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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC3070-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00229-00
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de queja formulado contra el auto del 17 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, denegando la concesión de la casación que interpusieron Roger, Camilo y Lizbeth Marcela Leguizamón Arias contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 pronunciada por la misma Corporación en el proceso ordinario – filiación natural- que aquéllos instauraron contra Isabel Cubides de Torres, en calidad de cónyuge del causante Gundisalvo Torres Sanabria, y contra los herederos de aquél, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante auto del 16 de enero de 2007 admitió la demanda frente a los sucesores determinados del pretendido padre, esto es, Blanca Ligia, Gloria Vilma, Mauricio, Tito Hernán, Dora Isabel y Gundisalvo Torres, y en contra de los causahabientes indeterminados.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, aseveró que los efectos del fallo no se extienden a los señores Tito Hernán y Dora Isabel Torres Cubides por falta de legitimación en la causa por pasiva; además declaró que Gundisalvo Torres Sanabria es el padre extramatrimonial de los actores, por lo que dispuso la inscripción de la resolución en los registros civiles de nacimiento de los mismos; estimó fundada la excepción de «caducidad de los efectos patrimoniales» que formulara la demandada Gloria Vilma Torres Cubides; y afirmó que la decisión no surtía efectos patrimoniales frente a quienes se vincularon al proceso (fl.64 cdno. Copias).
3. Recurrida en casación por los accionantes la resolución de segunda instancia, confirmatoria de la de primera, el Tribunal denegó su concesión al considerar que según el perito, designado para justipreciar el interés para recurrir, el avalúo de los bienes del causante asciende a la suma de $3.145.818.000 y de ella sólo el cincuenta por ciento (50%), esto es, $1.572.909.000 corresponde a la herencia, y de rehacerse el trabajo de partición dicho monto se dividiría entre los nueve herederos hijos del causante, esto es, los seis (6) que participaron en el proceso de sucesión y los tres (3) accionantes, porque el 50% restante corresponde a los gananciales del cónyuge supérstite.
Agregó que si bien el perito justipreció globalmente unos predios en cuantía de $3.997.054.000, ellos no pueden servir de base para establecer el interés para recurrir extraordinariamente, por cuanto no fueron inventariados en el proceso de sucesión; además que salvo el inmueble denominado «EL SECRETO», los restantes están a nombre de terceras personas.
4. Los interesados propusieron recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio solicitaron la expedición de copias, fundados en que el justiprecio global del dictamen, el cual no fue objetado, es superior al que se requiere para la procedencia de la impugnación excepcional.
Afirmaron que la sucesión se hizo aproximadamente 10 años atrás por parte de los demandados; que de los bienes considerados de manera integral por el perito «El Secreto» pertenece al causante y los demás los transfirió a terceras personas por diferentes motivos, algunos de ellos de «manera fraudulenta» y otros para «defraudar la respectiva sucesión», bienes que superan los $1.250.000.000.
Agregaron que en este caso se debe aplicar el numeral 5º del artículo 20 del C. de P. C., es decir, establecer el monto del agravio por el total de los bienes relictos; además si se aceptara lo aseverado en la providencia recurrida, esto es, que a cada demandante le correspondería una herencia aproximada de $174.000.000, sumando la de los tres, ascendería a $522.000.000, con lo cual se superaría el requisito para la procedencia del ataque casacional.
5. El Tribunal mantuvo la providencia recurrida y para ello reiteró los argumentos del auto cuestionado e igualmente agregó que en el cálculo del monto de $174.767.666,66 que se le asignaría a cada heredero no hay ningún error; asimismo que el reparo frente a la transferencia de los bienes no inventariados y que fueron enajenados a terceras personas, es un asunto ajeno a este trámite; que no es viable sumar el interés de todos los recurrentes, por cuanto se está en presencia de un litisconsorcio facultativo; y que el hecho de que el dictamen no haya sido objetado es inane, pues de acuerdo con el artículo 370 del Estatuto Procesal es inobjetable.
6. En la sustentación de la queja los opugnadores señalaron que el perito al valor de los bienes inventariados en la sucesión en $2.079.212.000 les sumó un 50% más, porque aplicó el artículo 516 del C. de P. C., arrojando la suma de $3.145.818.000; pero no aplicó dicho precepto a los no incluidos en aquél y que están avaluados en $2.007.724.000 – los ubicados en Sabanalarga – Casanare, y en $1.989.330.000 -los situados en el Municipio de Tauramena Casanare-; que todos los inmuebles ascienden a $7.124.872.000; que en los numerales 3 y 4 de la experticia se dejó un vacío y si con la información recolectada no se llegara a completar la cuantía requerida, se deberá practicar un nuevo dictamen.
Asimismo consideraron que para efectos del proceso de reclamación del estado civil de hijo con aspiraciones económicas, se debe tomar la integridad de los bienes del causante y no que se realice un trabajo de partición para llegar al valor de los derechos herenciales desconocidos; que la discusión sobre los inmuebles no inventariados y cuya titularidad no aparece en cabeza del causante, se ventilará en el juicio sucesorio, «pues de los certificados se desprende que están a nombre de los demandados como son los hijos del causante» (fl. 9. cdno. Corte).
Indicaron que hay predios enlistados en la sucesión cuyo precio está comercialmente por encima del estimado por el auxiliar y de su avalúo catastral; además que es sabido que dichos procesos se tramitan por cuantías que no reflejan el valor de los bienes raíces y por tanto, lo adecuado era que se establecieran los comerciales de cada uno de ellos.
1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior, en este caso la Corte, examine si el de casación fue bien o mal denegado por el inferior (artículo 377 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, uno de los requisitos para que proceda el recurso extraordinario, es que el interés para recurrir -el cual se concreta en el agravio o perjuicio que el fallo irroga al recurrente- sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia cuestionada. (art. 366 C.P.C.).
2. Cuando para efectos de establecer el interés para determinar la procedencia del recurso extraordinario se hayan de avaluar bienes inmuebles, la Corte ha manifestado que se:
[D]esestima el “sólo avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01). CSJ AC, 23 nov. 2011, Rad. 2002-00485-01.
3. Descendiendo al caso concreto, resulta apresurada la denegación del recurso por cuanto para establecer la procedencia de la impugnación excepcional no era de recibo considerar en lo pertinente la experticia rendida por el perito designado en segunda instancia, debido a que respecto de la mayoría de los inmuebles que el Tribunal consideró relevantes para el efecto, el experto se fundamentó en su avalúo catastral para el año 2014, y para los identificados con cédula catastral 00-00-0013-0031-000 y 00-00-0011-0004-000, los cuantificó en la suma de $4.110.000 y $2.000.000, respectivamente, tomando en consideración la «escritura 1720 del 24 de mayo de 1996…» (fl. 428 íbidem), cuando lo que correspondía era valorar cada bien raíz comercialmente y a la fecha del fallo con el que se causó el agravio a los recurrentes, esto es, al 18 de noviembre de 2013.
4. En consecuencia, se devolverán las diligencias, para que con fundamento en una experticia idónea que sea debidamente apreciada por el ad quem, se resuelva sobre la concesión de la impugnación extraordinaria, pues el «dictamen pericial rendido, puede servir de base, pero no limita la actividad valorativa del juzgador al pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario». CSJ SC, 8 nov. 2007, rad. 2007-00818.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar prematuramente denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia mencionada en el proceso ordinario reseñado.
2. Devolver la actuación al Tribunal de origen, previas las anotaciones en los registros correspondientes, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado