AC2312-2015

2015

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República de  Colombia  

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

AC2312-2015  

Radicación N°  05360-3103-002-2010-00116-01  

Bogotá, D. C., cuatro  (4) de mayo de dos mil quince (2015)  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponda en relación con la admisión del recurso  de casación interpuesto por  la Sociedad EDUARDO  BOTERO SOTO y CÍA. LTDA.  frente a la sentencia de  19 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso  ordinario instaurado por Sociedad  FRONTIER  AGENCIA MARÍTIMA S.A.  en contra de la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.        La demandante convocó  a trámite ordinario a la referida sociedad demandada, con el  fin de que esta última fuera condenada a pagar los  daños causados con el incumplimiento del contrato de  arrendamiento del contenedor No. IEAU 4123970, los cuales se estiman  en la suma de US 70.581 por concepto de cánones de  arrendamiento dejados de pagar y US 280.000 por intereses moratorios.  

2.        Las pretensiones de la  demanda fueron denegadas en primera instancia; y en sede de  apelación, el Tribunal desató el recurso vertical  interpuesto por la sociedad actora, revocando la sentencia del a  quo, y en su lugar,  condenando a la demandada «a  pagar a favor de la demandante la suma de 70.245 dólares, más  los intereses moratorios causados a partir del día en que cada  canon se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la  obligación, liquidados a la tasa máxima establecida por  la Superintendencia Financiera»  (fl. 31 vto., cdno. 16).  

3.        Inconforme con la  determinación del ad  quem, la llamada a  juicio interpuso recurso de casación, el cual fue concedido  por el juzgador de segunda instancia al considerar que la condena  impuesta a la recurrente excedía los 425 smlmv previstos por  el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en  cuanto la condena impuesta era de «70.245  dólares, los que a la fecha equivalen en pesos colombianos a  la suma de $141’894.900, más los intereses moratorios,  los cuales se liquidan así:  El capital $141’894.900 se  divide en 6480 días (transcurridos entre 1995 a la fecha); lo  cual arroja $21.912 día, valor que multiplicado por 6.480  días, da un valor de $141’889.760, para un gran total de  $283’884.660 (capital e intereses)»  (fl. 37, cdno. 16).  

CONSIDERACIONES  

1.        De acuerdo con el artículo  366 del ordenamiento procesal civil, modificado por el artículo  1º de la Ley 592 de 2000, el recurso de casación procede  contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los  tribunales superiores «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales…»,  el cual para el año 2013, en que fuera emitida la sentencia de  segundo grado, equivalía a $250’537.500.  

2.        En asuntos en donde la  cuantía es tenida en cuenta por el legislador como requisito  para la concesión de la impugnación extraordinaria,  dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión  o del perjuicio patrimonial que el fallo del Tribunal le irrogue al  recurrente, el cual en el presente caso se traduce en el valor de la  condena impuesta en la decisión de segunda instancia,  revocatoria de la del a  quo que había  desestimado los pedimentos de la demanda.  

El ad  quem condenó  a EDUARDO  BOTERO SOTO y CÍA. LTDA.  a pagar a favor de  FRONTIER  AGENCIA MARÍTIMA S.A.  la suma equivalente  a US 70.245, «más  los intereses moratorios causados a partir del día en que cada  canon se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la  obligación, liquidados a la tasa máxima establecida por  la Superintendencia Financiera».  

3.        En el sub  lite,  el juzgador de  segundo grado abrió paso a la impugnación  extraordinaria, en cuanto consideró que a más de los  otros requisitos de procedencia, la cuantía del interés  para recurrir también se encontraba satisfecha.  A cuyo  propósito señaló que: «[el]valor  a pagar 70.245 dólares, los que a la fecha equivalen a pesos  colombianos a la suma de $141’894.900, más los intereses  moratorios, los cuales se liquidan así:  El capital  $141’894.900 se divide en 6.480 días (transcurridos  entre 1995 a la fecha); lo cual arroja $21.912 día, valor que  multiplicado por 6.480 días, da un valor de $141’889.760,  para un gran total de $283’884.660 (capital e intereses)».  

Visto lo anterior, resulta  preciso hacer las siguientes observaciones frente a la forma como se  cuantificó el perjuicio que la sentencia le causa al  recurrente:  

a).        En lo atañedero a la  conversión en pesos colombianos de la suma de US70.245, no se  estipuló cuál era la tasa de cambio empleada, y menos  aún si dicho índice cambiario regía para el día  en que se profirió el fallo del ad  quem.  

b).        En lo concerniente al  cómputo de los réditos de tardanza sobre los cánones  de arrendamiento adeudados, se tiene que el mismo se realizó  sobre el valor total de la renta debida, sin advertir que:  

            

i. El cálculo debía          efectuarse sobre el valor del canon de arrendamiento diario, para lo          cual era necesario convertir en pesos dicha cifra -US21,oo1-,          atendiendo a la tasa representativa del mercado vigente para cada          fecha de vencimiento; y  

            

Así las cosas, resulta  evidente que el cómputo del capital y de los réditos  moratorios que elaborara el Tribunal no se ajustó a la  previsión plasmada por él mismo en su sentencia, lo que  conlleva a calificar la concesión del recurso de casación  como apresurada, y en tal virtud, se impone que el juzgador de  segundo grado determine de manera fundada y en caso de encontrarlo  necesario, con auxilio de un dictamen pericial que justiprecie2  el monto del perjuicio económico que el fallo de segunda  instancia verdaderamente le inflige a la sociedad recurrente.  

4.        En ese orden de ideas, se  impone la devolución de las diligencias al Tribunal por la  premura con la que procedió al conceder el recurso  extraordinario, en tanto no está claramente determinada la  cuantía del agravio que la sentencia le pudo producir a la  demandada.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de  casación, dentro del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación judicial de origen, a  efectos de que se determine el interés para recurrir, de  conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 370 del  Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva  actuación, proceda de la manera que legalmente corresponda.  

Notifíquese y cúmplase,  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

1          En          la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, se indicó          que el canon de arrendamiento diario ascendía a 21 dólares          (fl. 31, cuaderno 16).  

2          Artículo          370 del Código de Procedimiento Civil,  

      

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