AC3035-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3035-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00521-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Palestina –Caldas, perteneciente al  Distrito Judicial de Manizales, y el Décimo Civil Municipal de  Oralidad de Medellín –Antioquia, adscrito al Distrito  Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará  a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Bancolombia  S.A. a través de endosatario en procuración, presentó  demanda en contra de la señora Olga Patricia Zapata Restrepo,  con el fin de obtener la cancelación  de las sumas de dinero  contenidas en el pagaré aportado como base de la acción  ejecutiva (fls. 2 a 4, cdno. 1).  

2.        En   el  citado  libelo  se  indicó  que  la convocada se  encontraba domiciliada en Palestina –Caldas (fl. 2, ibídem).  

3.        Así  las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió al  Juzgado Promiscuo Municipal de la antedicha localidad, quien libró  mandamiento de pago el 28 de julio de 2014 (fls. 21 y 22, cit.),  y decretó las medidas cautelares solicitadas el 13 de agosto  siguiente (fls. 9 y 10, cdno. 2).  

4.        Luego  de que fuera intentada sin éxito la notificación  personal de la ejecutada en la dirección señalada por  la entidad financiera ejecutante, ésta solicitó al  juzgado del conocimiento que se intentara el respectivo procedimiento  «en  la [c]alle  57 #54-07 [de]  Medellín»  (fl.  27, ib.).  

5.        Con  ocasión de la petición descrita en el numeral anterior,  la citada autoridad judicial en  pronunciamiento del 9 de diciembre siguiente se declaró  incompetente para seguir conociendo del caso, tras indicar que  «teniendo  en cuenta las manifestaciones efectuadas por el abogado que apodera a  la entidad ejecutante, la señora Zapata Restrepo tiene su  domicilio actualmente en la ciudad de Medellín, tal como se  anotó anteriormente»  (fl. 30, ídem).  

6.        Reasignada  la causa, en proveído de 16 de febrero de 2015 el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín  –Antioquia, promovió el referido conflicto negativo, fin  para el cual argumentó que como  «para  el caso en cuestión, el apoderado demandante manifestó  que la demandada tiene su domicilio en Palestina (Caldas) y en razón  de ello radicó la demanda en el Juzgado Promiscuo Municipal de  esa localidad (…)  y  en memorial obrante a folio 27 soli[citó]  al Despacho que se notifi[cara]  a la demandada en la calle 57 No. 54-07 de Medellín (…)  se  considera que el Juez competente territorialmente, para conocer del  asunto de que se trata, ha sido pacíficamente definido por la  Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de diferenciar el  domicilio con el lugar donde se denuncie que el demandado recibirá  comunicaciones o notificaciones»  (fls. 32 a 34, ídem).  

7.        Finalmente, en  pronunciamiento de 7 de abril del año en curso, esta Corte  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fl. 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   el    conflicto  de  competencia    negativo  suscitado  entre  los  Juzgados Promiscuo Municipal de  Palestina –Caldas y Décimo Civil Municipal de Oralidad  de Medellín -Antioquia, corresponde dirimirlo a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que  tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor en torno de su propia competencia.  

4.        En  tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales  se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos  valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar  la aludida facultad «debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-»  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y  en AC1699-2015).  

5.        En  este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013,  Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin  omitir que «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en  AC1699-2015).  

6.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso  analizado, Bancolombia S.A. estipuló  en el escrito principal que aquél se dirigía «en  contra de la señora OLGA PATRICIA ZAPATA RESTREPO (…)  con  domicilio en Palestina ([C]aldas)»  y lo  presentó  para ser repartido a los funcionarios de  dicha localidad, es claro que la ejecutante radicó la  competencia en cabeza del citado administrador de justicia, sin que  tal determinación pueda resultar afectada por haber informado  posteriormente que la demandada debía ser notificada en un  inmueble situado en Medellín –Antioquia, pues como ya se  dijo, el domicilio de quien es llamado a la cuestión y la  ubicación en la cual aquél puede ser enterado de la  misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser  asumidos como sinónimos.  

Al respecto,  reseñó esta Corporación en un litigio de  contornos similares:  

«el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…)  han  de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata»  (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en  AC5664-2014 y en el  AC1699-2015).  

De tal manera, la  manifestación efectuada por la antedicha persona jurídica,  concerniente a la entrega de la citación a la demandada en un  lugar diferente a aquél en donde se adelanta el proceso, no  resulta ser un argumento suficiente para que el funcionario  concluyera que hubo un cambio de domicilio en virtud del cual se  podía apartar del conocimiento del debate.  

7.        Aunado  a lo anterior y a propósito de la actuación desplegada  por el operador judicial primigenio, esto es, librar el mandamiento  de pago y decretar medidas cautelares, destacó esta  Corporación: «escogido  por el demandante el juez natural para conocer de un asunto  determinado, si la elección es equivocada, le corresponde a la  autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisión,  o al demandado en la contestación, controvertirla»  (CSJ  AC5688-2014,  reiterado  en AC1699-2015),  pues, «cuando  el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el  competente por el factor territorial, ya no le sería permitido  (…)  modificarla de oficio, (…),  por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada  plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva  cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art.  148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil»  (AC  143, 18 jul. 2002, Rad. 00125; reiterado en AC1699-2015).  

Para  el fin antes descrito, la parte interesada podrá proponer la  excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo  97 del Código de Procedimiento Civil (falta de competencia),  interponer recurso de reposición contra el auto que libró  mandamiento ejecutivo con apoyo en dicha circunstancia, o, invocar, a  través del correspondiente incidente, la causal de nulidad que  consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem.  

Así   las   cosas,  erró   el   Juez         Promiscuo Municipal de  Palestina –Caldas al declinar el estudio de la controversia por  su propia iniciativa, pues como se indicó, una vez avocado el  conocimiento del pleito, corresponde a la ejecutada presentar las  reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo considere necesario.  

8.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al despacho mencionado en el párrafo anterior  para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el  trámite que legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió Bancolombia S.A. contra Olga Patricia  Zapata Restrepo,  al  Juzgado   Promiscuo  Municipal  de Palestina –Caldas,  perteneciente al Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de  Medellín –Antioquia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado      

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