AC1055-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1055-2015  

Radicación  n.°  11001-31-03-012-2005-00151-01  

Aprobado en Sala  de doce de noviembre de dos mil catorce.  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de  febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró  Lenny  Clemencia Gómez Muñoz  contra Martha  Viany León Parada  y demás personas indeterminadas, previos los siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Doce Civil del Circuito de Bogotá, la actora deprecó  que se declare que adquirió por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio el apartamento que se encuentra  en el sótano 3, marcado en su puerta de entrada con el número  45-79 de la carrera 7ª de Bogotá D.C., cuyos linderos se  describen en el libelo demandatorio.  

2.  Como fundamento fáctico indicó que ha tenido la  posesión real y material del bien hace más de 20 años,  en forma quieta, tranquila, pacífica, pública e  ininterrumpida, y desde entonces ha ejercido actos de dueña,  como destinarlo para vivienda propia y de su familia, así como  de conservación y vigilancia, haciendo las reparaciones y  mejoras necesarias y útiles, pagando el valor de los servicios  de acueducto, energía, alcantarillado y teléfono  correspondientes.  

4.  Tramitada la instancia, el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá dictó fallo  el 31 de julio de 2012, en el que denegó las pretensiones, por  considerar que la promotora del proceso no cuenta con el tiempo  exigido por la ley, sumado a que la posesión no ha sido  pacífica y tranquila (fs. 280 a 292 c. 1 primera instancia).  

5.  Inconforme con dicha resolución la accionante formuló  recurso de apelación, y el fallador de segunda instancia el 28  de febrero de 2013 la confirmó (fs 37 a 46 c. 1 segunda  instancia).  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de aludir a los  presupuestos para la prosperidad de la prescripción  adquisitiva de dominio, aseveró «que  si bien en este caso existe disparidad respecto a la denominación  del inmueble en disputa, pues para la demandante es  sótano 3  mientras que para la demandada es el apartamento 201A»,  «se trata de un  mismo bien como quiera que las partes coincidieron en cuanto a la  ubicación y linderos dados en la demanda, sin que hubieren  cuestionado las especificaciones que enseñan los medios  probatorios oportunamente recaudados» (f.  40 ejusdem).  

Seguidamente  valoró los testimonios de Mario Alonso Zamudio y Otilia Teresa  Botón Limas, así como una relación de  consignaciones y un comprobante de depósito de arrendamientos,  de todo lo cual concluyó que la promotora del proceso ingresó  al inmueble objeto de usucapión como mera tenedora.  

A continuación, indicó  que si bien la ley consagra la posibilidad de que el arrendatario  cambie su condición de mero tenedor a la de poseedor, en tal  evento debe exhibirse una posesión cualificada, sin violencia  ni clandestinidad, y «debe  aflorar en qué momento se produjo semejante cambio en las  disposiciones mentales del detentador»  (f. 42 ídem).  

Indicó que «en  el presente asunto no aparece el momento exacto en que la demandante  pudo asumir un cambio en sus disposiciones mentales para pasar de  tenedora a poseedora»,  pues no afirmó «que  trocó la primera condición mencionada en la segunda, y  esa circunstancia tampoco se descubre de los testimonios recibidos»  (f. 43 ibídem)  

Consideró además,  sospechosos los testimonios de Gilma Rodríguez, Rosalba Gómez  Muñoz, Yolanda Esperanza Mera Gómez y Kelvin Gómez,  por considerar «evidentes  las motivaciones personales de aquéllos para ocultar los  verdaderos hechos»,  en virtud del vínculo que los une a la demandante, esto es, a  la primera de amistad y a los demás de parentesco; quienes  «claramente  indicaron que desconocen en qué calidad ingresó la  demandante a dicho predio»  (f. 44 ejusdem).  

