AC3046-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC3046-2015  

Radicación n°  08001-31-10-005-2010-00142-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la reposición formulada por Rosario Edith Cure de Page  frente al auto de 5 de noviembre de 2014, que inadmitió el  libelo y se declaró desierto el recurso de casación que  interpuso respecto de la sentencia de 31 de enero de ese año,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de  impugnación a la paternidad que promovió contra Silvana  Cure Daes.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante sustentó la demanda en dos ataques con base en la          causal primera del artículo 368 del Código de          Procedimiento Civil, uno de ellos por violación directa de          «una norma          jurídica sustancial por interpretación errónea»          y el otro por «error          de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una          prueba»          (folios 12 a 33).  

            

2. En          el proveído discutido se concluyó la existencia de          problemas de forma en ambos cargos, por las siguientes razones          (folios 35 a 47):  

            

1. En          el primero:  

1.-)  No se cumplió con el requisito de citar la norma sustancial  que se consideraba vulnerada, ya que se dijo de manera general que  había una «interpretación  errónea cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo  otras disposiciones»  y que el Tribunal aplicó una hermenéutica sistemática  «entre otros»  de los cánones 216, 217, 219 y 222 del Código Civil,  sin especificar concretamente a que se refería.  

2.-)  También relacionó, sin mayor explicación, el  contenido del artículo 248 ibídem,  reformado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, sin aducir si había  sido infringido; incurriendo en la misma imprecisión cuando  expuso que «la  interpretación sistemática del Tribunal no es tal  porque escapa de las distintas fuentes del derecho, el texto  fundamental contenido en el artículo 228 (…) y el  artículo 248 de la ley 1060 de 2006»,  con lo que además de no detallar el texto normativo  «indebidamente  interpretado»,  mencionó uno de la Constitución Política que no  detenta la connotación de «norma  sustancial».  

3.-)  A pesar de que el primer reproche se encaminó por la vía  directa, introdujo aspectos propios del análisis probatorio  cuando adujo que «la  demandante – hoy recurrente- sólo tiene pleno  conocimiento de la existencia de la demanda por el hecho  sobreviniente de su regreso al país y la verificación  del estado de la sociedad de la cual hace parte, esto es, en el mes  de marzo de 2010. Lo anterior obliga a establecer si le es exigible a  la parte recurrente, el contenido de la disposición normativa  sustento de la decisión».  

4.-)  Aún si se asumiera que la confrontación se dirigió  por la vía indirecta, tampoco reúne las exigencias  mínimas de claridad y precisión, ya que no mencionó,  particularmente, la prueba indebidamente apreciada y que daría  cuenta de la fecha concreta en la que se tuvo conocimiento de la  existencia de la demandante, y no se hizo la labor de contraste, para  su acreditación.  

            

2. Respecto          del segundo embate:  

No  se citó ninguna norma sustancial como vulnerada y sólo  se afirmó que la omisión de valorar la prueba de ADN  conllevó a que se desconociera el artículo 228 de la  Constitución Política.  

            

3. El          inconforme acude en reposición, con los argumentos que se          resumen así:            

1. En          el primer cargo cumplió con el requisito de citar las normas          sustanciales infringidas, como lo son el artículo 228 de la          Constitución Política y el «248          de la Ley 1060 de 2006»,          donde (i) claramente          se refiere la prevalencia del derecho sustancial, que se depreca no          se aplicó por parte del Tribunal, en consonancia (ii) con la          indebida aplicación del inciso primero del artículo 28          de la Ley 1060 de 2006».  

            

2. Sobre          la relación de los hechos concretos en la demanda «no          se promueve un juicio indirecto»,          sino que se estableció el contexto en el que el ad-quem          «realiza una          errónea interpretación de las normas jurídicas          aplicables al caso bajo examen».  

            

3. En          cuanto al segundo embate, lo centró «en          la violación de la Constitución…al omitir tener          en cuenta la prueba de ADN, ya que esta prima sobre el derecho          procedimental»,          conforme lo expuso la Corte Constitucional en fallo T-352 de 2012.  

            

4. En          la hermenéutica judicial en asuntos como el analizado debe          estar presente el respeto por los artículos 14, 16, 29, 42,          228 y 229 de la Constitución Política, el 93 del          «derecho          internacional humanitario»,          las sentencias C-310 de 2004, C-122 de 2007, C-335 de 2008, T-292 de          2006, T-071 y T-352 de 2012 y T-160 de 2013, artículos 248          del Código Civil, modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006          y artículo 1º de la Ley 721 de 2001 que modificó          el 7º de la Ley 75 de 1968.  

