a    la    “caducidad alegada”.   

f.-) El 14 de diciembre de 2006, se formuló  la  presente  acción,  adjuntándose a ella una probanza de ADN; por otro lado,  el   5   de   diciembre   de   2007,  se  tuvo  por  infundada  la  “excepción   previa  de  caducidad”.   

g.-)  Así  las  cosas, podría pensarse que  este   libelo   se  propuso  dentro  del  término  previsto  en  el  parágrafo  transitorio  de la Ley 1060, esto es, el de ciento ochenta días siguientes a la  entrada  en  vigencia  de  la  norma, que lo fue el 26 de julio de ese año. Sin  embargo,  como  la  acción primigenia no finalizó con una sentencia de mérito  adversa   por   haber   caducado   la   misma,   no   es   viable   aplicar  ese  precepto.   

h.-)  La regla que ajusta al caso, canon 216  del  Código  Civil,  modificado  por  el 4° de la citada ley, fija un plazo de  ciento  cuarenta días para controvertir la paternidad, que no es otro que el de  “caducidad”.    

i.-)  En  el  hecho  octavo  de  la  primera  demanda,  el  reclamante  manifestó  que  “con  la  prueba  genética  anticipada,  efectuada  el  29  de  enero  de  2001,  por  el  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,    se    estableció    la   paternidad  incompatible”,   afirmación   corroborada  con  la  diligencia  de  indagatoria  rendida  por  XXXXXXXXXXXX  el  5 de febrero de tal  anualidad.  Junto  al  segundo  libelo  se arrimó otra probanza de “tipificación  molecular”  efectuada  el  28 de diciembre de 2004, y que sirvió de medio de convicción en el proceso  de  inasistencia alimentaria seguido contra la precitada persona, cuyo resultado  fue  de  “exclusión  de  paternidad”.   

La  aludida  afirmación  consignada  en  el  prístino  escrito  genitor  constituye  una confesión espontánea a la luz del  artículo  194  del  Código de Procedimiento Civil, que traduce que el interés  para  el   impugnante  surgió  desde  la  fecha  en  la que conoció de la  inicial  prueba  de  ADN, valga anotar, el 29 de enero de 2001, con lo que no es  de  recibo  que  cinco  años  después  “se acceda  favorablemente  a  las pretensiones”. Si en gracia de  discusión  se  computara  la  oportunidad  a  partir del segundo examen de ADN,  igual        tendría        que        predicarse        la        “caducidad”,  porque desde la calenda  en  la  que  se  practicó  a  la  de  la  actual  acción, corrieron veintidós  meses.   

En     consecuencia,     “la  excepción  denominada caducidad”  está llamada a prosperar.   

4.- El demandante apeló el fallo exponiendo,  en esencia, las siguientes razones (fls. 6 a 18 del c. de alzada):   

a.-)  A esta controversia ha de aplicarse la  Ley  1060  de  2006,  vigente  para  el  momento  de  presentación  del escrito  introductor.  Por  ello,  si los ciento cuarenta días de que trata el artículo  216  del  Código Civil comenzaron a contabilizarse el 26 de julio de ese año y  el  libelo se radicó el 24 de noviembre ulterior, se colige que este último se  interpuso  en  tiempo  hábil,  al  transcurrir entre una y otra fecha ochenta y  tres  días,  no  estructurándose,  de  contera,  la  caducidad. Además, si el  asunto  se  admitió  a trámite el 27 de agosto de 2007 y el auto respectivo se  notificó  a  la  demandada  el  10 de septiembre de ese año, el pliego inicial  impidió         que         se         produjera         la        “caducidad”,  porque  el  reclamante  satisfizo  la  carga  señalada  en el artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil.   

b.-)  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  desde  que tuvo  conocimiento  de  que  Sebastián no es su hijo, ha asumido un comportamiento de  protesta   frente   a   una   paternidad  “espuria,  falsa”,  conclusión  a la que se arriba al apreciar  una  primera  demanda  de  impugnación  en  el  2001  y la actitud de rebeldía  respecto a una causa punible por inasistencia alimentaria.   

c.-) Está acreditado que el recurrente no es  el  padre  de  XXXXXXXXXXXXXXXX,  dado que en autos obran dos pruebas genéticas  que  excluyen  esa  paternidad.  La primera se hizo el 29 de enero de 2001 en el  XXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXX y la segunda el 28 de diciembre de 2004 por  el  CTI  de  la  Fiscalía General de la Nación, con el agregado de que esta se  practicó  por  orden  de  autoridad  judicial,  Juzgado  Setenta  y Nueve Penal  Municipal  de  Bogotá,  y  con  la  intervención del impugnante, la madre y el  presunto  hijo,  sin  protesta  de  los intervinientes en torno a los resultados  científicos.   

d.-) En síntesis, como antes de la Ley 1060  de  2006  fue  un  imposible  jurídico y natural para el demandante impugnar el  vínculo  paterno-filial  que  lo  ata  con  XXXXXX  XXXXXXXXX,  pues, cuando se  enteró  que  el  menor  no era hijo suyo habían transcurrido los sesenta días  indicados  por  el  primigenio  artículo 217 del Código Civil; y además está  probado  científicamente  que  el demandante no es el padre del referido menor,  se  impone  revocar  la  providencia  censurada,  para  en  reemplazo acoger las  súplicas de la demanda.   

