AC3935-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC3935-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2014 02003 00  

Bogotá  D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).  

La Corte procede  a resolver el conflicto que surgió entre los Juzgados Segundo  de Familia de Ibagué (Tolima) y el Tercero de Familia  de  Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario de  divorcio promovido por GILBERTO ROMERO QUIROZ contra SANDRA LILIANA  PLAZAS VARGAS.  

I ANTECEDENTES  

1.  En el año dos mil trece (2013), ante el Juzgado Tercero de  Familia de la ciudad de Bogotá, luego del respectivo reparto,  se radicó la demanda de ‘cesación de efectos  civiles de matrimonio católico’, incoada por GILBERTO  ROMERO QUIROZ en contra de SANDRA LILIANA PLAZAS VARGAS.  

Se adujo en el  libelo (hecho tercero) que el último domicilio conyugal, para  la fecha del quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en  que la accionada abandonó el hogar, fue la ciudad de Bogotá.  

2. El referido  juzgado, a través de la providencia de cinco (5) de febrero de  dos mil trece (2013), acogió la demanda señalada y  dispuso el traslado de rigor a la cónyuge convocada a proceso.  

3. Luego del  impulso correspondiente, el veintidós (22) de noviembre del  mismo año (folio 28, cuaderno principal), culminado el proceso  de emplazamiento de la consorte, se le designó curador  ad-litem,  auxiliar  con quien se cumplió el acto de notificación del auto  admisorio.  

4. Contestado en  tiempo el escrito incoativo (folios 40 y 41), se llevó a cabo  la audiencia  prevista en el artículo 432 de la norma procesal  civil, acto que se llevó a cabo el veintidós (22)  de  Mayo de dos mil catorce (2014) –folios 47 a 51), dentro de la  cual se recibió  interrogatorio de parte al demandante.  

5. El dieciocho  (18) de julio del mismo año, el Juez del conocimiento (Tercero  de Familia), profirió el auto obrante en folios 54 y 55, en  donde expresó lo siguiente:  

«El  numeral 4 del art. 23 del C. de P.C., explica el fuero concurrente,  al referir que ‘(…) será también   competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve’, lo que ocurre en  el caso que se analiza, pues en el interrogatorio al demandante, éste  explicó  que se casó en la ciudad de Ibagué y  ese fue su domicilio conyugal, mismo que aún conserva».  

Y, efectivamente,  a partir de la precedente consideración dispuso remitir el  expediente a los jueces de familia de la ciudad de Ibagué.  

6.  El Juzgado  Segundo de dicha especialidad, en la localidad señalada,  oficina judicial a la que se le asignó el proceso, el catorce  (14) de agosto del año pasado, rehusó asumir la  competencia atribuida por su homólogo de Bogotá y, para  ello, luego de memorar el trámite del debate, dijo:  

«Significa  lo anterior, que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, al  haber admitido la demanda mediante auto de Febrero (sic)  cinco (5) de  dos mil trece (2013), acepto  (sic)  ser el  competente para conocer de esta demanda por el factor territorial y  si consideraba  no serlo debió de haber rechazado la demanda.  De otro lado, la accionada al ser notificada  por intermedio de  Curador Ad-litem, tampoco propuso nulidad alguna o excepciones  previas por falta de competencia, lo que nos indica sin lugar a duda,  que la competencia para conocer de este proceso, quedó de  forma definitiva en cabeza del señor Juez Tercero de Familia y  no del Juzgado de Familia de Ibagué, como lo esta (sic)  ordenando en  su proveído de Julio (sic)18  de 2014».  

Y bajo esos argumentos e invocando el contenido de los artículos  143 y 148 del C. de P.C., declinó asumir el conocimiento de la  litis.  

En  razón a lo anterior provocó el conflicto de competencia  que hoy ocupa a la Corte.  

7.  El trámite previsto ante esta Corporación fue agotado a  plenitud.  

II  CONSIDERACIONES  

1. En la  medida en que la disputa de la que informan las presentes diligencias  involucra dos jueces de diferente distrito judicial, su resolución  compete a la Corte Suprema de Justicia, por mandato expreso de los  artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil.  

