AC827-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC827-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-01502-00  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la reposición formulada por la actora contra el auto de  18 de noviembre de 2014, a través del cual se inadmitió  el acto introductorio.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Pretende que la resolución sea revocada y, en su lugar, se  admita la demanda.  

1.2. La  recurrente sostiene: lo ordenado en el literal a) es ilegal porque la  norma no le exige aportar copia del fallo impugnado y la constancia  de su notificación; lo dispuesto en el b) es irrazonable al  haber dicho en el libelo el nombre y domicilio de quienes fueron  parte en el proceso; lo reclamado en el siguiente literal es  exagerado porque dio el nombre de los partícipes del pleito  pasado para que con ellas se siga la revisión; lo reclamado en  el d) está de más, dado que el cartulario recoge las  direcciones para notificar; no obstante, suministra aquella donde las  recibirá la actora; a este trámite no puede ser citada  persona jurídica alguna, porque en el caso ninguna de ellas ha  intervenido; como está amparada por pobre, se desacierta al  exigírsele aportar copias de la demanda, de los anexos y de  los escritos de subsanación; en fin, lo exigido es superfluo  porque todo ello debe despejarse cuando arribe el expediente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Conforme a  los artículos 75, 85 y 381 del Código de Procedimiento  Civil, la  demanda  con la cual se promueva todo  proceso  debe contener, en lo que viene al caso, la dirección donde el  accionado recibirá notificaciones personales; el juez  rechazará de plano la pieza inicial cuando exista término  de caducidad para instaurarla, si de ella o de sus anexos aparece que  el plazo está vencido, por cuanto el recurso de revisión  debe interponerse dentro de los términos de caducidad allí  previstos.  

El artículo  382 ibídem  prescribe que esa impugnación extraordinaria ha de ejercerse  por medio de demanda,  a la cual han de acompañarse las copias del libelo para el  archivo del juzgado, de esa misma pieza y de los anexos para el  traslado a los demandados. Con arreglo al artículo 383 del  citado código, la Corte también debe examinar el acto  introductorio para constatar si reúne esos requisitos.  

2.2. Por  consiguiente, cuando en la providencia objeto de reproche se exigió  a la actora decir la dirección donde recibirían  notificación quienes acá serían opositores,  allegar copia de la pieza inicial, de sus anexos, de los escritos de  subsanación y de la decisión implicada con la  constancia de su notificación, simplemente se procuró  aplicar aquellos preceptos.  

Es incorrecto,  entonces, calificar esa requisitoria de ilegal, exageradas, erradas,  inauditas o desjuiciadas, cual al respecto se sostiene en el escrito  de reposición, pues ella busca, itérase, acatar los  dictados del ordenamiento jurídico, según viene de  verse, en orden a garantizar a todos los intervinientes la  construcción del debido proceso, como lo manda el artículo  29 de la Carta Política.  

Como a voces del  artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el  funcionario judicial rechazará la demanda cuando aparezca que  la acción ejercida ha caducado, los pertinentes requisitos del  artículo 75 del Estatuto Procesal Civil los debe contener, por  ministerio del mismo, «(…)  la demanda con que se promueva todo proceso  (…)»,  con mayor razón siendo que el memorado artículo 381  establece los plazos de caducidad de la acción revisoria.  

Es incuestionable  entonces que con la pieza a través de la cual se la active, su  promotor, cualquiera  que sea,  debe allegar copia de la decisión impugnada y la constancia  sobre su notificación; no de otro modo el juez podrá  constatar el acaecimiento del fenómeno en cuestión y  atender los dictados de la ley en el punto.  

Además,  así lo prevé el inciso cuarto del artículo 383  al señalar: «(…)  [s]in más trámite, la demanda será rechazada  cuando no se presente en el término legal (…)».  

La Sala ha  señalado que «(…)  [d]e  conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del C. de  P.C. y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación,  la demanda introductoria (…) de revisión debe estar  revestida de los requisitos especiales previstos en los artículos  381 y 382 ejúsdem, además de los generales señalados  en los artículos 75, 76 y 77 ibídem, pues sólo  así se hace posible el regular y ordenado desenvolvimiento del  trámite de la impugnación (…) Igualmente, en  varias ocasiones se ha pronunciado (…) en el sentido de  considerar que únicamente cuando la demanda no reúna  tales requisitos formales, o cuando ella no se dirija contra todas  las personas que deben intervenir (…), se puede inadmitir con  el objeto de permitirle al impugnante que, en un término de  cinco días, subsane los respectivos defectos (artículo  383 C. P. C.) (…)»  (Auto  200 del 9 de julio de 1997, Radicación 6744).  

Asimismo, si la  responsabilidad de trabar la relación jurídica  procesal, a través de la debida y formal notificación  los distintos demandados, sigue recayendo en cabeza de los  demandantes (arts. 315 y 320, ib), el juez no puede dar por  satisfecha la exigencia contemplada en el numeral 11 del artículo  75 citado, por el hecho de que en otras piezas del proceso figuren  distintas direcciones.  

Como se sabe, la  carga en cuestión aparece impuesta para la demanda, y la de  ahora no dice nada sobre el particular; no ha de olvidarse que tal  aspecto es una carga exclusiva y excluyente del actor, pues de la  correcta señalización en dicha pieza del lugar para  notificar, dependerá la gestación del debido proceso y  se garantizará a los implicados, en particular a los  opositores, el ejercicio a su legítima defensa.  

Ahora bien, con  independencia de los beneficios legalmente derivados del amparo del  que goza, la actora, por el mero hecho de serlo y por virtud del  principio dispositivo, ha de allegar al proceso los documentos y  anexos determinados por el ordenamiento, con mayor razón si  ellos resultan cardinales para definir lo atinente a la admisión  de la demanda.  

«(…)  No puede perderse de vista que los recursos extraordinarios, dada,  precisamente, esa naturaleza excepcional, delimitan el espacio dentro  del cual puede desplazarse la Corporación, que no es otro que  su propia formulación y los aspectos fácticos  acaecidos; por tanto, si los mismos no se explicitan, de suyo  resultan inabordables y, de contera, inviable que la Sala actúe,  pues, en tales hipótesis, no se conocerían esos límites  (…)»  (Auto de 12 de septiembre de 2008, radicación 2008-00411).  

2.3. Por tanto,  se mantendrá lo reclamado en los literales a), d) y g) del  auto recurrido, pues ello no hace más que atender lo dispuesto  por el legislador en cuanto a las exigencias que han de ser  satisfechas a efectos de hacer viable la aceptación del  escrito de revisión, cuya omisión genera su inadmisión,  cual se dispuso.  

2.4. En lo demás,  el proveído en cuestión se revocará, no solo  porque el libelo ciertamente dice el nombre de las personas con las  cuales se tramitó el caso anterior y el ordenamiento prevé  que la revisión se adelantará con quienes fueron parte  en ese otro asunto, sino porque las restantes exigencias contenidas  en los literales b), c), e) y f) resultan inocuas e impertinentes.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Revocar los literales b), c), e) y f) de la providencia  de 18 de noviembre de 2014  

Segundo:  No reponer en todo lo demás dicho proveído,  donde se inadmitió la demanda de revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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