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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3468-2015
Radicación n° 41001 31 05 003 2009 00933 01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, frente a la sentencia que el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que instauraron los señores FERNANDO, JORGE EDUARDO y LUIS ALFONSO PACHECO TRILLERAS; HERMELINDA, MARTHA DEL CARMEN, PABLO EMILIO, GLORIA INES y CARLOS JULIO PACHECO PACHECO; y, OMAR ORTIZ QUINTERO en contra de las sociedades ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD –SALUDCOOP E.P.S. y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA.
I. ANTECEDENTES
1. La señora SANDRA PATRICIA PACHECO TRILLERAS, para el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), se encontraba afiliada a la Empresa Prestadora de Salud y, ante la necesidad de la asistencia médica, acudió a la IPS correspondiente. Una y otra sociedad, hacen parte del Grupo de Saludcoop.
El diez (10) de noviembre del citado año le fue diagnosticado ‘Ictericia no especificada’ e impresión diagnóstica de ‘Hepatitis viral no especificada sin coma’ y ‘colelitiasis’.
2. Luego de algunos exámenes y nuevas evaluaciones, el veintiocho (28) de noviembre de la misma anualidad, a las dos (2) y treinta (30) de la tarde, fue sometida a una intervención quirúrgica y, un tiempo después, exactamente, a las veintidós (22) horas cincuenta y un minuto (51), falleció.
3. Los actores, herederos y cónyuge de la causante, atribuyeron a las entidades demandadas la responsabilidad por el deceso de la señora Sandra Patricia Pacheco y, a partir de ello, reclamaron de las mismas la indemnización de los perjuicios que les generaron, en la modalidad de materiales, morales y daño vida relación.
4. Las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos fueron agotadas cabalmente y, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el juez de primera instancia, calidad que asumió el Tercero Laboral del Circuito de Neiva, definió el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones. En el fallo pertinente, entonces, se declaró a las demandadas responsables de la muerte de la señora Sandra Patricia y, sus herederos como el cónyuge, fueron beneficiados con la indemnización pedida.
Apelada la sentencia en cita, el asunto fue remitido al Tribunal correspondiente para que tuviera lugar el trámite del recurso de alzada, empero, debido a las reformas introducidas por la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el expediente se trasladó a la Sala Civil con el propósito de que asumiera la competencia atribuida por aquella normatividad.
En su momento, concretamente, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) –folios 66 a 82, cuaderno del Tribunal-, la Corporación señalada, sin contradecir la potestad para fallar atribuida por su homólogo en la Sala Laboral, avocó el conocimiento del asunto y procedió a desatar la segunda instancia confirmando lo decidido por el a-quo.
5. La parte demandada presentó, en tiempo, recurso de casación y, el sentenciador accedió a su concesión como así aparece en folios 88 y 89 del cuaderno No. 6.
II. CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que invocar los beneficios del recurso extraordinario de casación implica, concomitantemente, asumir el rol y los diversos compromisos que la ley procesal civil contempla y, entre otros, aparecen los relativos al cumplimiento del fallo opugnado y la necesidad de compulsar copias para tales efectos, tal cual lo regula el artículo 371. Así están regulados los efectos de la formulación y aceptación de la censura:
«La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)».
No obstante, a pesar de esa directriz, la misma norma incorpora las siguientes salvedades: i) que el proveído emitido aluda exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.
A ello debe agregarse, en función del no cumplimiento de la decisión judicial (art. 371 ib.), otra hipótesis, referida en esta oportunidad, a la prestación de una caución por parte del recurrente con el propósito de ‘responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)’.
2. Ahora, si la sentencia proferida no coincide con una cualquiera de las condiciones señaladas, ni se presta la caución referida, el fallo, por mandato legal, tendrá ejecución. En esta hipótesis, para surtir esa actuación, en la medida en que el recurso se surte en el original del expediente, al recurrente le sobreviene del compromiso de sufragar el valor que demande la expedición de las copias necesarias para aquellos efectos, es decir, cumplir la sentencia. Así está regulado en el artículo traído a la memoria:
«En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia (…)».
Pautas de orden legal que la Corte ha validado de manera permanente, como a continuación se reseña:
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…) (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).
3. En el presente asunto, la sentencia proferida por el juez ad-quem es de aquellas que comportan ejecución, es decir, no hace parte de los casos excepcionados por el artículo 371 idem, ni el recurrente ofreció caución para impedir que se lleve a cabo la orden incorporada en ese fallo. En ese orden, la Corporación acusada debió ordenar la expedición del material necesario y, en defecto de tal determinación, al recurrente le correspondía suplir ese olvido. Ni lo uno ni lo otro aconteció.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición (…) como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar- En este mismo sentido, esta Corporación se ha pronunciado en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
4. Bajo esas consideraciones, corresponde aplicar el artículo 372 idem., referente a que: «Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371».
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