2. Cumple  advertir que en el presente asunto, respecto de los factores que  deben ser tenidos en cuenta para definir el funcionario judicial  llamado a asumir el conocimiento de la confrontación surgida,  no aparece ninguno que, en relación a los otros, deba  prevalecer. El debate, entonces, corresponde dilucidarlo bajo la  orientación de las reglas insertas en el 23 del C. de P.C., es  decir, aquellas directrices anejas al factor territorial.  

3. Bajo tal  perspectiva, es del caso observar que las omisiones o irregularidades  en que se incurra al momento de la selección o valoración  de dichas pautas, sea por parte del actor o del juez, si no se  detectan a tiempo o el interesado no las invoca dentro de las  oportunidades previstas en la normatividad y, el proceso continúa  su curso, se consideraran saneadas, lo que impide volver sobre el  tema.  

4. El caso  examinado pone en evidencia, precisamente, una de las circunstancias  señaladas.  

En efecto, el Juez  Tercero de Familia de Bogotá acometió el trámite  del pleito y, concretamente, cuando ya estaba inmerso en la etapa  probatoria, a partir de lo confesado por el demandante, decidió  desprenderse del proceso argumentando para ello, como se recordará,  que el domicilio conyugal pertenecía a otro distrito judicial,  empero, pasó por alto, de un lado, el momento procesal de la  litis que se encontraba en la fase probatoria y, por otro, que la  parte demandada, al momento de dar respuesta a la acción  incoada, no había controvertido la competencia.  

En relación  al punto, la Corte ha expuesto:  

«Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado que ‘como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante  los mecanismos legales que sean procedentes’  (entre muchos más,  auto de 20 de febrero de 2004, Exp.  No. 2004 00007 01).  

«5.  También ha sido definido en multitud de oportunidades por  parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, que una vez el  funcionario seleccionado aprehenda el conocimiento del pleito, no  puede motu propio desprenderse de él, por tanto, la eventual  variación de la competencia, salvo en los casos en que la ley  establece que se tornan insaneables (vr. gr. funcional, subjetiva),  sólo surgiría a instancia de la parte accionada y en la  medida en que lo impulse en la oportunidad y forma previstos en la  ley de procedimiento civil.  

«6. Trasladadas esas  directrices al asunto puesto en consideración de la  Corporación, salta a la vista, prontamente, que el Juez  Diecisiete de Familia equivocó su argumentación, pues,  por un lado, el actor en el escrito de demanda adujo de manera  nítida, que el domicilio de la parte demandada era la ciudad  de Bogotá (folio 6), luego, siendo su potestad, seleccionar  una de las opciones a las que tenía acceso, esto es, aplicar  la previsión del numeral 1º del artículo 23  memorado, el juzgador no podía desconocer esa determinación.  Por otro lado, el yerro quedó patentizado en el hecho de  haber admitido la demanda, impulsado su trámite y, luego de  varios meses de someterla a su conocimiento, sin que la parte  demandada lo haya reclamado, decidió rehusar la competencia ya  asignada. Todo lo anterior, contradice, además de la  propia normatividad vigente (arts. 143 y 144 ibidem), las pautas  asentadas por la Corte sobre el particular»  –  hace notar la Corte- (CSJ  AC 13 de junio de 2012, Exp. 2012  00916 00).  

5.  Por manera que superada la etapa del proceso concedida al demandado  para replicar la demanda o esgrimir el resto de defensas, si, para  esa data, no se ha puesto en entredicho la competencia del  funcionario, tal tema queda superado y, tiempo después, no  puede traerse a discusión dicho aspecto. En conclusión,  la competencia queda definitivamente radicada en cabeza de ese  funcionario, salvo, por supuesto, que se trate de un asunto vinculado  a la competencia funcional, empero, como aquí sucede, la  situación refiere al factor territorial y la consecuencia  señalada es la referida precedentemente.  

6.  En ese orden, el proceso debe retornar al Juzgado Tercero de Familia  de Bogotá, habida cuenta que la fase por la que transcurría  el pleito ya era un tema vedado y con mayor razón para el  funcionario que aprehendió de tiempo atrás el trámite  de la causa.  

7.  Por todo lo expuesto, la controversia deberá ser retomada por  el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por  el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, despacho que venía  tramitando el proceso.  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. Se le  acompañará copia de este proveído.  

Segundo:  REMITIR  el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta  decisión.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

Magistrada      

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