5.-  XXXXXXXXXXXXX impugna la paternidad del  menor  XXXXXXXXXXXXXXXX,  quien  nació  dentro  de  la  vigencia  del  vínculo  matrimonial   que   sostuvo  con  XXXX  XXXXXXXXXXX,  con  sustento  en  pruebas  científicas  previamente  recopiladas, que descartan su condición de padre del  niño.  De  su  lado, la parte convocada se defiende esgrimiendo la “caducidad   de   la   acción”,  la  “renuncia  al derecho de impugnación de paternidad  por  reconocimiento  voluntario y expreso en documento público de la condición  de  hijo  del demandado por su padre el demandante” y  la   “cosa   juzgada”.   

6.-   En  el  plenario  se  acreditan  las  circunstancias  que  a continuación se relacionan, con repercusión en  la  determinación que se está adoptando:   

a.-)  Que  XXXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXX  XXXXXXXXX  estuvieron  casados  del  17  de  diciembre de 1994 al 3 de agosto de  2001,   cuando  cesaron  los  efectos  civiles  del  matrimonio  católico  (fl.  3).   

b.-)          Que  el niño XXXXXXXXXXXXXXXX nació el  17  de  julio de 1999, y el cónyuge lo inscribió en el registro civil el 30 de  agosto siguiente (fl. 2).   

c.-)          Que  el 29 de enero de 2001, el XXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  rindió  informe de paternidad incompatible de XXX  frente  al menor, pues, “no comparten los siguientes  alelos  de los marcadores: TPOX, vWA, D16S”; que obra  como  prueba  trasladada  y  que no fue objeto de contradicción (fls. 130, 131,  220 y 221).   

d.-)          Que  ante el Juzgado Trece de Familia se  inició  el  22  de  agosto  de  ese  mismo  año,  proceso  de  impugnación de  paternidad  de  XXX  contra  XXXXXXX,  que  terminó  al  declararse  probada la  excepción  previa  de  “indebida representación de  la parte demandante” (fls. 113 a 209).   

e.-)          Que  en  la causa penal por inasistencia  alimentaria  adelantada  por  el  Juzgado  Setenta  y  Nueve  Penal Municipal de  Bogotá,  se  practicó  el  28  de  diciembre de 2004 examen de ADN a los aquí  intervinientes,  incluida  la madre, arrojando como conclusión que realizado el  cotejo   genético   “se  encontraron  nueve  (09)  exclusiones  en  los  marcadores analizados, para el caso en el que se determina  que  el  señor  XXXXXXXXXXX  se  excluye  de  ser el padre biológico del menor  XXXXXXXXXXXXXXXXX”,   sin   que  se  allegaran  los  respectivos autos de traslado a los interesados (fls. 231 a 233).   

f.-) Que la Ley 1060 de 2006 fue publicada en  el  Diario Oficial N° 46.341 de 26 de julio de dicho año, fecha a partir de la  cual entró en vigencia.   

g.-)          Que el presente proceso inició el 24 de  noviembre de la precitada anualidad (fl. 23).   

h.-)  Que  al reclamante se le notificó del  admisorio  por  anotación  en  el  estado  de 29 de agosto de 2007, y  XXX  XXXXXXXXXX,  representante  legal  del demandado, se enteró personalmente el 18  de septiembre siguiente (fls. 38, 39 y 49).   

i.-)  Que  el  Instituto de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  Grupo  de  Genética  Forense,  el  28 de noviembre de 2012  efectuó  prueba  de  ADN a los aquí involucrados, concluyendo que “XXXXXXXXXXXXX  queda  excluido  como  padre biológico del menor  Sebastián”     porque     aquél    “no  posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería  tener  el  padre  biológico  del  menor  XXXXXXXX  en diez (10) de los sistemas  genéticos  analizados:  D7S820,  D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, vWA, TPOX,  D18S51,  D5S818 y FGA”; la que puesta en conocimiento  de  las  partes  no  fue  controvertida  (fls. 97 a 100 y 176 del cuaderno de la  Corte).   

7.-   Acá,   ningún   reparo  merece  la  legitimación  en  la  causa  de  las  partes,  toda vez que el demandante es la  persona  que  la  ley  tiene como progenitor, y como lo anticipó la Corte en el  fallo  de casación, “la calidad de padre que deriva  del  nacimiento de un infante durante la vigencia del vínculo matrimonial, a la  luz  de  los artículos 213 y 214 del Código Civil, en su concepción inicial y  en  la  actualidad,  constituye  una presunción legal susceptible de ataque por  quien  se  reputa  como  tal,  mediante  acción  de impugnación”.  Mientras  que  el convocado fue, concretamente, el menor respecto  del   que   se  controvierte  la  filiación,  a  través  de  su  representante  legal.   

