Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC2312-2015
Radicación N° 05360-3103-002-2010-00116-01
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)
Procede la Corte a resolver lo que corresponda en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad EDUARDO BOTERO SOTO y CÍA. LTDA. frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por Sociedad FRONTIER AGENCIA MARÍTIMA S.A. en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a trámite ordinario a la referida sociedad demandada, con el fin de que esta última fuera condenada a pagar los daños causados con el incumplimiento del contrato de arrendamiento del contenedor No. IEAU 4123970, los cuales se estiman en la suma de US 70.581 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y US 280.000 por intereses moratorios.
2. Las pretensiones de la demanda fueron denegadas en primera instancia; y en sede de apelación, el Tribunal desató el recurso vertical interpuesto por la sociedad actora, revocando la sentencia del a quo, y en su lugar, condenando a la demandada «a pagar a favor de la demandante la suma de 70.245 dólares, más los intereses moratorios causados a partir del día en que cada canon se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera» (fl. 31 vto., cdno. 16).
3. Inconforme con la determinación del ad quem, la llamada a juicio interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juzgador de segunda instancia al considerar que la condena impuesta a la recurrente excedía los 425 smlmv previstos por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la condena impuesta era de «70.245 dólares, los que a la fecha equivalen en pesos colombianos a la suma de $141’894.900, más los intereses moratorios, los cuales se liquidan así: El capital $141’894.900 se divide en 6480 días (transcurridos entre 1995 a la fecha); lo cual arroja $21.912 día, valor que multiplicado por 6.480 días, da un valor de $141’889.760, para un gran total de $283’884.660 (capital e intereses)» (fl. 37, cdno. 16).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 366 del ordenamiento procesal civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…», el cual para el año 2013, en que fuera emitida la sentencia de segundo grado, equivalía a $250’537.500.
2. En asuntos en donde la cuantía es tenida en cuenta por el legislador como requisito para la concesión de la impugnación extraordinaria, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que el fallo del Tribunal le irrogue al recurrente, el cual en el presente caso se traduce en el valor de la condena impuesta en la decisión de segunda instancia, revocatoria de la del a quo que había desestimado los pedimentos de la demanda.
El ad quem condenó a EDUARDO BOTERO SOTO y CÍA. LTDA. a pagar a favor de FRONTIER AGENCIA MARÍTIMA S.A. la suma equivalente a US 70.245, «más los intereses moratorios causados a partir del día en que cada canon se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera».
3. En el sub lite, el juzgador de segundo grado abrió paso a la impugnación extraordinaria, en cuanto consideró que a más de los otros requisitos de procedencia, la cuantía del interés para recurrir también se encontraba satisfecha. A cuyo propósito señaló que: «[el]valor a pagar 70.245 dólares, los que a la fecha equivalen a pesos colombianos a la suma de $141’894.900, más los intereses moratorios, los cuales se liquidan así: El capital $141’894.900 se divide en 6.480 días (transcurridos entre 1995 a la fecha); lo cual arroja $21.912 día, valor que multiplicado por 6.480 días, da un valor de $141’889.760, para un gran total de $283’884.660 (capital e intereses)».
Visto lo anterior, resulta preciso hacer las siguientes observaciones frente a la forma como se cuantificó el perjuicio que la sentencia le causa al recurrente:
a). En lo atañedero a la conversión en pesos colombianos de la suma de US70.245, no se estipuló cuál era la tasa de cambio empleada, y menos aún si dicho índice cambiario regía para el día en que se profirió el fallo del ad quem.
b). En lo concerniente al cómputo de los réditos de tardanza sobre los cánones de arrendamiento adeudados, se tiene que el mismo se realizó sobre el valor total de la renta debida, sin advertir que:
i. El cálculo debía efectuarse sobre el valor del canon de arrendamiento diario, para lo cual era necesario convertir en pesos dicha cifra -US21,oo1-, atendiendo a la tasa representativa del mercado vigente para cada fecha de vencimiento; y
Así las cosas, resulta evidente que el cómputo del capital y de los réditos moratorios que elaborara el Tribunal no se ajustó a la previsión plasmada por él mismo en su sentencia, lo que conlleva a calificar la concesión del recurso de casación como apresurada, y en tal virtud, se impone que el juzgador de segundo grado determine de manera fundada y en caso de encontrarlo necesario, con auxilio de un dictamen pericial que justiprecie2 el monto del perjuicio económico que el fallo de segunda instancia verdaderamente le inflige a la sociedad recurrente.
4. En ese orden de ideas, se impone la devolución de las diligencias al Tribunal por la premura con la que procedió al conceder el recurso extraordinario, en tanto no está claramente determinada la cuantía del agravio que la sentencia le pudo producir a la demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación judicial de origen, a efectos de que se determine el interés para recurrir, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva actuación, proceda de la manera que legalmente corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 En la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, se indicó que el canon de arrendamiento diario ascendía a 21 dólares (fl. 31, cuaderno 16).
2 Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,