4.-  En subsidio pidió la expedición de copias de toda la  actuación procesal «para  interponer el recurso de queja…de conformidad con lo ordenado  en el artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento  Civil».  

5.-  La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal,  y el traslado transcurrió en silencio (folio 58).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Dispone          el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al          regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto,          que «[s]alvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          revoquen o reformen»,          circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la          presente situación.  

            

2. En          lo que se refiere a los cargos formulados, los argumentos centrales          para desatenderlos fueron que no se citó ninguna norma          sustancial a pesar de que se cimentaron en la causal primera de          casación, uno por violación directa y el otro          indirecta por «error          de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una          prueba» y,          además, en el inicial se entremezclaron argumentos que le son          propios al análisis probatorio.  

            

3. No          prospera la reposición interpuesta por las siguientes          razones:  

            

1. Cuando          el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil          exige que la demanda de casación debe contener «la          formulación por separado de los cargos contra la sentencia          recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada          acusación, en forma clara y precisa»,          no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál de          las causales del artículo 368 ibidem          es la que se configura y en qué consiste la anomalía          que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades          que exige cada una de ellas.  

No  se cumple esa labor con la exposición de simples  inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio,  puesto que no se trata de una nueva instancia o una oportunidad  adicional para alegar.  

Es  por esto que con base en las dos normas antes citadas, complementadas  con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se han  establecido jurisprudencialmente parámetros que están  acordes con la naturaleza extraordinaria de la impugnación,  excluyéndose de estudio las acusaciones en que se entremezclen  motivos opuestos entre sí; las que son confusas, vagas e  incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos, entre otras  razones.  

Esta  Corporación en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01,  expuso que  

Desde  los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en  Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con  fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en  la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo  órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno  a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe  cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a  partir de su naturaleza y características, así como de  lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como  la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código  de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea  jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para  lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (…)  Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su  promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo  demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento  Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación  permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998,  exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas  encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa  orientación, precisamente, determina que el escrito a través  del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera  ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de  ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la  censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la  demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual  lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil.  

b.-)  Respecto del primer cargo, el actor insiste en señalar como  transgredidos los artículos 228 de la Constitución  Política y 248 del Código Civil, con la modificación  del 11 de la Ley 1060 de 2006, sin señalar concretamente en  que consistió la equivocación de la Corte cuando  argumentó que tales disposiciones carecían de la  connotación de sustancial en la forma en que fueron  planteadas.  

En  efecto, el pronunciamiento objeto de contradicción fue prolijo  al resaltar los desatinos de la demanda, sin que fueran refutados uno  a uno. Con el fin de desvirtuarlos solo acudió a meras  generalidades que nada aportan al debate y repercuten en la vaguedad  que ocasionó la inadmisión que se pide revertir.  

En  este sentido, se limitó a exponer que «cumplió  con el requisito de especificar las normas sustanciales de derecho  presuntamente infringidas»;  que «no se  promueve un juicio indirecto»  y que debieron tenerse en cuenta los artículos 14, 16, 29, 42,  228 y 229 de la Constitución Política, el 93 del  «derecho  internacional humanitario»,  las sentencias C-310 de 2004, C-122 de 2007, C-335 de 2008, T-292 de  2006, T-071 y T-352 de 2012 y T-160 de 2013 de la Corte  Constitucional, artículos 248 del Código Civil,  modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006 y artículo 1º  de la Ley 721 de 2001 que modificó el 7º de la Ley 75 de  1968, con lo que pretendió adicionar el escrito de demanda a  través del recurso de reposición.  

En  todo caso, cumple reiterar que con la demanda sustentatoria del  recurso no se indicó la norma sustancial  vulnerada, con la  precisión que exige la casación; que uno de los  preceptos indicados hace parte del articulado de la Constitución,  y que por lo mismo no es apto para por sí sólo apoyar  el ataque; y que en el escrito demandatorio se descendió a la  cuestión fáctica, aspecto ajeno a la censura directa.  

c.-)  En cuanto al segundo cargo, el gestor pretende superar la omisión  en que incurrió de citar una norma de derecho sustancial,  invocando la sentencia T-352 de 2012 de la Corte Constitucional sobre  la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación  y aduciendo que «esta  prima sobre el derecho procedimental por ser de derecho sustancial»,  con lo que persiste el motivo que dio origen a la inadmisión.  