8.-  La acción ejercitada es oportuna,  es  decir,  no se predica de ella el fenómeno de la caducidad, por interponerse  en  el término previsto en el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley  1060 de 2006:   

“Dentro  de los 180 días siguientes a la  entrada  en  vigencia  de  la  presente ley, las personas que hayan impugnado la  paternidad  o  la  maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos  de  encontrarse  caducada  la acción, podrán interponerla nuevamente y por una  sola  vez,  con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de  la presente ley”.   

“La presentación de la demanda interrumpe  el  término  para  la  prescripción  e  impide  que  se produzca la caducidad,  siempre  que  el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su  caso,  se  notifique  al  demandado dentro del término de un (1) año contado a  partir   del   día   siguiente  a  la  notificación  al  demandante  de  tales  providencias,  por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados  efectos  solo  se  producirán  con la notificación al demandado”.   

Cumple   recordar,   asimismo,   que   fue  precisamente   la   falta   de   aplicación   del   artículo  14  ibídem  el  que  condujo  a  romper  la  sentencia  de segunda instancia proferida dentro de este proceso, al advertir la  Corte que   

Si   bien,   como  quedo  planteado,  la  oportunidad  para impugnar la paternidad por parte del padre presunto se rige en  la   actualidad  por  el  artículo  216  del  Código  Civil,  conforme  a  las  modificaciones  de  la  Ley 1060 de 2006, no se puede desatender que la misma en  el   parágrafo   final   del   artículo   14,   contempló   que  ‘dentro  de los 180 días siguientes a  la  entrada  en vigencia (…), las personas que hayan impugnado la paternidad o  la  maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse  caducada  la  acción,  podrán  interponerla nuevamente y por una sola vez, con  sujeción  a  lo  previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5° de la presente  ley’.   

(…)  

Acudiendo  por tanto a una interpretación  sistemática,  alejada  del  rigorismo  gramatical,  no  quedan dudas de que ese  aparte  de  la  reforma  consistió  en  la concesión de una nueva oportunidad,  restringida  en  el  tiempo,  para  quienes a pesar de haber puesto en marcha la  administración  de justicia para atacar una relación de parentesco desvirtuada  con   la   práctica  de  exámenes  de  ADN,  resultaron  vencidos  en  juicio,  caducándoles  su  derecho  o  que  promovieron  la acción, estando configurada  dicha  figura, pero sin decisión de fondo para la fecha en que entro a regir la  ley.   

(…)  

En  el  presente  asunto,  como el ad quem  consideró  que  la  caducidad advertida por el fallador de primera instancia se  ‘produjo  en vigencia de  la  ley  anterior’ y que  si,  en  gracia  de discusión, se aplicara la Ley 1060 de 2006 también operaba  dicha  figura  extintiva,  porque el término contemplado en el actual artículo  216  del Código Civil ‘no  se  contabilizan  desde la entrada en vigencia … (julio 26), sino a partir del  día  siguiente  a  aquel  en  que  se  tuvo conocimiento de que no es el padre,  conforme   lo   prescribe   el   artículo   4°   de   dicha  norma’,    se  presentó  la  transgresión  anunciada, porque el sentenciador dejó de aplicar  el  precepto  que  jurídicamente  subsumía  el  litigio, esto es el parágrafo  transitorio  del  artículo  14 de la citada ley, que contemplaba un término de  caducidad  diferente al estudiado (Resaltado fuera del  texto).   

Lo  expuesto remarca la tempestividad de la  acción  impetrada,  y  de  rebote  la  no  prosperidad  de  una de las defensas  invocadas, esto es, la de caducidad.   

9.-  El  éxito  de  la  impugnación de la  paternidad  por  parte  del  marido,  que  es  la hipótesis que aquí concierne  desarrollar,  presupone,  de  acuerdo con lo contemplado en el artículo 214 del  Código  Civil,  modificado por el 2° de la Ley 1060 de 2006, que el interesado  “demuestre  por  cualquier  medio  que él no es el  padre”,      o      desvirtúe,     “mediante   prueba  científica”,  la  presunción  que  lo  cobija,  en  atención  a  lo  consagrado en la Ley 721 de  2001.   

A  propósito  de  esa  normatividad  y  su  alcance  para efectos probatorios, la Corte Constitucional en sentencia C-122 de  2008 expuso:   

