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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1732-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00258-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) y Quinto de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal instaurada por Marisela Motta Reina y Martha Mota, madre y abuela, respectivamente, de la menor XXXX.
ANTECEDENTES
1. Las demandantes solicitaron: i. que la adolescente XXXX fuera entregada a su progenitora, en virtud de que la «capacidad económica, familiar y vivienda [de esta última] son adecuadas para [su] desarrollo integral de felicidad, amor y comprensión»; y ii. que se dispusiera de manera definitiva que la custodia y el cuidado personal de la menor, fuera ejercida exclusivamente por su progenitora y «en el peor de los casos [por] su abuela materna» (fls. 13 y 14, cdno. 1).
La demanda se presentó ante el Juez de Familia de Melgar, señalando que la adolescente XXXX se encontraba en un hogar de paso del municipio de Icononzo (Tolima). En el acápite de competencia se justificó la atribución de dicha autoridad judicial por «la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes» (fl. 14, cdno. 1).
2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de la citada municipalidad, despacho que dispuso su rechazo por falta de competencia y ordenó remitirlo al Juez Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima), en atención a que la menor está domiciliada en esa localidad (fls. 17 y 18, cdno. 1).
3 Recibido el expediente por el referido Juzgado Promiscuo Municipal, la demanda fue admitida «contra ICBF Dr. Rubén Darío Andrade Hoyos (defensor de Familia Melgar) y/o quien haga sus veces», y se dispuso el traslado de la misma. Así mismo se ordenó practicar visitas a las residencias de las demandantes «para establecer las condiciones en que se encuentra[n] [las mismas] si la vivienda es propia o en arriendo, con quien[es] comparte[n] la vivienda, el sitio de trabajo de la[s] misma[s] y las demás que estime necesarias para el bienestar de la menor» (fls. 21 y 22, cdno. 1).
4. El 25 de junio de 2014, el despacho cognoscente, recibió informe psicosocial1 de parte del Centro Zonal La Floresta del ICBF, Regional Santander, en el que se comunicó que desde el 4 de junio del mismo año, Marisela Motta Reina y su hija XXXX trasladaron su residencia a la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la separación de la primera de su compañero permanente -presunto agresor sexual de la menor XXXX-, concluyendo que al no encontrarse la joven bajo el mismo techo del sospechoso esta ya no se encuentra en situación de riesgo. No obstante, se recomendó en el mencionado informe visitar la nueva residencia para verificar las condiciones en las que se halla la adolescente (fls. 26-28, cdno. 1).
5. Posteriormente, el 11 de julio de 2014, el referido centro zonal, remitió estudio social practicado el 28 de marzo de dicha anualidad, al hogar de Marisela Motta Reina, en el que resalta el antecedente del presunto abuso sexual del que habría sido víctima la entonces niña XXXX, por parte de Jesús Orlando Quintero, compañero permanente de su señora madre, y con el propósito de proteger el interés superior de la menor, presentó dos recomendaciones, la primera, atendiendo «que el presunto agresor se encuentra viviendo bajo el mismo techo de la menor víctima» y que en este caso la adolescente solo cuenta con la figura materna, cuya relación da cuenta de vínculos filiales estrechos, se sugiere sacar al presunto agresor del hogar, y ejercer un acompañamiento del ICBF con seguimientos periódicos a la familia; y la segunda, consiste en separar a la menor del hogar bajo la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar sustituto del ICBF.
6. El 5 de septiembre de 2014, el Defensor de Familia del ICBF, Regional Tolima, Centro Zonal Melgar, mediante oficio No. 7311001460, informó al despacho que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña XXXX «concluyó con el reintegro de la [misma], a su familia biológica», esto es, «a su progenitora» (fl. 42, cdno. 1).
7. El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de Icononzo decidió remitir por competencia el proceso al juez de familia de Bogotá, arguyendo que lo hacía de acuerdo con la información suministrada por el ICBF, Regionales Santander y Tolima, respectivamente, concerniente a que tanto la adolescente XXXX como su progenitora trasladaron su lugar de residencia a Bogotá; y que la menor se encuentra bajo el cuidado de su señora madre (fl. 44, cdno. 1).
