AC3329-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC3329-2015  

Radicación  n° 44001 31 03 001 2011 01267 01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Procede la Corte  a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, presentó  el promotor de la censura extraordinaria (AQUILES MORA BARRIENTOS),  en contra de la providencia a través de la cual se declaró  inadmisible  esta última impugnación (24 de octubre de  2014).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Como se recordará, la parte demandante reclamó que se  declarara a los accionados responsables de los daños y  perjuicios a ellos generados por muerte del esposo y padre (Orlando  Romero Poveda). También reclamaron la imposición de la  condena por la afectación sufrida.  

2.  Surtida la primera instancia y adversa como resultó la  controversia a sus promotores, optaron por recurrir en apelación.  El Tribunal acusado al resolver la alzada optó por revocar la  sentencia proferida y, contrario a lo resuelto por el a-quo,  declaró a los accionados responsables del fallecimiento del  señor Orlando Romero Poveda, decisión que comportó  la condena solicitada.  

3.  El accionado presentó recurso de casación el que, en  providencia de dieciocho (18) de junio del año que avanza, le  fue concedido por la Corporación de segundo grado (folios 63 a  65).  

4.  Recibido el expediente por la Corte, al valorar la admisibilidad de  la censura, se advirtió que la parte recurrente no había  cancelado las expensas para que se compulsaran las copias necesarias  para el cumplimiento del fallo de segunda instancia, ni tampoco había  ofrecido la caución pertinente para evitar tal ejecución.  

5.  Ante esta situación, se dispuso inadmitir el recurso  extraordinario, decisión que motivó la presentación  de la reposición objeto de estudio.  

Según  la inconforme, la lectura del artículo 371 del C. de P.C.,  alusivo a la expedición de copias para el cumplimiento del  fallo, permite deducir dos situaciones diferentes a las concluidas  por la Corte.  

5.1.  De una parte, la norma consagra una opción en favor del  recurrente y no una obligación como lo expuso el auto  censurado. Cuando la mencionada regla alude a «Si  el Tribunal  no ordenó las copias y el  recurrente las considera necesarias  (…)»,  significa, ni más ni menos, dijo la memorialista, que cuando  el Tribunal haya olvidado disponerlo,  la expedición de dicho  material procede siempre y cuando la parte que impugnó  considere necesaria su reproducción. Por obvias razones,  sostuvo, si concluye que no lo son, no debe asumir carga procesal  alguna.  

5.2.  De otra parte, la normatividad vigente, arguyó, no contempla  sanción alguna para el evento en que la parte no haya  gestionado las copias aludidas; en ese orden, al juzgador no le es  dable, vía interpretativa,  imponer algún castigo, en  cuanto que las normas represivas son de interpretación  restrictiva.  

6.  El trámite previo a esta determinación fue cumplido a  cabalidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sin duda, el texto de la norma memorada (371), engendra parte de la  razón esgrimida por la gestora del recurso de reposición;  empero, precisamente, a partir de las confusiones generadas, la  Corte, desde tiempo atrás, hizo la claridad necesaria y, hoy,  por hoy, no puede admitirse la tesis planteada por la memorialista.  

2.  La interpretación correcta de la regla jurídica  aludida, misión asignada a la Corte Suprema de Justicia por  mandato expreso del artículo 365 del C. de P.C., indica que si  el recurso de casación no impide el cumplimiento de la  sentencia, cuando de su contenido se desprende la realización  de una determinada conducta, como así lo regula el artículo  371 ib.,  no otro proceder cumple desplegar que ordenar la expedición de  copias con tal propósito, habida cuenta que el trámite  de la censura extraordinaria se lleva a cabo en el original del  expediente.  

A  tal conclusión se arriba, así mismo, luego de examinar  que la propia norma contempla algunas excepciones, valga memorar: las  sentencias que refieren al estado civil de las personas; las que son  impugnadas por ambas partes, las meramente declarativas y las que  niegan en su totalidad las pretensiones. En estas hipótesis,  por mandato expreso, no hay lugar a su cumplimiento.  