El actor plantea que la expresión acusada  es  inconstitucional,  por  cuanto  (i)  no  permite utilizar medios probatorios  diferentes  a  la  prueba  de  ADN  para desvirtuar la presunción de paternidad  dentro   un  proceso  de  impugnación  de  la  misma,  y  (ii)  le  concede  un  ‘valor    probatorio  absoluto’  a  la  prueba  científica  del ADN y ‘la  facultad           de           desvirtuar          automáticamente’ la presunción de paternidad, con lo  cual  impide  que se valoren otras pruebas dentro del proceso. Para contestar el  primer  argumento  es  suficiente  mencionar  que  el  numeral primero del mismo  artículo  2º  de  la Ley 1060 de 2006 establece que puede utilizarse cualquier  prueba  para  tratar  de  desvirtuar  la presunción de paternidad. Ciertamente,  este  numeral  indica  que  no  se  reputará  que  el niño fue procreado en el  matrimonio  o  en  la  unión conyugal ‘[c]uando  el  cónyuge  o  el  compañero  permanente demuestre por  cualquier  medio que él no es el padre’.  Así,  pues,  la  afirmación del actor no se corresponde con la  normatividad  jurídica. Entonces, el numeral acusado parcialmente, interpretado  de  manera  sistemática, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a  la   prueba  científica  para  desvirtuar  la  presunción  de  paternidad.  La  respuesta  al  segundo  argumento  es  distinta.  En  este  punto  el demandante  reprocha  la expresión demandada, por cuanto le confiere una certeza absoluta e  irrefutable   a   la  prueba  científica  para  desvirtuar  la  presunción  de  paternidad,  con lo cual le impide al juez valorar la prueba de ADN dentro de un  contexto  probatorio  más  amplio.  Como  se  pudo observar en la reseña de la  Sentencia  C-476  de  2005, el problema que plantea el actor ya fue resuelto por  la  Corte. Allí la Corte encontró que la misma Ley 721 de 2001 establecía que  la  prueba de ADN brindaba un índice de probabilidad superior al 99.9%, lo cual  supone  que  no  existe  una  certeza  absoluta  acerca  de  la  corrección del  resultado  y  que,  por  consiguiente,  existe la posibilidad de que el peritaje  esté    equivocado.    Por    eso,    la   Corte   afirmó   que   ‘mientras  la  situación  no  varíe  hasta  tal  punto  que  la  información  de  la prueba de ADN sea inequívoca y  ofrezca  certeza  absoluta,  puede  recurrirse  a  otras  pruebas para formar la  convicción  del  juzgador,  interpretación que resulta acorde con la finalidad  de  la  ley  y  que sirve para armonizar sus distintas disposiciones’. De esta manera, la Corte avaló que  el  juez  valorara  otras  pruebas  dentro del proceso, con lo cual negó que el  legislador   hubiera   impuesto   una  especie  de  tarifa  legal  al  respecto:  ‘Así, no puede afirmarse  válidamente  que  el  legislador  optó  por  un  regreso  a la tarifa legal de  pruebas  para  imponerle  al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial,  como  tampoco  resulta  de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar  la  prueba  científica  que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al  contrario,  si  esa  prueba  avanzada  y  de  alto  valor  científico  llega  a  establecer   tan   solo   un   alto   ‘porcentaje   de   certeza’    que    constituye   ‘índice  de  probabilidad’  que  incluso  podría  ser  muy  cercano al ciento por ciento, la  práctica  y  la  valoración  de  otros  medios  de  prueba  permiten una recta  administración  de  justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en  desmedro de la autonomía judicial.   

A este estrado, previo su decreto oficioso,  se   trajo   como   prueba  el  “Dictamen,  Estudio  Genético  de  Filiación” elaborado por el Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses al menor, a su progenitora y al  demandante,   que   concluyó,   como   atrás   se  indicó,  que  “XXX  XXXXXXXXXX  queda  excluido como padre biológico del menor  XXXXXX”      porque      aquél     “no  posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería  tener  el  padre  biológico  del  menor Sebastián en diez (10) de los sistemas  genéticos  analizados:  D7S820,  D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, vWA, TPOX,  D18S51, D5S818 y FGA”.   

Esa   experticia,   que  cumple  con  las  exigencias  de  la  Ley 721 de 2001 y que no se controvirtió por las partes, es  suficiente  y  contundente  para  inferir,  con  amplio grado de certeza, que el  demandante  no  es  el  padre  del  niño  en cuestión, lo que por lo demás no  desdibujan    los    testimonios    de   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   y   XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXX,    pues,    el    primero    manifestó    que    “…cuando  él  [XXXX[  se enteró del embarazo de esta señora,  inmediatamente  él lo dudo y hasta que realizó la prueba de ADN lo confirmó y  esa  duda  siempre  lo  asaltó  desde  el  momento  que  se  enteró que por el  comportamiento  de  su  esposa  y  sus  antecedentes  y hechos anteriores que lo  obligaban  a  tener dudas con respecto a ella ya que en muchísimas ocasiones lo  había  metido en problemas…”. En tanto el segundo,  aseveró  que  “…después de tanta insistencia de  hacerse  una  prueba  de paternidad, él [XXX] realizó una prueba particular la  cual  salió  negativa,  que  él  no  era el padre del menor por el cual estaba  respondiendo”.   

Se  recuerda,  igualmente,  que  frente  a  eventos  semejantes  en  los  que el medio científico excluye la paternidad, la  Corte     ha     señalado     que     el     mismo     deviene     “incontrovertible,   puesto   que   como  lo  tiene  definido  la  jurisprudencia,  ‘en  la  investigación  de  la  paternidad,  el  juzgador  en  la  actualidad tiene a su  alcance  valiosos  instrumentos  derivados  de  los  avances científicos que le  permiten  reconstruir  la  verdad histórica, esto es, la paternidad biológica;  por  supuesto,  que  si  las  pruebas  genéticas  permiten no solo excluir sino  incluir  con  grado  cercano  a la certeza la paternidad de un demandado resulta  patente    su    relevancia    en    la   definición   de   esta   especie   de  litigios….’”  (C.  S.  J. S. C., 30 Agos. 2006, Rad. 7157, reiterada  el 1° Nov. 2011, Rad. 2006-00092-01).   