Tal  razonamiento constituye una apreciación subjetiva que no  revela una distorsión en la lectura del libelo por la Sala y  la dispensa de reconsiderar su posición, además de que  se plantea una discusión sobre derechos fundamentales como si  se tratara de una acción de tutela.  

Como  lo advirtió la Corte en AC2310-2014  

(…)  si el quejoso se hubiese detenido a analizar la acerada  jurisprudencia de la Corporación –soporte de la decisión  debatida-, habría advertido que las falencias contenidas en la  demanda de casación atentan contra las exigencias de claridad  y precisión que el legislador patrio ha establecido como  requisitos de la demanda en sede extraordinaria, o lo que es igual,  riñen abiertamente con el contenido del artículo 374  ibídem –norma imperativa que disciplina el contenido del  libelo impugnativo- (…) Al punto, memórase que el  numeral 3º de la norma en comento prescribe que la demanda debe  exponer “los fundamentos de cada acusación, en forma  clara y precisa”, so pena de su inadmisión y la  consecuente declaratoria de deserción del recurso en los  términos del inciso 4º del artículo 373 ejusdem,  según el cual, “presentada en tiempo la demanda, se  examinará si reúne los requisitos formales sin  calificar el mérito de los cargos y en caso negativo se  declarará desierto el recurso” (subrayas fuera de  texto)… Así las cosas, cuando el cargo es impreciso,  esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no indica “la vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y [abandona] en su  desarrollo el camino escogido” (auto de 19 de febrero de 2010,  reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp.  03455); o mezcla en su estructuración las distintas causales,  el yerro fáctico con el jurídico (auto de 18 de  diciembre de 2009, exp. 07634) u omite contemplar todas las bases de  la sentencia cuestionada, su admisión a trámite está  vedada, tal como aconteció con el libelo que dio origen a la  decisión que aquí se pretende discutir (…)  Confrontado lo expuesto con la decisión impugnada, se tiene  que en ella jamás se analizó el fondo del cargo  propuesto, ni se excedieron los parámetros establecidos por el  legislador en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil para la admisión de la demanda, toda vez  que la inadmisión del libelo se fundamentó en la  ausencia de claridad y precisión por parte del casacionista,  así como la ausencia de demostración de error alguno en  la labor del fallador de instancia.  

4.-  Consecuentemente, se mantendrá el proveído atacado.  

5.-  Finalmente, no se accederá a la petición subsidiaria de  expedir copias para recurrir en queja porque no se da ninguno de los  presupuestos de los artículos 370 y 377 del Código de  Procedimiento Civil que prevén  

370.  Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para  recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver  sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que  aquél se justiprecie por un perito, dentro del término  que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste  no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y  ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable.  Denegado  el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá  recurrir en queja ante la Corte…  

377.  Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente… Podrá  también interponer recurso de queja el apelante a quien se  concedió una apelación en el efecto devolutivo o  diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que  el superior corrija tal equivocación…El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.  

Nótese  que la decisión controvertida no se enmarca en ninguno de los  casos enunciados, ya que la Corte no negó la concesión  de un recurso de apelación, ni lo hizo en un efecto que no  correspondía y el de casación fue otorgado por el  Tribunal.  

La  Corporación en auto de 8 de junio de 2010, Rad. 2010-00563,  reiterado el 24 de enero de 20144, AC143, recalcó que  

(…)  De conformidad con lo establecido en el art. 377 del C. de P.C., y en  relación con lo que es materia del pronunciamiento de la  Corte, debe tenerse en cuenta que el recurso de queja procede contra  el auto que deniegue el de casación, y no contra el que lo  declara desierto, salvo el evento especial consagrado en el art. 370  del C. de P.C., que no tiene ocurrencia en el asunto que se resuelve  (…).  

A  manera de ilustración se le indica al recurrente que la  inadmisión acá discutida se produjo respecto del libelo  de casación y no del recurso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  REPONE el auto  mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y  consecuentemente desierto el recurso de casación, dentro del  asunto de la referencia y se NIEGA  la expedición de copias para recurrir en queja por los motivos  expuestos.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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