Siendo  ello así, cobra vigor la orientación señalada  por la Corte en torno a que, salvo los casos señalados, el  fallo debe cumplirse no obstante la formulación del recurso de  casación y, en esa dirección, no existe otra  posibilidad para ello que expedir las copias indispensables con ese  propósito. Bajo esa óptica, dejar a la consideración  de la parte recurrente cuando debe o no reproducirse dicho material,  es tanto como atribuirle la potestad de decidir en qué  eventualidades puede o no cumplirse la sentencia emitida logrando,  por ese camino, desdecir del sentido de la disposición  evocada.  

Acoger  los planteamientos de la recurrente, es decir, que sea quien formule  la impugnación la persona que decida si se expiden o no copias  para el cumplimiento del fallo conduciría, por obvias razones,  a que sea dicha parte la que determine cuando se puede o no cumplir  la sentencia, dado que al desprenderse el funcionario del proceso,  sin dicho material, no queda en posibilidades de ejecutar el fallo.  En ese contexto, entonces, no tendría razón de ser el  contenido del inciso 5º, del señalado artículo  cuando, expresamente, consagra que «(…) en  el término para interponer el recurso podrá el  recurrente  solicitar que se  suspenda  el cumplimiento de la  sentencia, ofreciendo caución (…)»,  luego  para qué establecer la posibilidad de prestar caución  con miras a lograr que el fallo proferido no se cumpla si tal  posibilidad se concretaría al no impulsar la expedición  de copias.  

Es evidente la  inconsistencia de tales planteamientos.  

Al respecto, la  Corte, en gran número de providencias, ha expuesto:  

«si  el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor  queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las  copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el  inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los  señalados a él le corresponde ‘solicitar su  expedición para lo cual suministrará lo indispensable’,  desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le  compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en  esta específica temática, a efectos de propiciar la  orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría  la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción  del medio de impugnación»   (auto  de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01).  

En  reciente oportunidad, validando la percepción esgrimida, dejó  plasmado:  

«(…)  si  el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor  queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las  copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el  inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los  señalados a él le corresponde ‘solicitar su  expedición para lo cual suministrará lo indispensable’,  desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le  compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en  esta específica temática, a efectos de propiciar la  orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría  la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción  del medio de impugnación”  (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01). Pronunciamiento  ratificado, entre otros, en autos de 15 de abril de 2009, Exp. 2005  00292 01; 4 de mayo de 2009, Exp. 00153 01 y 12 de agosto de 2009,  Exp. 00008 01.»  (perspectiva  ratificada en auto de  23  de febrero de 2010, Exp., 2004 00283 01).  

3. En conclusión,  ni el olvido del Tribunal puede servir de excusa para no compulsar  las copias con miras a ejecutar el fallo proferido, ni la correcta  interpretación del inciso 4º, del artículo 371 del  C. de P.C., corresponde a la indicada por la impugnante.  

4. Para  corroborar lo dicho, basta con revisar el texto del artículo  341 del Código General del Proceso, concretamente el inciso  3º, al decir:  

«En  caso de providencias  que contienen mandatos ejecutables o que deban  cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el  recurso, expresamente  reconocerá tal carácter y  ordenará la expedición de las copias necesarias  para  su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas  respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la  ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se  declare  desierto  el recurso».  

El error de  redacción evidenciado en la norma del Código de  Procedimiento Civil (art. 371), es corregido en la nueva  codificación, como así quedó plasmado, poniendo  este texto en sintonía (art. 341 C.G.P.), con lo que, la  Corte, de manera continua, ha venido sosteniendo en diferentes  pronunciamientos.  

Por todo lo  expuesto, se RESUELVE:  

Primero.  No  revocar el auto impugnado, a través del cual se declaró  inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado  por la parte demandada.  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia la Secretaría deberá dar cumplimiento  a lo ordenado en la providencia recurrida.  

Se dejarán  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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