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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3035-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00521-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Palestina –Caldas, perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, y el Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Bancolombia S.A. a través de endosatario en procuración, presentó demanda en contra de la señora Olga Patricia Zapata Restrepo, con el fin de obtener la cancelación de las sumas de dinero contenidas en el pagaré aportado como base de la acción ejecutiva (fls. 2 a 4, cdno. 1).
2. En el citado libelo se indicó que la convocada se encontraba domiciliada en Palestina –Caldas (fl. 2, ibídem).
3. Así las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la antedicha localidad, quien libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2014 (fls. 21 y 22, cit.), y decretó las medidas cautelares solicitadas el 13 de agosto siguiente (fls. 9 y 10, cdno. 2).
4. Luego de que fuera intentada sin éxito la notificación personal de la ejecutada en la dirección señalada por la entidad financiera ejecutante, ésta solicitó al juzgado del conocimiento que se intentara el respectivo procedimiento «en la [c]alle 57 #54-07 [de] Medellín» (fl. 27, ib.).
5. Con ocasión de la petición descrita en el numeral anterior, la citada autoridad judicial en pronunciamiento del 9 de diciembre siguiente se declaró incompetente para seguir conociendo del caso, tras indicar que «teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el abogado que apodera a la entidad ejecutante, la señora Zapata Restrepo tiene su domicilio actualmente en la ciudad de Medellín, tal como se anotó anteriormente» (fl. 30, ídem).
6. Reasignada la causa, en proveído de 16 de febrero de 2015 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, promovió el referido conflicto negativo, fin para el cual argumentó que como «para el caso en cuestión, el apoderado demandante manifestó que la demandada tiene su domicilio en Palestina (Caldas) y en razón de ello radicó la demanda en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad (…) y en memorial obrante a folio 27 soli[citó] al Despacho que se notifi[cara] a la demandada en la calle 57 No. 54-07 de Medellín (…) se considera que el Juez competente territorialmente, para conocer del asunto de que se trata, ha sido pacíficamente definido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de diferenciar el domicilio con el lugar donde se denuncie que el demandado recibirá comunicaciones o notificaciones» (fls. 32 a 34, ídem).
7. Finalmente, en pronunciamiento de 7 de abril del año en curso, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Palestina –Caldas y Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
4. En tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad «debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei-» (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
5. En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
6. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado, Bancolombia S.A. estipuló en el escrito principal que aquél se dirigía «en contra de la señora OLGA PATRICIA ZAPATA RESTREPO (…) con domicilio en Palestina ([C]aldas)» y lo presentó para ser repartido a los funcionarios de dicha localidad, es claro que la ejecutante radicó la competencia en cabeza del citado administrador de justicia, sin que tal determinación pueda resultar afectada por haber informado posteriormente que la demandada debía ser notificada en un inmueble situado en Medellín –Antioquia, pues como ya se dijo, el domicilio de quien es llamado a la cuestión y la ubicación en la cual aquél puede ser enterado de la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos.
Al respecto, reseñó esta Corporación en un litigio de contornos similares:
«el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en AC5664-2014 y en el AC1699-2015).
De tal manera, la manifestación efectuada por la antedicha persona jurídica, concerniente a la entrega de la citación a la demandada en un lugar diferente a aquél en donde se adelanta el proceso, no resulta ser un argumento suficiente para que el funcionario concluyera que hubo un cambio de domicilio en virtud del cual se podía apartar del conocimiento del debate.
7. Aunado a lo anterior y a propósito de la actuación desplegada por el operador judicial primigenio, esto es, librar el mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, destacó esta Corporación: «escogido por el demandante el juez natural para conocer de un asunto determinado, si la elección es equivocada, le corresponde a la autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisión, o al demandado en la contestación, controvertirla» (CSJ AC5688-2014, reiterado en AC1699-2015), pues, «cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, (…), por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil» (AC 143, 18 jul. 2002, Rad. 00125; reiterado en AC1699-2015).
Para el fin antes descrito, la parte interesada podrá proponer la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (falta de competencia), interponer recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo con apoyo en dicha circunstancia, o, invocar, a través del correspondiente incidente, la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem.
Así las cosas, erró el Juez Promiscuo Municipal de Palestina –Caldas al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues como se indicó, una vez avocado el conocimiento del pleito, corresponde a la ejecutada presentar las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo considere necesario.
8. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al despacho mencionado en el párrafo anterior para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió Bancolombia S.A. contra Olga Patricia Zapata Restrepo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina –Caldas, perteneciente al Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado