AC2425-2015

2015

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Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2425-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-00903-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso correr traslado del conflicto de  competencia surgido entre  los  Juzgados Promiscuos Municipales de Restrepo y Vijes, si no fuera  porque éste se planteó en forma precipitada.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. José          Nolberto Toro Ruíz instauró, ante el primero de los          mencionados, acción de nulidad de la escritura pública          de compraventa que celebró con Deimar Julián Toro          Muñoz, sobre la finca El Tango, localizada en la Vereda          Cachimbal, jurisdicción de Vijes.  

Asignó  el conocimiento por «la  vecindad de las partes y la naturaleza de la acción»,  e informó que «actualmente  se desconoce la residencia, domicilio y lugar de trabajo»  del comprador, por lo que solicitó su emplazamiento (folios 12  al 16).  

            

2. Ese          Despacho la rechazó de plano, «como          quiera que el predio inmerso en litis se encuentra ubicado en          jurisdicción del municipio de Vijes-Valle»,          disponiendo el envío a su homólogo en ese lugar (20          oct. 2014), folio 17.  

            

3. La          autoridad de destino provocó conflicto negativo, argumentando          que  

[l]a  competencia (…) no está determinada por el lugar de  ubicación del bien toda vez que el objeto de la litis no es el  predio como tal, sino por el contrario lo que se persigue es la  declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 507 del 06  de diciembre de 2011, emanada de la Notaría Única del  Círculo de Restrepo – Valle del Cauca, lo cual nos lleva a  concretar que la competencia se determina por la naturaleza de la  actuación, pues fue en esa municipalidad donde se corrió  la referida escritura.  

Añadió  que «en  virtud de que [el  demandado] viajó  al vecino país de Ecuador (…), la residencia tampoco  está radicada en Colombia, [y]  la competencia (…) está (…) en el juez del  domicilio del demandante que para el caso específico será  el Juez Promiscuo Municipal de Restrepo».  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Dentro          de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los          distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado          en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de          Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer          de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del          demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene          varios, el que elija el actor, a menos que se trate de algo          vinculado exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será          competente el de su residencia. Asumirá el trámite el          del domicilio del accionante, cuando se ignora el del accionado o si          éste reside fuera del país.  

A  su vez complementa el numeral 5, que si el pleito deriva de un pacto,  también pueda impulsarlo «a  elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento  y el del domicilio del demandado».  

            

2. Bajo          esos parámetros, si quien acude en auxilio de la          administración de justicia cuenta con el beneficio de          escoger, entre varias posibilidades que demarquen el factor          territorial, a quién debe pronunciarse sobre el asunto, no le          es posible alterar tal elección.  

Como  lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los  elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente  en el escrito con que se promueve el caso, ya sea para admitir el  diligenciamiento o deshacerse de él. Sin embargo, está  compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien  cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen  de relación con el pleito.  

De  apreciar ambigüedad en esos aspectos, está constreñido  a señalar lo que amerite puntualización para formar su  convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre  y de forma prematura.  

Como  lo sostuvo la Sala en AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00,  reiterado en el AC501-2015,  

[e]l  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.  

3.-  En el sub  lite,  el gestor al anunciar la competencia y cuantía se refirió  a la «vecindad»  de las partes y la naturaleza de la contienda, relatando en el libelo  que no sabe cuál es el domicilio y residencia de su oponente,  pues, éste «abandonó  la casa paterna, una vez logró la firma de la escritura (….),  se radicó en el vecino país del Ecuador en el sitio de  Babahoyo en calle Barreiro 10 de agosto y General Barona»,  pero «actualmente  se desconoce la residencia, domicilio y lugar de trabajo».  Por  lo tanto, pidió que se le emplazara.  

4.-  De otro lado, en el memorial para iniciar la actuación se  consignó que el pretensor era «vecino»  de  «Restrepo  Valle»,  mientras que en el cuerpo del poder se indicó que su  «domicilio»  estaba en ese sitio, lo cual contraría el numeral 2 del  artículo 75 ídem  que enlista como requisito de la demanda, «[e]l  nombre, edad y domicilio  del demandante y del demandado; a  falta de domicilio  se expresará la residencia»  (subrayas fuera del texto).  

Sin  embargo, el primer juzgador no requirió al interesado para que  aclarara dicha situación.  

La  Corte en AC de 17 de marzo de 1998, rad. 7041, 2 de mayo de 2013,  rad. 2013-00946-00, y AC501-2015, estimó que  

(…)  si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda  al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

5.-  A pesar de lo anterior, el funcionario originario ninguna alusión  hizo respecto del fuero personal, y, por el contrario, basó su  proveído en la localización del inmueble, cuestión  que ninguna trascendencia reportaba porque el debate no tenía  una connotación real, ya que como lo dijo la Corte en AC de 10  de julio de 2013, rad. 2013-00740-00, invocado en AC1489-2014,  

[e]l  forum rei sitae¸ o foro real, busca aproximar la sede judicial  al lugar en que se encuentra el bien sobre el que recae la relación  jurídica que se controvierte en el litigio. Su aplicación  concurrente con el fuero general se da en los eventos en que se  debaten derechos reales –excepción hecha de los eventos  previstos en el numeral 10° de la norma citada, que versa sobre  el fuero real privativo-, bajo el entendido de que en cabeza del  demandante se hace radicar la elección entre uno y otro.  

6.-  Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del  Despacho inicial, en tanto no examinó lo alegado en un  comienzo en punto de la atribución de la competencia por el  «domicilio»  de los involucrados, así como tampoco le pidió al  libelista precisar lo pertinente en torno a lo manifestado frente a  su «domicilio»  y «residencia»,  antes de emitir esa determinación, a fin de resolver si acogía  o no el pleito sobre criterios ciertos, conforme a las reglas del  precitado artículo 23.  

7.  Consecuentemente, se le remitirán las actuaciones al primer  sentenciador, para que adopte los correctivos necesarios.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el conflicto propuesto con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo,  para que obre de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Promiscuo Municipal de  Vijes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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