Agregó, que en contra de  la condición de dueña que aquéllos le  atribuyeron a la actora, se encuentran «las  declaraciones de Mario Alonso Zamudio Chaparro y Otilia Teresa Botón  Limas e incluso la manifestación de que “Lenny vivió  ahí y subarrendaba los cupos” que hizo Rosalba Gómez  Muñoz»,  así como «las  documentales que obran a folios 38 a 40 del cuaderno principal y,  sobre todo, lo aseverado por la propia demandante»  en «la  diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de julio de 1997 dentro  del proceso  ejecutivo de Georges Henry Huyes contra Cecilia Márquez de  Bohórquez y Martha Viany León Parada»,  esto es, «“Yo  vivio (sic) hace 32 años” en el inmueble objeto de este  litigio, “pagaba arrendamiento hasta hace 5 años a  inversiones Zamudio y deje (sic) de pagar por que (sic) nos dijeron”  que esa sociedad no era la propietaria”»  (f.44 ídem).  

Afirmaciones de la parte activa  que consideró demuestran «una  actitud pasiva frente a las obligaciones que hubiese asumido»  aquélla y «un  claro incumplimiento del respectivo acuerdo contractual»  (f. 44 ibídem).  

Aunado a ello, manifestó  que dejando de lado lo anterior, y si en gracia de discusión  se admitiera que la actora entró en posesión a partir  de cuando dejó de pagar arriendo (julio de 1992), al momento  en que fue presentada la demanda (11 de abril de 2005), no alcanzó  a cumplir el término prescriptivo de 20 años previsto  en el artículo 2532 del Código Civil.  

También dijo que si se  contabilizase el nuevo término de diez años desde el 27  de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 791 hasta la  presentación del acto introductorio, igualmente se obtiene que  tampoco se logró alcanzar dicha década.  

Concluyó, entonces, que  al no cumplirse los presupuestos para la prosperidad de la acción,  se habría de confirmar la sentencia apelada.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos censuras se formularon  contra la sentencia de segunda instancia, una con sustento en la  causal primera de casación por vía indirecta y la otra  en la segunda.  

            

1. PRIMER CARGO  

Se acusa la resolución  del ad quem  de haber violado «los  artículos 1521, 2512, 25,18 y 2521 del Código Civil y,  por falta de aplicación, los artículos 673, 762, 764,  768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y  2534» del  mismo estatuto. Así como «el  artículo 1º de la Ley 50 de 1936, “con violación  medio de los artículos 174, 177, 187, 233, 237, 244 y 407,  num. 1º, del C. P.C.»  que señaló «inaplicados,  por error de hecho en la apreciación de “testimonios,  inspección judicial, peritazgo y documentales” (f.  12 c. Corte).  

Según manifestación  del recurrente, la censura se estructura sobre la base de que el ad  quem <<supuso,  omitió o cercenó de manera ostensible determinadas  pruebas, o, en su caso, de que este las valoró contrariando  las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa>>  

Alegó que los deponentes  Gilma Rodríguez, Carmenza Martínez, Rosalba Gómez,  Néstor Julio Castro, Yolanda Mera y Kelvin Gómez, dan  cuenta de la posesión por más de 20 años de la  demandante, la cual ejerció de manera quieta, pacífica  e ininterrumpida.  

Invocó la configuración  de un defecto fáctico y dijo que para desarrollar este  reproche «se  tiene que la decisión impugnada se produjo con base en pruebas  inexistentes»  (f.13 ejusdem).  

Manifestó que del  conjunto de las pruebas se extrae que la reclamante inició sus  actos posesorios desde mediados de 1984, «por  lo que es equivocado el cuestionamiento del Tribunal al considerar en  entredicho el tiempo necesario pasando por alto testimonios,  inspección judicial, dictamen pericial»  (f. 13 ibídem).  

Afirmó además,  que el juzgador de segunda instancia basó su decisión  «en el  contenido de un recibo de pago por concepto de arrendamiento librado  por un tercero ajeno al proceso y a orden de la entidad         INVERSIONES  ZAMUDIO LTDA» (f.  13 ídem)  dándole un alcance que no tiene, al considerar que el  apartamento 201 A, ubicado en el tercer piso del edificio localizado  en la carrera 7ª No. 45-79 es el mismo Sótano 3.  

Expresó, aludiendo al  yerro de hecho, que se dio «categoría  e identificación a un documento aportado de manera  extemporánea, cuyo contenido difiere de la realidad procesal,  dando por cierto un hecho inexistente cual es reconocer que la  demandante canceló en épocas anteriores un canon de  arrendamiento» sobre  un bien distinto al poseído.  