8. Recibido el asunto por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, este despacho lo rechazó por falta de atribución y planteó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo para el efecto que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis «la realidad fáctica existente al momento de iniciarse el proceso, es la que precisa a qué juez le corresponde [su] conocimiento», por lo que los cambios o modificaciones presentados con posterioridad no pueden producir alteración alguna frente a la competencia ya aprehendida (fl. 47, cdno. 1).
9. Allegadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común a las partes previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. El asunto que ocupa la atención de la Corte, se circunscribe a establecer si con independencia de los aspectos formales que tuvo en cuenta el juez de Icononzo para asumir el conocimiento de la demanda de custodia estableciendo como demandado al ICBF2, el cambio de residencia o del lugar en el que se encontraba3 la adolescente para cuando se aprehendió el conocimiento del proceso, aunado a una circunstancia de supuesto peligro para la menor, son escenarios en los cuales se podría exceptuar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, para variar la competencia inicialmente aprehendida por dicha autoridad.
3. Frente al principio de la perpetuatio jurisdictionis, es copiosa la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que:
«(…) al juzgador “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto”.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio”» (CSJ AC, 1º oct. 2012, rad. 1439; reiterando 26 ago. 2009, rad. 00516-00, y 15 nov. 2011, rad. 02281).
De igual manera, la Corte ha expresado que aún en los casos en que se esté en presencia de menores y sobrevenga variación de circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta para atribuir el conocimiento del asunto al juez cognoscente, este conservará la competencia, que solo se modificará en los eventos en que se vea comprometido el interés superior del menor, así:
«El Juzgado 6° de Familia procedió correctamente al admitir la demanda, sin reparo sobre la competencia por parte del demandado; de allí que ante esta circunstancia ningún hecho modificatorio posterior de la residencia o domicilio del menor daba pie para alterar la competencia, en aplicación del principio conocido como de la “perpetuatio jurisdictionis” (auto del 1º de abril de 2002, exp. 0036-01)» (CSJ AC, 22 oct. 2009, rad. 2009-00913-00).
Y en posterior decisión igualmente dijo:
«[d]e suerte que, por regla general, a pesar del carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo para con los niños, niñas y adolescentes, se debe preservar el anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, salvo en los eventos en que se vea comprometido el interés superior del menor, situación que no es la del asunto que se resuelve» (CSJ AC, 1º oct. 2012, 2012-01439-00).
Ahora bien, en tratándose de circunstancias excepcionales, se ha consentido la inaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Tal es el caso en que el cambio de domicilio sobreviene después de admitida la demanda, y la conservación de la competencia resulte especialmente gravosa para los intereses del menor.
En tal virtud, la Corte en providencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 2011-02632-00, manifestó:
«No obstante, debe tenerse presente el carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico vigente en relación con los niños, niñas y adolescentes, por lo que aun cuando la tendencia jurisprudencial de la Sala se ha orientado a preservar la perpetuatio jurisdictionis, este principio no puede considerarse como un parámetro pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en eventos ciertamente excepcionales en los que el interés superior del menor se pueda ver comprometido.
A estos efectos ha de recordarse que el de la protección integral de los menores fue uno de los principios impulsores de la reforma que se convirtió en el Código de la Infancia y la Adolescencia, tal y como se desprende de la exposición de motivos del proyecto, en cuyo contenido se enfatizó, entre otras cosas, en la responsabilidad internacional del Estado colombiano en el marco de diversos instrumentos de ese temperamento, en procura de lograr un mundo más justo para los niños y las niñas, aspecto adoptado como política de carácter general por la Organización de Naciones Unidas desde 2002.
En este sentido, el Libro Primero del mencionado Código, denominado justamente protección integral, en sus artículos 7 a 9 consagró como un imperativo el “garantizar [a niños, niñas y adolescentes] la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
Estableció también ese cuerpo normativo como una de sus orientaciones fundamentales, la prevención y protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con cualquier tipo de amenaza o vulneración que sobre ellos se cierna, y la seguridad de su restablecimiento inmediato en caso de ocurrir alguna afectación, todo ello en desarrollo del principio del interés superior de tales personas. Asimismo instituyó la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás.