Por  lo  expuesto,  la  impugnación  de la  paternidad  se  acreditó  en  la  forma  exigida  por el ordenamiento jurídico  vigente.   

10.-   Resta  examinar si las defensas  formuladas  por  la contradictora están llamadas a desvirtuar la pretensión de  su contraparte.   

a.-)   Se   alega  que  hay  “cosa   juzgada”  porque  entre  las  mismas  partes  cursó  un juicio con idéntica finalidad, que culminó mediante  providencia   que   declaró   probada   la   excepción   previa   de  indebida  representación del accionante.   

Dicho fenómeno lo consagra el artículo 332  del    Código    de   Procedimiento   Civil   al   indicar   que   “La  sentencia  ejecutoriada  proferida  en  proceso  contencioso  tiene  fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo  objeto,  y  se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos  haya  identidad  jurídica  de partes”; precepto cuyo  contenido  sugiere,  delanteramente,  que  la  “res  judicata”  se  predica  de  sentencias ejecutoriadas  emitidas en trámites contenciosos.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala señaló que   

“…como la autoridad de la cosa juzgada  no  se  produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas  identidades  procesales  constituyen  el  elemento de contraste para precisar si  existe  o  no;  y  respecto  de  esa cuestión completa se habla de los llamados  límites  de  la  cosa juzgada; es decir, que así como la sentencia sólo puede  afectar  a  los sujetos contendientes y generalmente que a nadie más que ellos,  así  también  ha  de  verse  sobre  el  objeto a que el proceso alude, y ha de  pronunciarse  únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión  o  la  excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de  estos  tres  elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada  material”  (sentencia  de  24  de  abril  de  1984).   

Y  en  ese  mismo  sentido destacó en otro  pronunciamiento que   

“A través de la institución procesal de  la  cosa  juzgada  procura  la  ley  eliminar  toda  incertidumbre  en frente de  litigios  ya  decididos por sentencia de fondo, pues una de las características  de  tal  institución  es la de impedir todo ataque ulterior destinado a revisar  la  misma  materia  ya decidida, o en otros términos, elimina la posibilidad de  que  las mismas partes o sus causahabientes puedan de nuevo volver a plantear la  controversia”   (G.   J.   T.   LIX,   pág.  593).   

En el anterior orden de ideas, la excepción  en  comento  no  es de recibo, toda vez que la determinación que dio lugar a la  culminación  del  primer proceso de impugnación de la paternidad formulado por  el   demandante  contra  su  XXXXXXXXXXXXXX,  representado  por  su  progenitora  XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  no  fue  una  sentencia  que definiera de fondo el litigio,  esto  es,  la cuestión de si el reclamante era o no verdaderamente el padre del  niño,  sino  una  providencia  que  encontró  que  no  estaban  cumplidas  las  exigencias   formales   para   desarrollar   de   debida   manera  la  relación  jurídico-procesal.   

En verdad ciertos autos ponen fin al proceso  y  de  ellos  se  predica la fuerza de la cosa juzgada, si se dictan en procesos  contenciosos,  verbigracia el que acepta el desistimiento de la demanda o el que  avala  una  transacción (artículos 340 y 342 de Código de Procedimiento Civil  y  2483  del  Código  Civil);  pero  de  esa  virtud  indudablemente no goza el  proveído que finiquitó la contienda que precedió a esta.   

No  aflora,  en  suma,  la  excepción  de  “cosa    juzgada”.   

b.-)  Esgrime  la  parte  convocada  que se  presentó  “renuncia  al derecho de impugnación de  paternidad  por  reconocimiento voluntario y expreso en documento público de la  condición  de  hijo  del  demandado  por  su padre el demandante”.  Se  soporta  lo  alegado,  concretamente,  en que XXXXXXXXXXXXXXX  acudió  el 30 de agosto de 1999 a la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de  Bogotá   a  denunciar  como  su  descendiente  inmediato  a  XXXXX  XXXXXXXXXX,  circunstancia  que,  según  explica,  “reafirmó la  paternidad  del  menor  demandado  como  suya y con ello renunció al derecho de  impugnación”,  conforme  lo disciplina el artículo  219 del Código Civil.   

La  renuncia  de  un derecho se finca en lo  prescrito  en  los artículos 15 y 16 del Código Civil. El primero previene que  “Podrán renunciarse los derechos conferidos por la  leyes,  con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no  esté   prohibida   la  renuncia”,  y  el  otro  que  “No  podrán  derogarse  por convenios particulares  las  leyes  en  cuya  observancia  están  interesados  el  orden  y  las buenas  costumbres”.   

En torno a esos preceptos destacó la Corte  que dentro de sus exigencias   

Se   encuadran   los   derechos  civiles  susceptibles  de ser válidamente renunciados, y por sentido contrario, de ellas  se  deduce  también  los  que  no  pueden  renunciarse,  esto  es, los derechos  conferidos  por la ley no sólo en interés individual sino también en interés  colectivo  y social y aquellos cuya renuncia prohíbe expresamente la ley. Entre  estos  que  son  objeto  de  una  prohibición especial de renuncia figuran, por  ejemplo,  el  derecho de pedir alimentos (artículo 424 C. C.); el de pedir más  en  razón  de una cuenta aprobada en las condiciones señaladas en el artículo  1522  del  Código  Civil;  el  de hacer uso de la acción de nulidad (artículo  1526  ibídem);  el  de  hacer  cesión  de bienes (1673 ibídem); el derecho de  pedir  la nulidad de la venta de los bienes presentes y futuros (1867, ibídem);  el  de  intentar  la  acción rescisoria de la venta por lesión enorme a que se  refiere  el  artículo  1950  de  la  obra  citada,  los  originados en leyes de  protección  social  y  varios  otros que menciona la ley civil a pesar de estar  vinculados  a  intereses  patrimoniales  particulares  (C.  S.  J.  sentencia de 27 Jun. 1940, G. J. t. XLIX,  pág. 569).   

La acción de impugnación de la paternidad  a  iniciativa  del  marido,  si  bien  atañe  a  un  tema propio del derecho de  familia,  mira al interés individual del cónyuge, en cuanto supone para él la  decisión  libre  y  voluntaria  de  continuar o no a cargo de obligaciones como  padre  para  con  el  presunto hijo, no obstante tener la duda de que a ellos no  los ata un vínculo de sangre.   

En      esa      medida,      dicha  reclamación   permite  su  eventual  renuncia,  al  punto,  incluso, que la ley predica su caducidad por el  paso   de  un  tiempo  reducido;  cosa  que  no  acontece  con  la  “impugnación”    a    cargo    del  “hijo”,  artículo  217  del  Código  Civil,  quien  por el derecho fundamental que lo cobija a saber en  todo  tiempo  su  verdadera  filiación,  no  pude  declinar  esa oportunidad de  reproche  y  tiene,  además,  allanado  el  camino  para impugnar, en cualquier  tiempo,  como puede colegirse de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1060  de  2006,  en  el  que  se  señala: “El hijo podrá  impugnar  la  paternidad  o  la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo  proceso  el  juez  establecerá  el  valor probatorio de la prueba científica u  otras si así lo considera”.    

Dilucidado lo anterior es preciso determinar  si          en         verdad         el         demandante         “renunció”  al derecho que le otorga  la  ley  para  controvertir  su  condición de padre del aquí citado, por haber  denunciado  como  su  hijo al niño que nació estando vigente el matrimonio con  XXXXXXXXXXXXX XXXXXX.   

El  precitado acto, según lo consagrado en  el  artículo  45 del Decreto 1260 de 1970, comporta el cumplimiento de un deber  legal  por parte, entre otros, del padre: “Están en  el  deber  de denunciar los nacimientos y solicitar su registro: 1. El padre. 2.  La  madre…”;  que  en  manera  alguna,  según las  reglas  que  hoy  en  día  rigen  la  acción de que aquí se trata, implica la  renuncia  al  derecho  a  controvertir,  pues,  amén  de  que  la condición de  progenitor,  en  ese  caso,  deviene de una presunción legal, artículo 213 del  Código   Civil,  “El  hijo  concebido  durante  el  matrimonio  o  durante  la  unión  marital  de  hecho  tiene  por  padres a los  cónyuges  o compañeros permanentes”, esa norma y la  que  sigue, con el texto vigente a partir de 2006, dejan la salvedad de que ello  será  así  a  menos que “se pruebe lo contrario en  un  proceso  de  investigación  o  de impugnación de paternidad”.   

Esto  es,  que  el  acto  de  “reconocimiento”  que  el marido hace  en  desarrollo  de  una previsión inserta en el mentado Decreto, no se torna, a  la  luz  del  ordenamiento  jurídico  vigente,  en  una  barrera  o  talanquera  infranqueable          para          cuestionar         esa         “paternidad”,   más   aún   cuando  posteriormente  y  a través de una prueba científica, se obtiene la certeza de  que esa relación padre-hijo se excluye.   

Ciertamente que esa es la hermenéutica que  más  se  aviene a la Constitución y, por ende, a las garantías fundamentales,  a  la  personalidad  jurídica, a la filiación y a acceder a la administración  de  justicia,  toda  vez  que  si  la certeza y contundencia de la paternidad la  otorga  de  manera  principalísima la prueba científica, el reconocimiento que  previamente  a ella se ha surtido no se puede tornar absoluto e infranqueable al  grado    de    mantener,    tozudamente,    un    vínculo   que   la   realizad  incontrovertiblemente contradice.   

En  otras  palabras,  el  derecho  y  los  instrumentos  de  acción  que este provee a las personas, debe interpretarse en  armonía  con  los  avances  de las ciencias naturales y, por lo mismo, la recta  lectura  que impone hacerse al acto de denuncia del nacimiento de un hijo, no es  otra  que  este  no  obstará  para  que  conocida  la  verdad  científica,  la  paternidad  pueda  impugnarse,  obviamente,  cumplidos  los presupuestos de ley,  entre ellos, el de intentar tempestivamente la acción.   