Expuso que las pruebas de orden  documental que fueron tenidas en cuenta por el juzgado de  conocimiento se refieren a hechos distintos de los enunciados en la  demanda, constituyendo un error de apreciación que conllevó  a una decisión equivocada al denegar la pretensión  frente al sótano 3, el cual según la inspección  judicial y la prueba pericial, no se corresponde con el denominado  apartamento 201 A.  

Adicionó que la  providencia carece de validez ante la «interpretación  equivocada y alcance probatorio brindado a los testimonios»,  «y en especial  a un documento cuyo contenido difiere ostensiblemente de la  identidad, descripción, ubicación y linderos del bien  pretendido en pertenencia»  (f.14 ejusdem).  

Indicó que «sustenta  el cargo primero en la violación directa de los artículos  673, 762, 2512, 2516 a 2534 del código civil, toda vez que el  Despacho de primera instancia» «debió tener en  cuenta de manera integral el recaudo probatorio documental,  testifical y pericial y lo que en su concepto permite extraer frente  a las pretensiones del libelo»  (fs. 14 y 15 ídem).  

Sumó, que el a  quo,  

[C]ontradice  y desconoce el contenido de los artículos 669, 762, 764, 769,  770, 946, 950, 952, 964, 1325 y 2512 del Código civil, como  consecuencia de errores  de hecho  evidentes,  notorios y protuberantes, cometidos a la hora de apreciar  materialmente las pruebas que obran en el expediente, aunque sobre el  particular no se realiza el más mínimo análisis  o cotejo, ni se practicó prueba alguna para advertir la  supuesta coincidencia de predios.  (f. 15 ibídem).  Subrayas propias del texto  

Aseguró que los  testimonios recibidos en parte alguna referencian que el objeto de  usucapión se defina como apartamento 201 A.  

Aseveró que en esencia  se denuncia un vicio de juzgamiento en la estimación de los  hechos y las pruebas «con  lo que estableció que la demandante ha poseído el bien  solo a partir de la fecha misma de desconocimiento de un contrato de  arrendamiento inexistente»  lo que se sustentó en un recibo de pago, cuyo contenido  difiere de la realidad y se refiere a un bien diferente del  pretendido.  

Arguyó que basta «releer  el contenido de la demanda»  para determinar con certeza que la accionante pretende adquirir por  prescripción el sótano 3 y no el apartamento 201 A.  

Por último, dijo  censurar el fallo por  

[Q]uebrantar,  por la vía indirecta a causa de error manifiesto de derecho  respecto de la apreciación errónea de la prueba  documental aportada y los testimonios ya relacionados, los artículos  174, 175, 177, 187, 194, 195 y 203 232,251, 252, 253, 254 y 264 del  Código de Procedimiento Civil “ por cuanto se tiene como  cierto que el inmueble denominado SOTANO 3 es el mismo apartamento  201 A sin el soporte documental correspondiente (fs.  16 y 17 ejusdem)  

            

2. SEGUNDO CARGO  

El recurrente fustiga el fallo  del ad quem  con fundamento en la causal  segunda del artículo  368 del Estatuto Procesal, por «inaplicar  los artículos 2512, 2521 y 2531 del C.C., ante el yerro de  iure en la apreciación de las pruebas en su conjunto»  (f.17 ibídem).  

Argumentó el  casacionista que:  

[E]n  primer lugar se inhibió a la actora del modo de adquirir por  prescripción el denominado SOTANO 3 materia de usucapión,  en segundo lugar omitió tener en cuenta el termino (sic)  ininterrumpido de su posesión, siendo procedente agregar que  no se interpretó el sentido de la demanda por cuanto se dijo  pretender ser dueña del inmueble por más de 20 años  atrás, sin reconocer a nadie como dueño,  desconociéndose de tajo cualquier contrato de arrendamiento,  comodato u otra forma de tenencia entre esta y un tercero para así  “ (sic) no sacrificar el derecho al formalismo extremo (f.  17 ídem).  

Añadió que en las  resoluciones de primera y segunda instancia, se advierte que la  demandante ha poseído el Sótano 3, «por  espacio de 18 años» (f.  17 ejusdem),  sin que alcanzara  los 20 años exigidos en la ley, mas advirtió que «para  la fecha de presentación de la demanda los términos de  prescripción se encontraban reducidos a la mitad según  lo dispuesto en la ley sustancial Ley 791 de 2002» (f.  18 ibídem)   .  

El impugnante luego de aludir  al artículo 2512 del Código Civil; a los requisitos,  que en su criterio, debía acreditar la demandada para que se  desestimara la pretensión de pertenencia; y al inicio de la  oportunidad para ejercer la acción reivindicatoria, aseguró  que se encuentra demostrado que el derecho de dominio de la accionada  se extinguió por cuanto la actora «lo  ha poseído durante el lapso de tiempo y con los requisitos  exigidos por el legislador, y en el fallo, quien lo profiera, deberá  limitarse a reconocer su derecho»  (f. 18 ídem)  

Alegó así mismo  que se vulneraron los artículos 232, 251 a 254 y 264 del  Código de Procedimiento Civil «por  cuanto se tiene como cierto que el inmueble denominado SOTANO 3 es el  mismo apartamento 201 A sin el soporte documental correspondiente».  

IV. CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación se rige por el principio dispositivo,  desprendiéndose de él que sólo dentro del marco  trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte,  en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la  ley sustancial, o a la ley procesal, según el caso, sin que le  sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para  replantear cargos deficientemente propuestos.  

2.  Es por ello, que el escrito dirigido a sustentar este medio de  impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales  previstos en la ley, so pena que sea declarado desierto (artículo  373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).  

Esas  exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del  C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación  permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dentro  de las cuales, por su pertinencia, resalta en este caso la Corte:  

La  formulación  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán  las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas  (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial  como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación  de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba,  es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación  de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se  deberán indicar las normas de carácter probatorio que  se consideren infringidas explicando en qué consiste la  infracción  

Al respecto,  la Corte en auto CSJ SC, 2 oct. 2014, rad. 2005-00243-01 señaló:  

[L]a  demanda debe desarrollar los cargos mediante una fundamentación  clara y precisa de los argumentos que les sirven de sustento, en los  que no resulta admisible que el recurrente entremezcle las causales  o, tratándose de la vía indirecta por violación  de normas sustanciales a causa de apreciación probatoria, haga  lo mismo con los errores de hecho o de derecho. Porque al proceder en  la forma anotada, vuelve el cargo confuso, en transgresión de  la precisión y claridad a la que se ha hecho alusión.  

Tanto  las causales de casación como estos errores probatorios tienen  una configuración propia, autónoma e independiente que  los torna inconfundibles, por lo que está proscrito que  indistintamente puedan ser utilizados para destacar falencias del  fallo impugnado acudiendo a elementos propios de otra causal, o tipo  de error en relación con una determinada prueba.  

Aunado a lo  anterior, la jurisprudencia de la Sala ha precisado frente al error  de hecho que:  

[L]a  técnica impone, para este tipo de censura, además de la  indicación de las normas sustanciales que el juzgador no  aplicó o que aplicó indebidamente, o que interpretó  erradamente, la demostración  de los siguientes aspectos: a) Singularizar la prueba que se  considera mal apreciada, precisando por qué se pretermitió  o la razón por la que se supuso; b) Efectuar una comparación,  un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y  aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del  error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o  análisis para establecer su estructuración, y d) La  trascendencia del yerro, esto es, demostrar su incidencia en la  conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe  traducirse en la única opción o alternativa  para  solucionar el litigio.  (CSJ CS, 19 may. 2000, exp.5441). Subraya en el texto original.  

Además,  cuando se considera que se configura una falla fáctica, se han  de atacar todos los soportes probatorios que sean suficientes para  fundar la resolución:  

Ahora,  cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente  apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la  presunción de acierto de las conclusiones fácticas del  Tribunal, supone… una impugnación que comprenda todos  los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si  ésta es parcial, así se demuestren los errores  denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de  ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la  presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera,  siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la  resolución.  (CSJ SC, 25 oct. 1999, rad. 5012).  

3.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que las dos censuras  presentan falencias técnicas que imposibilitan su admisión.  

3.1. En la  acusación por vía indirecta no se encuentra claridad  alguna, pues:  

Considerar  la sentencia violatoria de los artículos 1521, 2512,  2518 y  2521 del Código Civil y, por falta de aplicación, los  artículos 673, 762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518,  2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 de la misma obra, así como  el artículo 1º de la ley 50 de 1936, “ (sic) con  violación medio de los artículos  174, 177, 187, 233,  237, 244 y 407 num. 1º, del C.P.C., que señalo (sic)  inaplicados, por  error de hecho  en la apreciación de “testimonios, inspección  judicial, peritazgo y documentales”  (Subraya fuera de texto f. 12 ídem)  

Y más adelante expresó:  

Según  lo dispone el artículo 374, numeral 1º, del C. de P.  Civil, se sustenta el cargo primero en la violación  directa  de los artículos 673, 762, 2512, 2516 a 2534 del código  civil, toda vez que el Despacho de primera instancia al emitir la  sentencia de fondo debió tener en cuenta de manera integral el  recaudo probatorio documental, testifical y pericial y lo que en su  concepto permite extraer frente a las pretensiones del libelo. Para  de esta manera encontrar definida la pretensión principal del  actor de usucapir el denominado SÓTANO  3,  en razón de ser ella única poseedora, quien la ha  ejercitado de manera quieta, pacífica e ininterrumpida directa  o por sus arrendatarios (…)  

El  Juzgado de primera instancia contradice y desconoce el contenido de  los artículos 669, 762, 764, 769, 770, 946, 950, 952, 964,  1325 y 2512 del Código Civil, como consecuencia de errores  de hecho  evidentes, notorios y protuberantes, cometidos a la hora de apreciar  materialmente las pruebas que obran en el expediente, aunque sobre el  particular no se realiza el más mínimo análisis  o cotejo, ni se practicó prueba alguna para advertir la  supuesta coincidencia de predios  (f. 15 ibídem).  Subrayas del texto.  

3.1.2  También en este cuestionamiento se echa de menos la  demostración del cargo, pues se alude a todo el acervo  probatorio de manera genérica, así: «[d]el  conjunto de las pruebas se extrae que la posesión de LENNY  CLEMENCIA GÓMEZ MUÑOZ, tuvo inicio desde mediados de  1984»,  «de  manera  independiente, actos que no han tenido interrupción por lo que  es equivocado el cuestionamiento del Tribunal al considerar en  entredicho el tiempo necesario pasando por alto testimonios,  inspección judicial, dictamen pericial»  (f.13 ejusdem),  cuando la prosperidad de la censura lo que exige es que singularice  la prueba no apreciada o mal apreciada, precisando la razón de  ello; realizar la comparación entre la conclusión  errada del Tribunal y la que se considera la debida; acreditar que el  yerro es palpable; y por último, dar cuenta de su  trascendencia en la decisión.  

3.1.3  Finalmente, el ataque también se torna incompleto pues no se  cuestionaron todos los fundamentos probatorios en que se sustentó  la decisión y que por sí solos sirven para sostenerla.  

Ello por  cuanto el recurrente afirmó que el Tribunal basó su  resolución en el contenido de un recibo de pago por concepto  de arrendamiento «dando  un alcance amañado, bajo la premisa de ser el APTO 201 A,  ubicado en el edificio de la Carrera 7 No. 45-79, tercer piso, el  mismo inmueble a usucapir SOTANO 3»,  cuando aquél para concluir que la actora inició como  tenedora del mismo, se fundó además en las  aseveraciones del señor Mario Alonso Zamudio Chaparro,  administrador del edificio donde se sitúa el bien objeto de  usucapión; aunadas a las de la señora Otilia Teresa  Botón Limas, secretaria de la anterior sociedad propietaria  del mismo; así como en la relación de «CONSIGNACIONES  FIDUCIARIA DEPOSITO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL EDIFICIO DE  LA Cra. 7ª. No. 45-77/79»,  y en el reconocimiento que la última testigo realizó  sobre dicho documento.  

