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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC8525-2014
Radicación n° 73001-22-13-000-2014-00248-01
(Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de junio de 2014 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Pineda Rodríguez respecto de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del litigio ordinario de responsabilidad civil contractual que el actor inició en contra del Fondo Nacional del Ahorro, institución vinculada al presente trámite.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, información, igualdad, vivienda digna, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los funcionarios querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. Celebró contrato de mutuo comercial con el Fondo Nacional del Ahorro por once millones de pesos el 25 de junio de 1994, el cual se perfeccionó con la suscripción de la escritura pública No. 2695 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué.
2.2. La obligación se garantizó a través de hipoteca registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-96011. Como condiciones de pago, se fijaron 180 cuotas iguales, por el término de quince años y con una tasa de interés fija del 11% efectivo anual.
2.4. A partir del 1° de enero de 2000, la entidad cambió las condiciones del negocio jurídico, para aplicar lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y, en consecuencia, modificó el sistema de amortización del crédito, pasando de pesos a unidad de valor real (UVR) y elevó a 227 el número de cuotas mensuales.
La anterior situación varió los intereses y el saldo a pagar, así como la vigencia del negocio jurídico, todo sin ser previamente consultado.
2.5. Agrega que en casos análogos, la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales invocados en el actual sublite, para proteger al deudor hipotecario frente a los reiterados abusos cometidos por el Fondo demandado.
3. Solicita i) dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los funcionarios accionados; ii) ordenar “(…) al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué proferir nueva sentencia en la que se reconozca el incumplimiento contractual alegado por las modificaciones unilaterales hechas por la entidad (…); y iii) “(…) reintegrar a [su] favor las sumas de dinero que probatoriamente se demuestren (…)”.
1.1 Respuesta de los accionados y vinculados
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que mediante fallo de 9 de abril de 2014, confirmó en su totalidad la providencia recurrida.
Precisó que “(…) la decisión tomada (…) tuvo como fundamento central la circunstancia de que el ahora tutelante sí fue notificado de los cambios [de] las condiciones del crédito, a más que dichos cambios tuvieron como fundamento las normas que regularon los créditos para vivienda (…)” (fls. 15 a 26).
El actual titular del Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad manifestó no haber sido él quien profirió la sentencia objeto de reproche. Destacó que por ser el tema ventilado susceptible de diferentes posiciones jurídicas, se atiene a lo que en sede de tutela se resuelva (fls. 29 y 30).
El Fondo Nacional del Ahorro realizó un recuento acerca del cambio normativo que se dio para el año 2000, destacando que el contrato suscrito le permitía alterar las condiciones de pago si ello acontecía. Adicionalmente, refirió que le informó esto al promotor a través de la factura que mensualmente le enviaba a su domicilio, argumentos con los que se opone a las pretensiones del ruego tuitivo (fs. 36 a 59).
1. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que las decisiones atacadas se observaban acordes con el fundamento fáctico y las leyes aplicables, e “(…) indistinto de compartirse o no la interpretación realizada por la funcionaria judicial demandada al asunto puesto a su consideración, ello no descalifica su decisión ni la convierte en arbitraria o caprichosa (…)” (fls. 31 a 35).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor, insistiendo en las razones esgrimidas en el libelo introductorio, realzando el desconocimiento de la reiterada jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido para salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran en su misma situación; motivo por el cual critica la decisión adoptada, pues “(…) se desprende (…) que para la Sala que la profirió, es más importante defender la autonomía de los jueces para emitir sus propios fallos, que la sentencias de la Corte [Constitucional] (…)”.
1. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional1 y, un nutrido número de decisiones de esta Corte2, que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías de hecho”, conocida hoy, como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”.
2. El accionante cuestiona a las autoridades encartadas, en últimas, porque no accedieron a sus pretensiones ni aplicaron los distintos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional3, los cuales sirven de sustento al actual ruego tuitivo.
3. Ahora bien, el gestor muestra inconformidad frente a las decisiones adoptadas, relatando los hechos soportes del litigio ordinario, sin endilgarles concretamente ninguna irregularidad en aras de tornar procedente la presente acción de tutela.
4. Pese a lo anterior, revisadas esas providencias, particularmente, la de segunda instancia por ser confirmatoria de la expedida por el a quo, se advierte que para resolver de la manera reprochada el juzgado expuso “(…) debe pregonarse que la redenominación que hizo la accionada, fue en cumplimiento estricto de la ley, es decir, fue legal y por ende no se le puede endilgar que hubo responsabilidad civil alguna por parte de esa entidad, y así lo entendió el a quo (…). Se tiene, en suma, que fueron desvirtuados los fundamentos de hecho que soportaron las pretensiones principales del demandante, al igual que los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la apelación (…) lo que de suyo implica la confirmación en su totalidad de la sentencia objeto de apelación (…)”.
5. Examinada la actuación materia de reclamo, no se halla en el proceder de los acusados irregularidad alguna lesiva de prerrogativas fundamentales.
Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. En cuanto a la aplicación de sentencias dictadas en otros casos análogos por la Corte Constitucional, es menester indicar “(…) que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que (…) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’ (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp. No. T-173563)”5.
7. Por las razones explicadas, se impone convalidar el fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-102 de 2006, SU 813 de 2007, T-028 de 2008, T-094 de 2013.
2CSJ STC 16 de nov. 2011, Rad. 2011-01315-01, 14 de oct. 2008. Rad. 2008-01646-00; 16 de feb. 2009. Rad. 2009-00193-00; 21 de ene. 2010. Rad. 2009-02355-00, citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad. 2013-01323-00.
3 Trae a colación las sentencias T-822 de 2003; T-793 de 2004; T-212, T-652, T-1157 y T-1186 de 2005; y T-221 de 2010.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Sentencia de 3 de agosto de 2012, exp. 2012-01576-00, reiterada recientemente el 18 de abril de 2013, exp. 2013-0122-01.