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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1055-2015
Radicación n.° 11001-31-03-012-2005-00151-01
Aprobado en Sala de doce de noviembre de dos mil catorce.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró Lenny Clemencia Gómez Muñoz contra Martha Viany León Parada y demás personas indeterminadas, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la actora deprecó que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el apartamento que se encuentra en el sótano 3, marcado en su puerta de entrada con el número 45-79 de la carrera 7ª de Bogotá D.C., cuyos linderos se describen en el libelo demandatorio.
2. Como fundamento fáctico indicó que ha tenido la posesión real y material del bien hace más de 20 años, en forma quieta, tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida, y desde entonces ha ejercido actos de dueña, como destinarlo para vivienda propia y de su familia, así como de conservación y vigilancia, haciendo las reparaciones y mejoras necesarias y útiles, pagando el valor de los servicios de acueducto, energía, alcantarillado y teléfono correspondientes.
4. Tramitada la instancia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó fallo el 31 de julio de 2012, en el que denegó las pretensiones, por considerar que la promotora del proceso no cuenta con el tiempo exigido por la ley, sumado a que la posesión no ha sido pacífica y tranquila (fs. 280 a 292 c. 1 primera instancia).
5. Inconforme con dicha resolución la accionante formuló recurso de apelación, y el fallador de segunda instancia el 28 de febrero de 2013 la confirmó (fs 37 a 46 c. 1 segunda instancia).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de aludir a los presupuestos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio, aseveró «que si bien en este caso existe disparidad respecto a la denominación del inmueble en disputa, pues para la demandante es sótano 3 mientras que para la demandada es el apartamento 201A», «se trata de un mismo bien como quiera que las partes coincidieron en cuanto a la ubicación y linderos dados en la demanda, sin que hubieren cuestionado las especificaciones que enseñan los medios probatorios oportunamente recaudados» (f. 40 ejusdem).
Seguidamente valoró los testimonios de Mario Alonso Zamudio y Otilia Teresa Botón Limas, así como una relación de consignaciones y un comprobante de depósito de arrendamientos, de todo lo cual concluyó que la promotora del proceso ingresó al inmueble objeto de usucapión como mera tenedora.
A continuación, indicó que si bien la ley consagra la posibilidad de que el arrendatario cambie su condición de mero tenedor a la de poseedor, en tal evento debe exhibirse una posesión cualificada, sin violencia ni clandestinidad, y «debe aflorar en qué momento se produjo semejante cambio en las disposiciones mentales del detentador» (f. 42 ídem).
Indicó que «en el presente asunto no aparece el momento exacto en que la demandante pudo asumir un cambio en sus disposiciones mentales para pasar de tenedora a poseedora», pues no afirmó «que trocó la primera condición mencionada en la segunda, y esa circunstancia tampoco se descubre de los testimonios recibidos» (f. 43 ibídem)
Consideró además, sospechosos los testimonios de Gilma Rodríguez, Rosalba Gómez Muñoz, Yolanda Esperanza Mera Gómez y Kelvin Gómez, por considerar «evidentes las motivaciones personales de aquéllos para ocultar los verdaderos hechos», en virtud del vínculo que los une a la demandante, esto es, a la primera de amistad y a los demás de parentesco; quienes «claramente indicaron que desconocen en qué calidad ingresó la demandante a dicho predio» (f. 44 ejusdem).
Agregó, que en contra de la condición de dueña que aquéllos le atribuyeron a la actora, se encuentran «las declaraciones de Mario Alonso Zamudio Chaparro y Otilia Teresa Botón Limas e incluso la manifestación de que “Lenny vivió ahí y subarrendaba los cupos” que hizo Rosalba Gómez Muñoz», así como «las documentales que obran a folios 38 a 40 del cuaderno principal y, sobre todo, lo aseverado por la propia demandante» en «la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de julio de 1997 dentro del proceso ejecutivo de Georges Henry Huyes contra Cecilia Márquez de Bohórquez y Martha Viany León Parada», esto es, «“Yo vivio (sic) hace 32 años” en el inmueble objeto de este litigio, “pagaba arrendamiento hasta hace 5 años a inversiones Zamudio y deje (sic) de pagar por que (sic) nos dijeron” que esa sociedad no era la propietaria”» (f.44 ídem).