Aunado, a  que el ad  quem   pese a que consideró sospechosos los testimonios de Gilma  Rodríguez, Rosalba Gómez Muñoz, Yolanda  Esperanza Mera Gómez y Kelvin Gómez, aseveró que  ellos «claramente  indicaron que desconocen en qué calidad ingresó la  demandante al predio»  (f. 44 ibídem).  

Incluso, el  fallador de segunda instancia frente a la condición de «dueña»  que a la accionante le atribuyeron dichos deponentes, señaló  que obraban en contra además de las declaraciones de Mario  Alonso Zamudio Chaparro y Otilia Teresa Botón, la afirmación  que hizo la señora Rosalba Gómez Muñoz referente  a que «Lenny  vivió ahí y subarrendaba los cupos»,  e igualmente,  

Las  documentales que obran a folios 38 a 40 del cuaderno principal y,  sobre todo, lo aseverado por la propia demandante en el sentido de  que “Yo vivio (sic) hace 32 años” en el inmueble  objeto de este litigio, “pagaba arrendamiento hasta hace 5 años  a inversiones Zamudio y deje (sic) pagar por que nos dijeron”  que esa sociedad no era la propietaria, según copia auténtica  de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de julio de 1997  dentro del proceso ejecutivo de Georges Henry Huyes contra Cecilia  Márquez de Bohórquez y Martha Viany León Parada  (f.  44 ídem).  

3.2. El  último embate en el cual se invocó la causal segunda de  casación, se sustenta en el hecho de que el juzgador dio por  cierto que el inmueble denominado sótano 3 es el mismo  apartamento 201 A, fundamentación que muestra la inconformidad  de la parte actora con la forma en que el juzgador valoró la  prueba, lo que tiene como escenario la causal primera y no la  alegada.  

Lo anterior,  por cuanto el yerro segundo consagrado por el legislador entraña  un vicio de procedimiento, relativo a que el funcionario al  pronunciar el fallo objeto de reproche desatienda las normas  adjetivas que le imponen el deber de decidir en armonía con  los hechos de la demanda, las pretensiones planteadas en la misma,  las excepciones propuestas por el demandado y de conformidad con  aquellos aspectos específicos que pueden ser abocados de  manera oficiosa.  

Así  las cosas, la acusación resulta desfasada pues se aleja de las  pautas que son propias a la causal segunda al incursionar en aspectos  atinentes a la primera, en los que de otra parte realiza una mixtura  entre la vía directa y la indirecta, y además entre el  error de hecho y de derecho, como se evidencia en los siguientes  apartes de la censura, y de la consideración conforme a la  cual el término prescriptivo previsto en la ley 791 de 2002,  debía contarse <<desde  el mismo momento en que el respectivo propietario pierde la  posesión>>  (f. 18 ídem):  

Por  inaplicar los artículos 2512, 2521 y 2531 del C.C., ante un  yerro  de iure  en la apreciación de las pruebas en su conjunto, por lo que en  primer lugar se inhibió a la actora del modo de adquirir por  prescripción el denominado SOTANO 3 materia de usucapión,  en segundo lugar omitió tener en cuenta el termino (sic)  ininterrumpido de su posesión, siendo procedente agregar que  no  se interpretó el sentido de la demanda  por cuanto se dijo pretender ser dueña del inmueble por más  de 20 años atrás, sin reconocer a nadie como dueño,  desconociéndose de tajo cualquier contrato de arrendamiento,  comodato u otra forma de tenencia entre esta y un tercero  (subrayas fuera de texto f. 12, ídem).  

De lo cual  concluye, que:  

Se  quebrantaron los siguientes artículos del Código de  Procedimiento Civil reguladores de la actividad probatoria  232, 251, 252, 253, 254, y 264 del Código de Procedimiento  Civil “por cuanto se tiene como cierto que el inmueble  denominado SOTANO 3 es el mismo apartamento 201 a sin  el soporte documental correspondiente.  (subrayas  fuera de texto f.18 ibídem).  

Por  ende, este cargo igualmente riñe con la precisión y  claridad que demanda la formulación del recurso  extraordinario.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de  la referencia por la demandante  Lenny  Clemencia Gómez Muñoz.  

Segundo:  Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar  de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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