AC1012-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00260-00  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo  Municipal de Cajicá, dentro del  proceso ordinario promovido en nombre de Mario Ramm Klix contra José  Saúl Pinzón Riaño.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Por  auto  de 9 de septiembre de 2014  el  primero de los citados despachos, al entender, a partir del acápite  de notificaciones del libelo, que el domicilio del accionado era  Cajicá, se declaró incompetente y remitió el  caso a los jueces de dicho lugar, quienes debían conocerlo  según el numeral primero del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil  (fl.9).  

1.2. El despacho  receptor del proceso,  también lo repudió porque no se podía confundir  el domicilio con el lugar para recibir notificaciones; y como acorde  con la demanda el domicilio del opositor es Bogotá, es el  funcionario de esta ciudad el llamado a conocerlo  (fl.13).  

Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala  que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser  varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de  ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros, al efecto  legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno diferente,  según el caso.  

2.3.  Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial afirma que el  domicilio del demandado es Bogotá (fl.1), incluso en su parte  postrera indica que por el «(…)  domicilio de las partes y el lugar convenido para el pago es usted  competente (…)»  (fl.6),  es el de esta ciudad el llamado a aprehenderla. Al respecto la Sala  ha insistido “(…)  que al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el  demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la  competencia del mismo”  (auto de 10 de agosto de 2010, exp.#01056-00).  

Como el aludido  servidor redujo a uno solo, dos presupuestos claramente distintos del  escrito inicial, la Sala recuerda, una vez más: No puede  confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del  artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama  como requisito de todo acto introductorio con el sitio donde ellas  reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 11 del  mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del  artículo 76 del Código Civil, en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, éste tiene  un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el  citado atributo de la personalidad.  

2.4. Se asignará  entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá es  el competente para conocer del ordinario en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Cajicá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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