En ese contexto debe analizarse la situación que motiva el presente pronunciamiento, según la cual la madre de la menor, ante los actos de violencia que padeció por acción directa del padre de la niña, optó por que ambas abandonaran su domicilio original para trasladarse a la ciudad de Cali. Y en razón de ello fue que la actora solicitó la alteración de la competencia territorial para que un juez de Cali aprehendiera el conocimiento del proceso, a lo que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo.
La situación fáctica descrita, si bien puede ser materia de investigación en el proceso, de cara a los valores y principios que informan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a los cuales se ha hecho referencia, persuade a la Corte a considerar que el mencionado principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder en este caso concreto, por vía excepcional, ya que la existencia de un posible riesgo para la madre de la menor podría implicar un peligro adicional para esta, quien resultaría entonces afectada en su integridad, tanto física como sicológica.
Por consiguiente, inspirada esta Corporación en el propósito de proteger con especial empeño los derechos de la menor X X X X X X X X, y de facilitar su acceso a la administración de justicia, determinará que el juez competente para proseguir con el conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal de ella es el de su domicilio actual, esto es, el Juez Sexto de Familia de Cali».
A ese respecto, la documentación obrante en el plenario pone en evidencia lo siguiente:
i. La solicitud judicial de custodia fue invocada por la progenitora y abuela de la menor XXXX, cuando paralelamente se surtía el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la misma, justificándose la competencia del Juez de Icononzo porque la adolescente, por disposición del Centro Zonal de Melgar -Regional Tolima- del ICBF, se encontraba bajo el cuidado de un hogar de paso de ese municipio.
ii. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, se inició como consecuencia de la posible comisión del delito de abuso sexual del que se dice fuera víctima, teniendo como presunto agresor al compañero permanente de su progenitora.
iii. Los informes presentados por el Centro Zonal de La Floresta del ICBF, Regional Santander, al Juzgado de Icononzo, el 25 de junio y 11 de julio de 2014, dan cuenta de que el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor XXXX, se surtió entre los meses de noviembre de 2011 y abril de 2014, concluyendo con la entrega de la púber a su progenitora. No obstante, la menor fue llevada a convivir bajo el mismo techo de su supuesto agresor sexual, sin que ninguna medida se haya tomado al respecto para protegerla.
iv. En razón del rompimiento de la relación de la madre de la menor con su compañero permanente, tanto hija como progenitora trasladaron su residencia a la ciudad de Bogotá, desde el 4 de junio de 2014.
Visto lo anterior, se hace patente que la adolescente -sujeto del proceso en ciernes-, ha estado expuesta a situaciones que de forma inminente comprometen su integridad física y mental, como quiera que en la forma antes detallada, la distancia existente entre la sede del juzgado cognocente y la verdadera ubicación de la menor, ha determinado que los conceptos rendidos por el equipo interdisciplinario del ICBF, se incorporen de manera tardía al expediente comprometiendo la efectividad de las medidas de protección dispuestas en favor de la menor.
De suerte, que en este preciso caso, se cederá la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, para disponer que el asunto continúe bajo la dirección del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
4. Por otra parte, y al margen de la disposición que frente al presente asunto determine el Juez de Familia de Bogotá, la Corte, consciente de las particulares circunstancias que han rodeado a la adolescente XXXX y su progenitora, llama la atención para que se convoque a la Defensoría de Familia ICBF y al representante del Ministerio Público, a efectos de que sean garantes de la salvaguarda de los derechos que le asisten a la joven.
5. En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, para que continúe tramitando el aludido proceso de custodia y cuidado personal. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda referida en la parte inicial de esta providencia, despacho al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto que así queda dirimido.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Informe que data del 5 de junio de 2014, en el que informan que la menor XXXX y su progenitora trasladaron su residencia a Bogotá.
2 Folio 12, la demanda de custodia y cuidado personal de la menor XXXX cuyas pretensiones no fueron dirigidas frente a alguna persona en particular.
3 Artículo 97 Código de la Infancia y la Adolescencia.