Adicionalmente, si el derecho o facultad de  impugnar  nace, artículo 216 del Código Civil, modificado por el 4° de la Ley  1060  de 2006,  desde el día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento  de  que  no  se es el padre biológico, el acto de denuncia, en estrictez, no es  viable  tomarlo  como  una  “renuncia”,  por  ser  anterior al derecho mismo. Esto es, que no se pude, por  un           elemental           sentido          lógico,          “renunciar”   a   algo  que  en  ese  instante no se posee.   

Ahora  bien,  el  artículo 219 del Código  Civil,  modificado  por el 7° de la ley 1060 de 2006, que se cita como sustento  de  la  defensa,  no  aplica  al caso, dado que se refiere, exclusivamente, a la  hipótesis  en  la  cual  la  acción  la  invocan  los  herederos  del presunto  padre.   

En efecto, reza el precepto que  

“Los  herederos  podrán  impugnar  la  paternidad  o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento  del  padre  o  la  madre  o  con posterioridad a esta; o desde el momento en que  conocieron  del  nacimiento  del hijo, de lo contrario el término para impugnar  será  de  140  días. Pero cesará este derecho si el  padre  o  la  madre  hubieren  reconocido  expresamente  al hijo como suyo en su  testamento       o       en      otro      instrumento      público”     (resaltado     fuera     del  texto).   

A   propósito   de  la  regla  jurídica  resaltada,   que   en  la  versión  original  del  artículo  219  ibídem  es  igual,  la  Corte  indicó:   

En  punto de filiación legítima resultan  lógicas  las  salvedades  consignadas  en  el  artículo 219 del Código Civil,  pues,  si  en principio, los hijos concebidos por mujer casada repútase que son  legítimos   y  que  tiene  por  padre  al  marido de esta, no obstante esa  legitimidad  presunta  puede  ser  impugnada  por el marido mismo mientras viva,  siempre  que  haga  la  reclamación  como  regla general, dentro de los sesenta  días  contados  desde  cuando  conoció  el  hecho del parto: pero si el marido  muere  antes  de  vencerse este plazo podrán impugnar  la  legitimidad  presunta  sus  herederos  y  toda persona a quien la pretendida  legitimidad  del  hijo  irrogue perjuicio actual, menos cuando el padre por acto  testamentario  o  mediante otro instrumento público, hubiere reconocido al hijo  como   suyo.   En   esta  última  circunstancia  el  legislador  no  da  trascendencia  al hecho de que aún no se haya extinguido el  término  que  concede al marido para atacar la legitimidad presunta de su hijo,  precisamente  porque  el  reconocimiento  expreso  del padre entraña o comporta  renuncia  al derecho de impugnación, derecho que en la familia legítima mira a  su  propio  interés.  La  presunción  legal  de legitimidad que cobija al hijo  concebido  dentro  del matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra  presunción:  la  fidelidad  de  las  mujeres  casadas, que se hace inexpugnable  frente  a  los  herederos  del  marido aunque este haya fallecido sin fenecer el  plazo  que  le  otorga  la  ley  para  impugnar la pretendida legitimidad. Si el  marido,  pues,  en  cambio  de ejercer el derecho de impugnación, por medio del  reconocimiento   reafirma   esa   paternidad,   aceptándola   así  claramente,  esa    circunstancia    cierra    así    a    sus  herederos  la  posibilidad  de  entrar  a discutir el  hecho  de  la  paternidad  legítima  que  está  indisolublemente  unido  a  la  maternidad  legítima” (Énfasis apropósito. C.S.J.,  S.C., sentencia de casación de 22 de septiembre de 1978).   

          11.-  Finalmente,  en lo que atañe a la súplica de condena, cumple  señalar lo siguiente:   

a.-)  El  artículo  224 del Código Civil,  modificado  por  el  10°  de  la  Ley  1060 de 2006, establece que “Durante  el  juicio  de  impugnación  de  la  paternidad  o  la  maternidad  se  presumirá  la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia  en  firme  el  actor  tendrá  derecho  a  que  se  le  indemnice  por todos los  perjuicios causados”.   

De  acuerdo  con  lo  previsto  en  dicho  precepto,  en  este  juicio  se  presume la paternidad del hijo, por lo cual, el  derecho  a  la  indemnización por las consecuencia que trajo el haber mantenido  la  calidad  de  padre  o  de  madre,  surge  para  el  accionante, únicamente,  “cuando  exista  sentencia  en firme” que declare que ya no es tal.   

Es  decir, que si la sentencia ejecutoriada  es  el  acto  que  pone  fin, por regla general al proceso, será otro escenario  procesal  el  adecuado  para  plantear  la pretensión indemnizatoria, más aún  cuando  como  lo  tiene  reconocido la jurisprudencia, la decisión adoptada con  fundamento  en  el  artículo  216  del  Código Civil, no es condenatoria, sino  constitutiva  o  modificativa,  que por lo mismo no apareja el reconocimiento de  una sanción.    

