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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC1988-2015
Radicación n° 11001-31-03-001-2007-00436-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno de abril de dos mil quince.
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración del auto que inadmitió las demandas, presentadas para sustentar los recursos de casación, interpuestos en el asunto de la referencia.
1. En su calidad de dueños del inmueble localizado en la carrera 36 nº 4-15 de Bogotá, Alfredo, Vicente Enrique, Fernando y Guillermo Matallana Gómez, Silvia y Andrés Villegas Matallana promovieron proceso ordinario reivindicatorio en contra de Leonidas, Luz Mery, Luis Alexander, Faustino, Edelmira, José y Ana Epimenia Guerrero Páez, Elsa Páez de Guerrero, José Vicente Guerrero Torres y Oliverio Prieto Alvarado, para que se les condenara a restituir ese terreno, junto con los frutos civiles que se hubieren podido percibir. [Folio 141, c. 1]
2. El fallo dictado en la primera instancia declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. [Folio 340, c. 1]
3. Apelada la anterior decisión por los demandantes, el ad quem la revocó y, en su lugar, declaró infundados los medios exceptivos propuestos de «prescripción extintiva de la acción», «pleito pendiente» y «falta de legitimación», condenó a los demandados a restituir el inmueble a Silvia, Andrés Matallana Villegas, Vicente Enrique, Fernando Alfredo y Guillermo Matallana Gómez y a pagar a los accionantes por concepto de frutos la suma de $248.940.560. [Folio 91, c. 7]
4. Contra dicha providencia los demandados interpusieron recurso de casación. [Folios 72 a 79, c. tribunal]
5. Por auto de 27 de octubre de 2014, la Corte inadmitió las demandas presentadas para sustentar el referido medio de impugnación y, en consecuencia, declaró desiertos los recursos. [Folio 81, c. Corte]
6. El demandado José Vicente Guerrero Torres solicitó la aclaración de esa providencia para que se explicara si los argumentos en los que se sustentó la decisión correspondían al examen de fondo de los cargos; también, reclamó su adición para que se señalaran las deficiencias formales de la demanda, pues estimó que su calificación fue de mérito y, por lo tanto, excedió los límites legales.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán aclararse los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o se vean reflejados en ella de manera directa o indirecta.
2. Resulta entonces imperativo que la duda o confusión se origine de la parte resolutiva o que estando contenida en las consideraciones de la decisión judicial, incida de forma eficaz en la comprensión de la determinación adoptada.
1. Sobre el particular, la Sala definió que para la prosperidad de la aclaración era necesario entre otros, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto ‘es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo…’ (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir’ las decisiones en él incorporadas (CSJ AC 25 Abr 1990).
De lo expuesto se sigue que la facultad que se le confiere al juzgador para complementar y aclarar sus decisiones judiciales, no fue concebida como una oportunidad adicional para resolver de nuevo la controversia o para disipar cualquier incertidumbre que las partes pudieran albergar.
2. En el caso presente, la solicitud de aclaración se torna improcedente, dado que los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia no denotan ambigüedad u oscuridad, como tampoco impiden establecer el alcance de lo resuelto; por el contrario, el objetivo perseguido por el promotor de la reclamación es reabrir el debate para obtener la reconsideración de las determinaciones adoptadas que no le fueron favorables.
3. En efecto, en el auto dictado el 27 de octubre pasado se resolvió inadmitir las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, se declararon desiertos los referidos medios de impugnación, pues no era viable darles curso, antes las deficiencias de técnica que se presentaron.
Además, el promotor de la solicitud tampoco precisó cuáles eran las expresiones que carecían de claridad o precisión, limitándose a señalar que el motivo de duda consistió en que no pudo establecer si los argumentos expuestos por la Corte correspondían a «la calificación del mérito del recurso extraordinario», pues en su opinión el examen que se hizo de los cargos fue de fondo y no formal, como correspondía, circunstancia que deja en evidencia que no se cumplieron los requisitos legales para acceder a la aclaración solicitada.
3. La adición a su turno contemplada en el artículo 311 de la normatividad adjetiva, procede cuando se omite la definición de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de decisión, este instrumento otorga al funcionario la posibilidad de pronunciarse frente a un determinado aspecto sobre el cual se guardó silencio, pero que debió ser materia de análisis.
Sobre la figura jurídica en comento, la legislación procesal señaló de manera taxativa los eventos en los cuales procede, sin que sea viable admitir cualquier motivo diferente de los establecidos específicamente en el ordenamiento adjetivo.
En ese orden, las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que necesariamente debían ser materia del debate en la acción judicial -ha dicho la jurisprudencia- son las que dan lugar a la medida de complementación, de modo que su procedencia está supeditada a que el funcionario guarde silencio frente a puntos que de acuerdo con la ley deben ser objeto de decisión.
En el sub judice, la complementación reclamada por el recurrente no está fundada en verdaderas deficiencias del contenido del auto, porque el cuestionamiento formulado se dirigió a plantear que la Corte omitió pronunciarse frente a los defectos formales de las demandas de casación, pues su análisis –sostiene el actor- se centró en aspectos de fondo.
En ese sentido, se observa que contrario a la opinión del censor, la Sala examinó las demandas de casación para determinar si cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 374 de la normatividad adjetiva, análisis que condujo a su inadmisión, luego de exponer ampliamente los argumentos en los que se sustentó esa determinación, de ahí que no encuentra esta Corporación que haya omitido la resolución de cualquier tópico que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues tras inadmitir las demandas, se declararon desiertos los recursos extraordinarios.
4. Por las razones que se han dejado consignadas, se negará la solicitud elevada por uno de los demandados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición y aclaración del auto proferido el 27 de octubre de 2014 en el proceso referenciado.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA