AC2854-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente    

AC2854-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-001-2003-00427-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  el Despacho el «recurso  de súplica»  propuesto por la parte actora, respecto del auto de 8 de agosto de  2014, mediante el cual se admitió el «recurso  extraordinario de casación»  formulado por el Centro  de Recuperación de Activos CRA Ltda.,  en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos del  demandante, frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2013,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario  reivindicatorio promovido por el Banco  del Estado S.A., en Liquidación,  contra Raúl  López y  citación de Raúl  Rodrigo Restrepo Ramírez,  como litisconsorte necesario, por pasiva.  

ANTECEDENTES  

1.   En el escrito introductorio se solicitó declarar que el  inmueble ubicado en la Carrera 76 Nº 38C-47 Sur de Bogotá,  con matrícula inmobiliaria 50S-796819, le pertenece al actor y  por tanto, se condene al accionado a restituírselo, junto con  los frutos naturales o civiles y las cosas que forman parte de él.  

2.   El fallo de primer grado, luego de negar las pretensiones en lo que  concierne al accionado Raúl López, accedió a  ellas respecto del vinculado Raúl Rodrigo Restrepo Ramírez,  declarando que el bien raíz pretendido le «pertenece  en dominio pleno y absoluto a la sociedad Centro de Recuperación  y Administración de activos CRA Ltda.»,  consecuencia de lo cual, le ordenó al convocado últimamente  citado restituírselo a su titular.  

3.  Apelada la reseñada decisión por el litisconsorte del  demandado, el Tribunal la revocó para en su lugar «negar  las pretensiones de la demanda invocadas por el Banco del Estado»,  por  haber «perdido  (…) en el decurso del proceso, la condición de  propietario del predio objeto de la reivindicación (…)  no siendo de recibo, que la propiedad se haya restablecido en un  sujeto procesal distinto de aquel, quien interviniendo en etapa  posterior de la litis, pretendió arrogarse esa condición  sustancial y elemento indispensable de la acción  reivindicatoria con un contrato de cesión de derechos  litigiosos, el que no le trasmitió más derechos que el  hecho incierto de la litis (…)».  

4.  El proponente de la súplica, alude a los antecedentes del  caso, para destacar que a pesar de la consideración del  Tribunal en cuanto a que la legitimación la ostentaba el Banco  del Estado, pasó por alto que la impugnación no fue  interpuesta por éste, sino por el Centro de Recuperación  de Activos CRA, quien «no  se encuentra legitimado en la causa para promover el recurso  extraordinario de casación».  

En  esas condiciones, infiere, las cesiones tanto de crédito, como  del litigio no fueron realizadas legalmente, y en esa medida, «el  recurrente en casación no ostent[a] la condición de  demandante y cesionario de los derechos litigiosos que dice ostentar,  pues la cadena de sesiones, sin lugar a equívocos se encuentra  lesionada procesalmente».  

Con  base en lo anterior pide revocar el auto atacado e inadmitir la  censura extraordinaria.  

5.   La Secretaría surtió el respectivo traslado y el  recurrente en casación replicó aduciendo tener  legitimidad, por cuanto el Banco del Estado S.A., en liquidación  y sus sucesores procesales Cofiandina en Liquidación y CRA  Ltda fueron reconocidos dentro del proceso, como parte actora.  

CONSIDERACIONES  

1.   El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil  autoriza  el «recurso  de súplica»,  entre otros, «contra  el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…)  casación»,  e indica que corresponde decidirlo al «magistrado  que siga en turno».  

2.  En lo  concerniente a la «legitimación»  o «interés  para recurrir en casación»,  tema planteado por el suplicante, es del caso señalar que como  de acuerdo con el artículo 365 ibídem,  esta clase de impugnación consagra dentro de sus finalidades  «procura[r]  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida»,  entonces, la calidad de parte y el menoscabo a ella inferido por el  fallo, constituyen elementos integrantes de la aludida  «legitimación».  

Así las  cosas, el detrimento inferido al recurrente por la decisión  censurada constituye el «interés  para recurrir»  que lo ostenta únicamente quien haya resultado derrotado en el  juicio, si no ha renunciado al mismo, y es presupuesto de la  procedencia de tal recurso, en la medida en que al momento de  emitirse aquella, dicho «interés»  sea igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales  y que tal proveimiento se encuentre dentro de los legalmente  autorizadas para ser recurridos extraordinariamente.  

En relación  con esta temática, la Corte, en decisión AC 5 nov.  2013, rad. 2007-00737-01, reiteró:  

1. Dentro de los fines  propios del recurso de casación, reconocidos en el sistema que  adoptó el ordenamiento jurídico, está el de  ‘reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida’.  

Esa precisa finalidad  implica que sólo quien tenga un específico interés  vinculado a la decisión objeto del aludido medio  extraordinario de impugnación, está legitimado para  formularlo.  

Por esa  razón, el artículo 369 del Código de  Procedimiento Civil establece que ‘No podrá interponer  el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni  adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del  tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella’. Y  en el inciso segundo del artículo 370 ejusdem, se consagra  como condición para concederlo, que haya sido interpuesto ‘en  tiempo y por parte legitimada’ (…).  

2.  En  relación con este puntual tema, la Sala, en auto de 7 de  septiembre de 2011, hizo referencia a los dos elementos que integran  la legitimación para recurrir en casación, ‘que  son por lo demás presupuestos del derecho a impugnar, a saber,  la calidad de parte y el perjuicio que a ésta se haya  ocasionado con la sentencia en cuestión.  

‘Ahora, del agravio  que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el  denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica  sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre  y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés.  

‘Al respecto se ha  expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios  establecidos por la ley para obtener la corrección de los  errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la  doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos  indispensables para la procedencia de la casación es la  existencia de interés legítimo en el impugnador, que se  concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente (…)1.  

Igualmente, en  providencia AC 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01, precisó:  

(…) en términos  dinerarios el monto de la afectación ‘(…) depende  del valor económico de la relación sustancial definida  en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el  perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo  sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión  de mérito en su realidad económica en el día de  la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del  comentado interés’ (…); todo, en el entendido de  que el menoscabo patrimonial en cuestión, ‘(…)  fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde  el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso  momento en que éste se dicta’ (…).  

También se ha  resaltado que ‘(…), esa labor ha de cumplirse con  absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico,  pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración  perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a  tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando  el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del  recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el  entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o  presunto’ (…), vale decir, mirando únicamente su  pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de  sus pedimentos’ (…).  

3. Como los  indicados presupuestos se advierten satisfechos, pues el fallo  recurrido se emitió en un proceso ordinario, es decir,  susceptible de ser impugnado en casación, cuyo interés  para acudir a ella supera los 425 salarios mínimos legales  mensuales y afecta al recurrente «Centro  de Recuperación de Activos CRA»,  no hay duda de que éste se halla legitimado para proponer la  indicada impugnación extraordinaria.  

De lo anterior se  desprende no le asiste razón al suplicante al estimar que el  C.R.A. carece de «legitimación  para recurrir en casación»,  toda vez que ésta, distinta de la «legitimación  en la causa»,  invocada por aquel, deviene de haberle sido denegadas las  aspiraciones reivindicatorias a la parte actora, calidad que con  razón o sin ella, le fue reconocida al mismo, dentro del  proceso, mediante auto de 30 de mayo de 2008 (fl.  170 c.1),  aspecto que no corresponde tratar en este momento sino, de ser  necesario, en la sentencia, en el evento de presentarse debida y  oportunamente la respectiva demanda sustentatoria.  

4.  Corolario de  lo analizado, es que el medio de contradicción planteado, no  puede prosperar, pues la providencia opugnada, se halla ajustada a  derecho.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero: Negar  la  súplica formulada frente al auto de 8 de agosto de 2014,  mediante el cual se admitió el «recurso  de casación»  formulado por el Centro  de Recuperación de Activos CRA Ltda.,  en su condición reconocida de cesionario de los derechos  litigiosos del demandante, en el proceso reseñado en el  encabezamiento de esta providencia, por estar ajustado a derecho.  

Segundo:  Condenar  en costas al extremo accionado, en favor del convocante y promotor de  la impugnación extraordinaria. Para que sean incluidas en la  respectiva liquidación, se fija la suma de $500.000, por  concepto de agencias en derecho.  

Tercero:  Ordenar  a la Secretaría que oportunamente regrese el expediente al  Despacho del Honorable Magistrado Ponente, para lo que estime  pertinente.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Se suprimió el subrayado original.  

      

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