Afirmaciones de la parte activa que consideró demuestran «una actitud pasiva frente a las obligaciones que hubiese asumido» aquélla y «un claro incumplimiento del respectivo acuerdo contractual» (f. 44 ibídem).
Aunado a ello, manifestó que dejando de lado lo anterior, y si en gracia de discusión se admitiera que la actora entró en posesión a partir de cuando dejó de pagar arriendo (julio de 1992), al momento en que fue presentada la demanda (11 de abril de 2005), no alcanzó a cumplir el término prescriptivo de 20 años previsto en el artículo 2532 del Código Civil.
También dijo que si se contabilizase el nuevo término de diez años desde el 27 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 791 hasta la presentación del acto introductorio, igualmente se obtiene que tampoco se logró alcanzar dicha década.
Concluyó, entonces, que al no cumplirse los presupuestos para la prosperidad de la acción, se habría de confirmar la sentencia apelada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos censuras se formularon contra la sentencia de segunda instancia, una con sustento en la causal primera de casación por vía indirecta y la otra en la segunda.
1. PRIMER CARGO
Se acusa la resolución del ad quem de haber violado «los artículos 1521, 2512, 25,18 y 2521 del Código Civil y, por falta de aplicación, los artículos 673, 762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534» del mismo estatuto. Así como «el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, “con violación medio de los artículos 174, 177, 187, 233, 237, 244 y 407, num. 1º, del C. P.C.» que señaló «inaplicados, por error de hecho en la apreciación de “testimonios, inspección judicial, peritazgo y documentales” (f. 12 c. Corte).
Según manifestación del recurrente, la censura se estructura sobre la base de que el ad quem <<supuso, omitió o cercenó de manera ostensible determinadas pruebas, o, en su caso, de que este las valoró contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa>>
Alegó que los deponentes Gilma Rodríguez, Carmenza Martínez, Rosalba Gómez, Néstor Julio Castro, Yolanda Mera y Kelvin Gómez, dan cuenta de la posesión por más de 20 años de la demandante, la cual ejerció de manera quieta, pacífica e ininterrumpida.
Invocó la configuración de un defecto fáctico y dijo que para desarrollar este reproche «se tiene que la decisión impugnada se produjo con base en pruebas inexistentes» (f.13 ejusdem).
Manifestó que del conjunto de las pruebas se extrae que la reclamante inició sus actos posesorios desde mediados de 1984, «por lo que es equivocado el cuestionamiento del Tribunal al considerar en entredicho el tiempo necesario pasando por alto testimonios, inspección judicial, dictamen pericial» (f. 13 ibídem).
Afirmó además, que el juzgador de segunda instancia basó su decisión «en el contenido de un recibo de pago por concepto de arrendamiento librado por un tercero ajeno al proceso y a orden de la entidad INVERSIONES ZAMUDIO LTDA» (f. 13 ídem) dándole un alcance que no tiene, al considerar que el apartamento 201 A, ubicado en el tercer piso del edificio localizado en la carrera 7ª No. 45-79 es el mismo Sótano 3.
Expresó, aludiendo al yerro de hecho, que se dio «categoría e identificación a un documento aportado de manera extemporánea, cuyo contenido difiere de la realidad procesal, dando por cierto un hecho inexistente cual es reconocer que la demandante canceló en épocas anteriores un canon de arrendamiento» sobre un bien distinto al poseído.
Expuso que las pruebas de orden documental que fueron tenidas en cuenta por el juzgado de conocimiento se refieren a hechos distintos de los enunciados en la demanda, constituyendo un error de apreciación que conllevó a una decisión equivocada al denegar la pretensión frente al sótano 3, el cual según la inspección judicial y la prueba pericial, no se corresponde con el denominado apartamento 201 A.
Adicionó que la providencia carece de validez ante la «interpretación equivocada y alcance probatorio brindado a los testimonios», «y en especial a un documento cuyo contenido difiere ostensiblemente de la identidad, descripción, ubicación y linderos del bien pretendido en pertenencia» (f.14 ejusdem).
Indicó que «sustenta el cargo primero en la violación directa de los artículos 673, 762, 2512, 2516 a 2534 del código civil, toda vez que el Despacho de primera instancia» «debió tener en cuenta de manera integral el recaudo probatorio documental, testifical y pericial y lo que en su concepto permite extraer frente a las pretensiones del libelo» (fs. 14 y 15 ídem).
Sumó, que el a quo,
[C]ontradice y desconoce el contenido de los artículos 669, 762, 764, 769, 770, 946, 950, 952, 964, 1325 y 2512 del Código civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes, notorios y protuberantes, cometidos a la hora de apreciar materialmente las pruebas que obran en el expediente, aunque sobre el particular no se realiza el más mínimo análisis o cotejo, ni se practicó prueba alguna para advertir la supuesta coincidencia de predios. (f. 15 ibídem). Subrayas propias del texto
Aseguró que los testimonios recibidos en parte alguna referencian que el objeto de usucapión se defina como apartamento 201 A.
Aseveró que en esencia se denuncia un vicio de juzgamiento en la estimación de los hechos y las pruebas «con lo que estableció que la demandante ha poseído el bien solo a partir de la fecha misma de desconocimiento de un contrato de arrendamiento inexistente» lo que se sustentó en un recibo de pago, cuyo contenido difiere de la realidad y se refiere a un bien diferente del pretendido.
Arguyó que basta «releer el contenido de la demanda» para determinar con certeza que la accionante pretende adquirir por prescripción el sótano 3 y no el apartamento 201 A.
Por último, dijo censurar el fallo por
[Q]uebrantar, por la vía indirecta a causa de error manifiesto de derecho respecto de la apreciación errónea de la prueba documental aportada y los testimonios ya relacionados, los artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195 y 203 232,251, 252, 253, 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil “ por cuanto se tiene como cierto que el inmueble denominado SOTANO 3 es el mismo apartamento 201 A sin el soporte documental correspondiente (fs. 16 y 17 ejusdem)
2. SEGUNDO CARGO
El recurrente fustiga el fallo del ad quem con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Estatuto Procesal, por «inaplicar los artículos 2512, 2521 y 2531 del C.C., ante el yerro de iure en la apreciación de las pruebas en su conjunto» (f.17 ibídem).
Argumentó el casacionista que:
[E]n primer lugar se inhibió a la actora del modo de adquirir por prescripción el denominado SOTANO 3 materia de usucapión, en segundo lugar omitió tener en cuenta el termino (sic) ininterrumpido de su posesión, siendo procedente agregar que no se interpretó el sentido de la demanda por cuanto se dijo pretender ser dueña del inmueble por más de 20 años atrás, sin reconocer a nadie como dueño, desconociéndose de tajo cualquier contrato de arrendamiento, comodato u otra forma de tenencia entre esta y un tercero para así “ (sic) no sacrificar el derecho al formalismo extremo (f. 17 ídem).
Añadió que en las resoluciones de primera y segunda instancia, se advierte que la demandante ha poseído el Sótano 3, «por espacio de 18 años» (f. 17 ejusdem), sin que alcanzara los 20 años exigidos en la ley, mas advirtió que «para la fecha de presentación de la demanda los términos de prescripción se encontraban reducidos a la mitad según lo dispuesto en la ley sustancial Ley 791 de 2002» (f. 18 ibídem) .
El impugnante luego de aludir al artículo 2512 del Código Civil; a los requisitos, que en su criterio, debía acreditar la demandada para que se desestimara la pretensión de pertenencia; y al inicio de la oportunidad para ejercer la acción reivindicatoria, aseguró que se encuentra demostrado que el derecho de dominio de la accionada se extinguió por cuanto la actora «lo ha poseído durante el lapso de tiempo y con los requisitos exigidos por el legislador, y en el fallo, quien lo profiera, deberá limitarse a reconocer su derecho» (f. 18 ídem)
Alegó así mismo que se vulneraron los artículos 232, 251 a 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil «por cuanto se tiene como cierto que el inmueble denominado SOTANO 3 es el mismo apartamento 201 A sin el soporte documental correspondiente».
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se rige por el principio dispositivo, desprendiéndose de él que sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la ley procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
2. Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).
Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dentro de las cuales, por su pertinencia, resalta en este caso la Corte:
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción
Al respecto, la Corte en auto CSJ SC, 2 oct. 2014, rad. 2005-00243-01 señaló:
[L]a demanda debe desarrollar los cargos mediante una fundamentación clara y precisa de los argumentos que les sirven de sustento, en los que no resulta admisible que el recurrente entremezcle las causales o, tratándose de la vía indirecta por violación de normas sustanciales a causa de apreciación probatoria, haga lo mismo con los errores de hecho o de derecho. Porque al proceder en la forma anotada, vuelve el cargo confuso, en transgresión de la precisión y claridad a la que se ha hecho alusión.