En  efecto,  enseñó la Corte en sentencia  017 de  abril 2 de 1936, que   

“Las   sentencias   se   dividen   en  condenato­rias,  declarativas  o  reconoscitivas;  y cons­titutivas   o  modificativas;  según  sea  la  naturaleza  de  las  acciones  incoadas,  esto  es,  de  acuerdo  con el contenido de cada una de las  súplicas   de  la  demanda.  Las  sentencias  de  condena  se  encaminan  a  la  declaración  judicial  de  un  derecho  y  a  la  condena  del  demandado  a la  satisfacción  de  la prestación debida, como consecuencia de la existencia del  derecho  que se recono­ce o  declara.  (Por  ejemplo,  sentencias  que estimen las acciones de los arts. 946,  1605,  1610, 1612, 2325, etc., del C. Civil; 480, 553,  831, 1103, 1111, etc., del C. Judicial). La sentencia  declarativa  o  reconoscitiva, cuyo ámbito de aplicación es bastante reducido,  se   dirige   únicamente   al   reconocimiento  judicial  de  la  existencia  o  inexistencia  de  una  relación  jurídica,  o  a la  cons­tatación de un hecho  jurídicamente           impor­tante.  Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo  que  es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior,  como  sea  derecho.  (Por  ejemplo,  arts.  76,  77,  ss.,  90,  92, 93, 95, 96,  346,  395,  396,  397,  398,  399,  400,  407,  585,  586,  587,  588,  590,  591, 592, 593, ss., 597, 601,  942,  1303, 2008, 2189, 2534, etc., del C. Civil, y en  general,  las  acciones de reconocimiento, legitimidad  o  ilegitimidad  de  un documento público o privado,  como  también,  por  lo  regular, las sentencias que  desestiman  una  acción). Lo común a esas dos clases de sentencias consiste en  que    ambas    reflejan    la   situa­ción   jurídica   tal  como  ella  es.  En  cambio,  las     sentencias     constitutivas    o    modificati­vas,   no  solamente  declaran  lo  que  es, sino que constituyen  algo      nuevo,     porque     intro­ducen  una  estructura  nueva  en  la  situación  jurídica  presente.  Estas sentencias no  son  susceptibles  de condena, porque no la necesitan,  ya  que  lo  que  se  persigue queda concedido en la sentencia misma.   (Por   ejemplo:   arts.  140,  ss.,  216,  ss.,  247, ss., 312,  ss.,  335.,  ss.,  339,  ss.,  868,  inciso  1º, 6º,  inciso  2º,  1405,  1740, 1741, 2124, ss. del Código  Civil;  862,  1134,  etc.,  del  Código Judicial)”         (Énfasis a propósito).   

b.-)  Además,  si  por  regla de principio  está  proscrita  la posibilidad de imponer condenas en abstracto, no le es dado  al  juzgador  establecerla en este caso, para concretarla luego en un incidente,  que  el  legislador  no  ha contemplado para tan particular situación, y que no  satisface  plenamente, la garantía de un debido proceso, en el que se discutan,  ampliamente,  los  elementos  de  la respectiva responsabilidad y la consecuente  cuantía de los eventuales daños.   

c.-) Es más, si en procesos de impugnación  de  la  paternidad  como  el  presente,  la  madre  del  niño es citada como su  representante  legal,  ningún  sentido  tendría  frente  a  ella  imponer  una  condena,  cuando,  en  estrictez,  no  es  la  demandada, cuestión de la que se  previno  incluso  desde el auto admisorio, así: “La  progenitora  de la menor cuya paternidad se impugna, señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  es  citada  al  asunto  en  forma personal, aunque se le hace saber que no está  obligada   a   aparecer   (sic)   al  proceso”  (fl.  39).   

12.-  En  consecuencia,  se  revocará  la  providencia  de  primer  grado,  para  en  su  lugar  declarar  no  probadas las  excepciones  propuestas  y acceder a las súplicas de la demanda, con excepción  de  la  relativa  a  la  condena solicitada con sustento en el artículo 224 del  Código Civil, modificado por el 10° de la Ley 1060 de 2006.   

13.-  Se  impondrán   costas de ambas  instancias  al  extremo  demandado,  de  conformidad  con  el  artículo 392 del  Código  de Procedimiento Civil, que establece: “4.-  Cuando  la  sentencia  de  segundo  grado revoque totalmente la del inferior, la  parte    vencida    será    condenada    a    pagar   las   costas   de   ambas  instancias”.   

III. DECISIÓN  

          La   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

IV. RESUELVE  

          Primero:            Revocar la sentencia apelada. En  su lugar,   

Segundo: Tener por  no probadas las excepciones de mérito propuestas.   

Tercero: Declarar  que  XXXXXXXXXXXXXXXX,  representado por su progenitora XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX,  no es hijo de XXXXXXXXXXXXX.   

Cuarto: Oficiar a  la   Notaría   respectiva   para   la   modificación  del  registro  civil  de  nacimiento.   

Quinto: Negar la  condena en perjuicios solicitada por el demandante.   

Sexto: Condenar en  costas  de  ambas  instancia  a  la parte demandada y a favor de su contraparte.  Liquídense  por  la  Secretaría  las  de segundo grado, incluyendo agencias en  derecho por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).   

Séptimo:  Devolver, en su oportunidad, el expediente al Despacho de origen.   

Notifíquese y devuélvase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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