AC3468-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC3468-2015  

Radicación  n°  41001 31 05 003 2009 00933 01  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  sobre la admisión del recurso extraordinario de casación  formulado por la parte demandada, frente a la sentencia que el veinte  (20) de agosto de dos mil catorce (2014), profirió la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, dentro del proceso ordinario que instauraron los señores  FERNANDO, JORGE EDUARDO y LUIS ALFONSO PACHECO TRILLERAS; HERMELINDA,  MARTHA DEL CARMEN, PABLO EMILIO, GLORIA INES y CARLOS JULIO PACHECO  PACHECO; y, OMAR ORTIZ QUINTERO  en contra de las sociedades ENTIDAD  PROMOTORA  DE SALUD –SALUDCOOP  E.P.S. y CORPORACIÓN IPS  SALUDCOOP HUILA.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La señora SANDRA PATRICIA PACHECO TRILLERAS, para el siete (7)  de noviembre de dos mil seis (2006), se encontraba afiliada a la  Empresa Prestadora de Salud y, ante la necesidad de la asistencia  médica, acudió a la IPS correspondiente. Una y otra  sociedad, hacen parte del Grupo de Saludcoop.  

El  diez (10) de noviembre del citado año le fue diagnosticado  ‘Ictericia no especificada’ e impresión   diagnóstica  de ‘Hepatitis viral no especificada sin  coma’ y ‘colelitiasis’.  

2.  Luego de algunos exámenes y nuevas evaluaciones, el veintiocho  (28) de noviembre de la misma anualidad, a las dos (2) y treinta (30)  de la tarde, fue sometida a una intervención quirúrgica  y, un tiempo después, exactamente, a las veintidós (22)  horas cincuenta y un minuto (51), falleció.  

3.  Los actores, herederos y cónyuge de la causante, atribuyeron a  las entidades demandadas la responsabilidad por el deceso de la  señora  Sandra Patricia Pacheco y, a partir de ello,  reclamaron de las mismas la indemnización de los perjuicios  que les generaron, en la modalidad de materiales, morales y daño  vida relación.  

4.  Las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos  fueron agotadas cabalmente y, el veinticinco (25) de noviembre de dos  mil once (2011), el juez de primera instancia, calidad que asumió  el Tercero Laboral del Circuito de Neiva, definió el litigio  con sentencia estimatoria de las pretensiones. En el fallo  pertinente, entonces, se declaró a las demandadas responsables  de la muerte de la señora Sandra Patricia y, sus herederos  como el cónyuge, fueron beneficiados con la indemnización  pedida.  

Apelada la  sentencia en cita, el asunto fue remitido al Tribunal correspondiente  para que tuviera lugar el trámite del recurso de alzada,  empero, debido a las reformas introducidas por la ley 1564 de 2012,  Código General del Proceso, el expediente se trasladó a  la Sala Civil con el propósito de que asumiera la competencia  atribuida por aquella normatividad.  

En  su momento, concretamente, el veinte (20) de agosto de dos mil  catorce (2014) –folios 66 a 82, cuaderno del Tribunal-, la  Corporación señalada, sin contradecir la potestad para  fallar atribuida por su homólogo en la Sala Laboral, avocó  el conocimiento del asunto y procedió a desatar la segunda  instancia confirmando lo decidido por el a-quo.  

5.  La parte demandada presentó, en tiempo, recurso de casación  y, el sentenciador accedió a su concesión como así  aparece en folios 88 y 89 del cuaderno No. 6.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por sabido se tiene que invocar los beneficios del recurso  extraordinario de casación implica, concomitantemente, asumir  el rol y los diversos compromisos que la ley procesal civil contempla  y, entre otros, aparecen los relativos al cumplimiento del fallo  opugnado y la necesidad de compulsar copias para tales efectos, tal  cual lo regula el artículo 371. Así están  regulados los efectos de la formulación y aceptación de  la censura:  

«La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla (…)».  

No obstante, a  pesar de esa directriz, la misma norma incorpora las siguientes  salvedades: i) que el proveído emitido aluda exclusivamente  al estado civil de las personas; ii) que la determinación  adoptada sea meramente  declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.  

A  ello debe agregarse, en función del no cumplimiento de la  decisión judicial (art. 371 ib.),  otra hipótesis, referida en esta oportunidad, a la prestación  de una caución por parte del recurrente con el propósito  de ‘responder  por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte  contraria  (…)’.  

2.        Ahora,  si la sentencia proferida no coincide con una cualquiera de las  condiciones señaladas, ni se presta la caución  referida, el fallo, por mandato legal, tendrá ejecución.  En esta hipótesis, para surtir esa actuación, en la  medida en que el recurso se surte en el original del expediente, al  recurrente le sobreviene del compromiso de sufragar el valor que  demande la expedición de las copias necesarias para aquellos  efectos, es decir, cumplir la sentencia. Así está  regulado en el artículo traído a la memoria:  

«En  el auto que conceda el recurso se ordenará  que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para  que se expidan las copias que el  tribunal  determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia (…)».  

Pautas de orden legal que la Corte ha validado de manera permanente,  como a continuación se reseña:  

(….) el  tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al  impugnador que suministre lo necesario para la expedición de  las copias pertinentes, a fin  de que sean enviadas al juez de  primera instancia con el propósito de que proceda al  cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir  esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la  carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como  expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo,  en eventos como los señalados a él le corresponde  ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo indispensable’   (…)  (Auto  de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).  

3. En el presente  asunto, la sentencia proferida por el juez ad-quem  es de aquellas que comportan ejecución,  es decir, no hace  parte de los casos excepcionados por el artículo 371 idem,  ni el recurrente ofreció caución para impedir que se  lleve a cabo la orden incorporada en ese fallo. En ese orden, la  Corporación acusada debió ordenar la expedición  del material necesario y, en defecto de tal determinación, al  recurrente le correspondía suplir ese olvido. Ni lo uno ni lo  otro aconteció.  

De suerte  que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó  otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia,  el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación  de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto,  la parte interesada debió desplegar la actividad para que se  produjera la expedición   (…)  como  así no procedió, se impone la inadmisión del  recurso, para, en su lugar, declararlo desierto  -La  Sala hace notar- En este mismo sentido, esta Corporación se ha  pronunciado en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11  de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.  

4. Bajo esas  consideraciones, corresponde aplicar el artículo 372 idem.,  referente  a que: «Será  inadmisible el recurso  por no ser procedente de conformidad con el  artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el  término a que se refiere el artículo 371».  

Por todo lo  expuesto, se RESUELVE:  

Primero.   Declarar inadmisible (Art.  372 ib),  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la parte demandada.  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de  origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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