Tanto las causales de casación como estos errores probatorios tienen una configuración propia, autónoma e independiente que los torna inconfundibles, por lo que está proscrito que indistintamente puedan ser utilizados para destacar falencias del fallo impugnado acudiendo a elementos propios de otra causal, o tipo de error en relación con una determinada prueba.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha precisado frente al error de hecho que:
[L]a técnica impone, para este tipo de censura, además de la indicación de las normas sustanciales que el juzgador no aplicó o que aplicó indebidamente, o que interpretó erradamente, la demostración de los siguientes aspectos: a) Singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué se pretermitió o la razón por la que se supuso; b) Efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su incidencia en la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio. (CSJ CS, 19 may. 2000, exp.5441). Subraya en el texto original.
Además, cuando se considera que se configura una falla fáctica, se han de atacar todos los soportes probatorios que sean suficientes para fundar la resolución:
Ahora, cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone… una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución. (CSJ SC, 25 oct. 1999, rad. 5012).
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que las dos censuras presentan falencias técnicas que imposibilitan su admisión.
3.1. En la acusación por vía indirecta no se encuentra claridad alguna, pues:
Considerar la sentencia violatoria de los artículos 1521, 2512, 2518 y 2521 del Código Civil y, por falta de aplicación, los artículos 673, 762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 de la misma obra, así como el artículo 1º de la ley 50 de 1936, “ (sic) con violación medio de los artículos 174, 177, 187, 233, 237, 244 y 407 num. 1º, del C.P.C., que señalo (sic) inaplicados, por error de hecho en la apreciación de “testimonios, inspección judicial, peritazgo y documentales” (Subraya fuera de texto f. 12 ídem)
Y más adelante expresó:
Según lo dispone el artículo 374, numeral 1º, del C. de P. Civil, se sustenta el cargo primero en la violación directa de los artículos 673, 762, 2512, 2516 a 2534 del código civil, toda vez que el Despacho de primera instancia al emitir la sentencia de fondo debió tener en cuenta de manera integral el recaudo probatorio documental, testifical y pericial y lo que en su concepto permite extraer frente a las pretensiones del libelo. Para de esta manera encontrar definida la pretensión principal del actor de usucapir el denominado SÓTANO 3, en razón de ser ella única poseedora, quien la ha ejercitado de manera quieta, pacífica e ininterrumpida directa o por sus arrendatarios (…)
El Juzgado de primera instancia contradice y desconoce el contenido de los artículos 669, 762, 764, 769, 770, 946, 950, 952, 964, 1325 y 2512 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho evidentes, notorios y protuberantes, cometidos a la hora de apreciar materialmente las pruebas que obran en el expediente, aunque sobre el particular no se realiza el más mínimo análisis o cotejo, ni se practicó prueba alguna para advertir la supuesta coincidencia de predios (f. 15 ibídem). Subrayas del texto.
3.1.2 También en este cuestionamiento se echa de menos la demostración del cargo, pues se alude a todo el acervo probatorio de manera genérica, así: «[d]el conjunto de las pruebas se extrae que la posesión de LENNY CLEMENCIA GÓMEZ MUÑOZ, tuvo inicio desde mediados de 1984», «de manera independiente, actos que no han tenido interrupción por lo que es equivocado el cuestionamiento del Tribunal al considerar en entredicho el tiempo necesario pasando por alto testimonios, inspección judicial, dictamen pericial» (f.13 ejusdem), cuando la prosperidad de la censura lo que exige es que singularice la prueba no apreciada o mal apreciada, precisando la razón de ello; realizar la comparación entre la conclusión errada del Tribunal y la que se considera la debida; acreditar que el yerro es palpable; y por último, dar cuenta de su trascendencia en la decisión.
3.1.3 Finalmente, el ataque también se torna incompleto pues no se cuestionaron todos los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión y que por sí solos sirven para sostenerla.
