AC2885-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC2885-2015  

Radicación  n.° 13001-31-03-005-2007-00234-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la reposición formulada por el actor contra el auto de  9 de diciembre de 2014, a través del cual se inadmitió  la demanda y se declaró desierto el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro  del proceso ordinario promovido por Félix Antonio Torreglosa  Arellano contra Randolh Kellms Toledano y personas indeterminadas.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  El recurrente hace un parangón entre algunos fundamentos del  proveído recurrido y lo que, en su sentir, expresó en  cada censura; a partir de ello asegura:  

Lo echado de  menos por la Corte alrededor del cargo primero, en éste está,  pues allí se adujo que la nulidad subsistía, no había  sido subsanada ni podía serlo conforme a la ley y se enfrentó  el argumento del ad  quem  de tener por identificado el bien con pruebas distintas de la  inspección judicial.  

No es cierto que  el cargo segundo sea incompleto, ya que acerca de las pruebas sobre  las cuales se denunció el error, se expusieron las razones que  justificaban casar el fallo, por desconocer la posesión del  demandante.  

Señala, al  contrario de lo aducido en torno al cargo tercero, la posesión  del actor sí está probada en la censura anterior. La  Sala no se pronunció sobre los errores de derecho denunciados.  El auto reprochado señala «(…)  que el cargo segundo es incompleto por razones expuestas en el cargo  tercero, y que éste (…) también lo es porque no  abordó puntos contenidos en el segundo (…)»  (fl.56), desconociendo el artículo 51 del Decreto 2651 de  1991, según el cual, en esos casos la Corte de oficio debe  integrar las acusaciones.  

El proveído  cae en esos desaciertos y viola los artículos 4° y 365 del  Código de Procedimiento Civil. Ni «(…)  el ejercicio de un medio (…) extraordinario de casación,  ni (…) el proceso mismo, es espacio para hacer gala de  erudición, sino que es instrumento para la búsqueda de  la protección de los derechos y garantías (…) en  procura de una justicia material. Todo, menos eso, representa el auto  recurrido. Mediante la formulación del recurso (…) de  casación pedimos un espacio ante la Corte, no para pavonearnos  de ello, sino porque (…) la Corporación debe hacer  obrar la justicia en este caso, ya que la sentencia del tribunal es  ilegal e injusta y debe ser casada (…)»  (fl.57).  

1.2. La parte  accionada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  En la inadmisión se hizo ver cómo el cargo primero no  satisfacía los requisitos formales porque omitió decir  si el vicio subsistía y si la recurrente había padecido  algún perjuicio, de tal modo que se pudiera establecer la  incursión en uno de los motivos de anulación del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Contra  tal afirmación nada muestra la reposición, pues el  pertinente parangón solo memora haberse expresado en la  demanda, que como contra el fallo no procedía impugnación  diversa del recurso de casación, no se había saneado la  causal; es decir, ningún rastro muestra acerca de que el error  haya sido alegado y negado en instancia tan pronto ocurrió y  mucho menos de los probables perjuicios.  

2.2. Acorde con  el auto recurrido, el cargo segundo era incompleto al no rebatir el  sustento según el cual el comodato celebrado entre Ignacio  Torres Navarro y María Martínez García impedía  reconocer la condición de poseedor material en el actor;  además, debió probar que los elementos de juicio  omitidos o tergiversados demostraban esa calidad, sin oposición  de nadie, pero omitió hacerlo.  

Sin embargo, en  lo señalado ninguna mención se hace al preanotado  contrato de comodato y menos cuanto a partir de ese medio  demostrativo dedujo el juez de segundo grado. Desde luego, si en  términos de la providencia para el juzgador la existencia del  mentado vínculo impedía afirmar posesión en  cabeza del promotor, era menester combatir esa aserción. Al  dejar tales motivaciones por fuera de censura, se incurrió en  inocultable ataque incompleto, circunstancia en extremo significativa  en el contexto del recurso de casación, pues el hecho de no  haberse objetado tal razonamiento, éste, por sí solo,  mantiene firme el fallo, así se demostrara, en gracia de  discusión, la comisión de los errores denunciados.  

2.3. La deducción  de la insuficiencia del embate en el cargo tercero, fue porque la  conclusión según la cual el actor no era poseedor  material del predio, el fallador igualmente la derivó de una  relación de tenencia y de lo testificado por Ernesto Emilio  Ariza, Néstor Díaz Torres, Reynel Díaz y Julián  Mattos; empero éstos testimonios, al igual que el contrato de  comodato, no fueron confutados. Sobre la cuestión, el recurso  de reposición por ningún lado muestra lo contrario de  lo así sostenido; solo se contrae a referir dislates de  derecho en derredor de documentos no tenidos en cuenta por el juez de  segundo grado por tratarse de copias simples.  

2.4. No está  de más recalcar que las deficiencias por las cuales las  censuras se declararon desiertas hacen referencia a presupuestos  reclamados por los artículos 374, numeral 3º, y 373,  inciso 4º, del Estatuto Procesal Civil; y en ello la Corporación  solo iteró la jurisprudencia sobre la materia, con estricto  apego a los dictados del ordenamiento, como se infiere de los autos  034 de 12 de marzo de 2008 (rad. 00271), 323 de 15 de diciembre de  2000 (rad. 1996-8690), 18 de noviembre de 2011 (rad. 00462), 28 de  octubre de 2013 (rad. 00131), 18 de noviembre de 2009 (rad. 00035),  así como en el fallos 060 de 16 de octubre de 1997, 083 de 28  de junio de 2000 (rad. 5348) y 062 de 4 de abril de 2001 (rad. 5858),  entre otros.  

Es claro,  entonces, el auto AC7531-2014 de 9 de diciembre pasado, simplemente  se afincó en las normas que habilitan el control de la demanda  de casación y en la reiterada doctrina inserta en los  precedentes citados.  

Ciertamente la  tutela judicial, los acciones y los recursos son espacio para  provocar la justicia material y obtener la protección de las  garantías; no obstante, corresponde a quien ejerce la acción  o el recurso, identificar los yerros denunciados, demostrarlos,  proyectar la trascendencia que jueguen en la decisión  recurrida; y en general, cumplir las exigencias previstas en las  respectivas reglas que gobiernan el recurso, puesto que la Corte no  puede completar oficiosamente, ni apropiarse de la tarea que  corresponde a la parte.  

En lo tocante con  los derechos y garantías presuntamente adulterados, la demanda  no contiene la pertinente demostración ni sujeción a  las reglas casacionales.  

2.5. Como el  libelo ostenta las anomalías detalladas en ese proveído,  la decisión no podía ser diversa de la allí  consignada, pues así lo imponen aquellos preceptos. Además,  contra los soportes que llevaron a la inadmisión y a declarar  desierta la impugnación extraordinaria, en el escrito de  reposición el impugnante nada nuevo ni diferente mostró.  Tampoco la reposición es medio para completar o subsanar el  libelo casacional.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

No reponer la  providencia  de 9 de diciembre de 2014, donde se inadmitió la demanda de  casación.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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