Ello por cuanto el recurrente afirmó que el Tribunal basó su resolución en el contenido de un recibo de pago por concepto de arrendamiento «dando un alcance amañado, bajo la premisa de ser el APTO 201 A, ubicado en el edificio de la Carrera 7 No. 45-79, tercer piso, el mismo inmueble a usucapir SOTANO 3», cuando aquél para concluir que la actora inició como tenedora del mismo, se fundó además en las aseveraciones del señor Mario Alonso Zamudio Chaparro, administrador del edificio donde se sitúa el bien objeto de usucapión; aunadas a las de la señora Otilia Teresa Botón Limas, secretaria de la anterior sociedad propietaria del mismo; así como en la relación de «CONSIGNACIONES FIDUCIARIA DEPOSITO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL EDIFICIO DE LA Cra. 7ª. No. 45-77/79», y en el reconocimiento que la última testigo realizó sobre dicho documento.
Aunado, a que el ad quem pese a que consideró sospechosos los testimonios de Gilma Rodríguez, Rosalba Gómez Muñoz, Yolanda Esperanza Mera Gómez y Kelvin Gómez, aseveró que ellos «claramente indicaron que desconocen en qué calidad ingresó la demandante al predio» (f. 44 ibídem).
Incluso, el fallador de segunda instancia frente a la condición de «dueña» que a la accionante le atribuyeron dichos deponentes, señaló que obraban en contra además de las declaraciones de Mario Alonso Zamudio Chaparro y Otilia Teresa Botón, la afirmación que hizo la señora Rosalba Gómez Muñoz referente a que «Lenny vivió ahí y subarrendaba los cupos», e igualmente,
Las documentales que obran a folios 38 a 40 del cuaderno principal y, sobre todo, lo aseverado por la propia demandante en el sentido de que “Yo vivio (sic) hace 32 años” en el inmueble objeto de este litigio, “pagaba arrendamiento hasta hace 5 años a inversiones Zamudio y deje (sic) pagar por que nos dijeron” que esa sociedad no era la propietaria, según copia auténtica de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de julio de 1997 dentro del proceso ejecutivo de Georges Henry Huyes contra Cecilia Márquez de Bohórquez y Martha Viany León Parada (f. 44 ídem).
3.2. El último embate en el cual se invocó la causal segunda de casación, se sustenta en el hecho de que el juzgador dio por cierto que el inmueble denominado sótano 3 es el mismo apartamento 201 A, fundamentación que muestra la inconformidad de la parte actora con la forma en que el juzgador valoró la prueba, lo que tiene como escenario la causal primera y no la alegada.
Lo anterior, por cuanto el yerro segundo consagrado por el legislador entraña un vicio de procedimiento, relativo a que el funcionario al pronunciar el fallo objeto de reproche desatienda las normas adjetivas que le imponen el deber de decidir en armonía con los hechos de la demanda, las pretensiones planteadas en la misma, las excepciones propuestas por el demandado y de conformidad con aquellos aspectos específicos que pueden ser abocados de manera oficiosa.
Así las cosas, la acusación resulta desfasada pues se aleja de las pautas que son propias a la causal segunda al incursionar en aspectos atinentes a la primera, en los que de otra parte realiza una mixtura entre la vía directa y la indirecta, y además entre el error de hecho y de derecho, como se evidencia en los siguientes apartes de la censura, y de la consideración conforme a la cual el término prescriptivo previsto en la ley 791 de 2002, debía contarse <<desde el mismo momento en que el respectivo propietario pierde la posesión>> (f. 18 ídem):
Por inaplicar los artículos 2512, 2521 y 2531 del C.C., ante un yerro de iure en la apreciación de las pruebas en su conjunto, por lo que en primer lugar se inhibió a la actora del modo de adquirir por prescripción el denominado SOTANO 3 materia de usucapión, en segundo lugar omitió tener en cuenta el termino (sic) ininterrumpido de su posesión, siendo procedente agregar que no se interpretó el sentido de la demanda por cuanto se dijo pretender ser dueña del inmueble por más de 20 años atrás, sin reconocer a nadie como dueño, desconociéndose de tajo cualquier contrato de arrendamiento, comodato u otra forma de tenencia entre esta y un tercero (subrayas fuera de texto f. 12, ídem).
De lo cual concluye, que:
Se quebrantaron los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil reguladores de la actividad probatoria 232, 251, 252, 253, 254, y 264 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto se tiene como cierto que el inmueble denominado SOTANO 3 es el mismo apartamento 201 a sin el soporte documental correspondiente. (subrayas fuera de texto f.18 ibídem).
Por ende, este cargo igualmente riñe con la precisión y claridad que demanda la formulación del recurso extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la demandante Lenny Clemencia Gómez Muñoz.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA