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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4040-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide a continuación lo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se admitió recurso de casación de Martha Lucía Saldarriaga Franco, Gloria Patricia Saldarriaga Franco, John Darío Saldarriaga Franco, Gilberto de Jesús Saldarriaga Franco, Luz Estella Saldarriaga Franco, Juan Esteban Saldarriaga Romero, Víctor Jaime Saldarriaga Romero, Rosalía Saldarriaga Romero, Darío Gilberto Saldarriaga Romero, Natalia Saldarriaga Orozco y Claudia Saldarriaga Garzón, herederos determinados del causante Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, e Isis Orozco Osorio, compañera permanente de este último, frente a la sentencia 4 de abril de 2013, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Rodolfo Howard Martínez contra el referido causante y personas indeterminadas.
2. La Sala, con ponencia de quien suscribe este pronunciamiento, decidió inadmitir la demanda mediante la cual se pretendió sustentar la impugnación, al encontrar que los seis cargos formulados no se avinieron a las formalidades que debían cumplir para ser aceptados a estudio (18 jul. 2014).
3. John Alexander Saldarriaga Mejía, quien actúa en calidad de heredero de Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, propone remedio extraordinario de revisión respecto del fallo del Tribunal, con fundamento en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que hace consistir en «la inexistencia por falta de notificación y emplazamiento de las personas, cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente, conforme lo ordena taxativamente el artículo 169 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por haber sido informado probatoriamente de la muerte del demandado ocurrida el 29 de abril de 2010, art. 380 del C.P.C. en concordancia art. 140»; justifica el ataque en que la decisión de segunda instancia no confrontó la omisión del a quo en pronunciarse al respecto «pues de haberlo advertido, el ad quem, necesariamente hubiera resuelto en la sentencia, la declaratoria de nulidad no saneable de toda la actuación procesal de que trata el artículo 140 ordinal 9º del C. de P.C., desplegada a partir del 29 de abril de 2010, fecha del hecho generador de la interrupción del proceso», por el fallecimiento del convocado a juicio.
Pide declarar el vicio alegado, y en consecuencia, dejar sin efecto el proveído censurado, para rehacer la actuación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso. Entre ellas, en su numeral 2º, contempla el «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior».
2. A pesar de lo restringido de dicho motivo, que no abarcaría las opugnaciones de casación y revisión, ni el exequátur, por su connotación excepcional, la Corte acepta su proposición, como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y las providencias en las que con anterioridad participó cualquiera de los integrantes de la Sala.
Así lo dejó expuesto al señalar que
(…) si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como “instancia anterior”, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable (subraya fuera de texto). CSJ, AC 27 oct. 2006, 6 jul. 2010 y 29 nov. 2011, radicados 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135, respectivamente.
3. En el presente asunto, se aduce como motivo de nulidad el hecho según el cual, no se efectuaron «las citaciones, notificaciones y emplazamientos de las personas que habla el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil», en cuanto tal omisión comportó que «al proceso no concurrieran» éstas «ni la totalidad de los herederos del demandado Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, entre ellos el ahora recurrente John Alexander Saldarriaga Mejía (…), afectado con la (sic) sentencia (sic) de primera y segunda instancia (sic)».
De manera similar, los demás sucesores procesales del llamado a juicio plantearon uno de los cargos en la demanda con la cual pretendieron sustentar el recurso de casación, acusando la decisión del Tribunal por la causal 5ª prevista en el artículo 368 ídem, por haber incurrido en anomalía contemplada en el precepto 140 [9] ibídem, al no citar y notificar a litisconsortes que necesariamente debían ser avisados de la existencia del proceso, en los términos del precepto 169 ejusdem, irregularidad que fue pasada por alto en primera y segunda instancias, a pesar de que los juzgadores fueron advertidos de la misma cuando falleció el opositor, y lo reiteraron en la reposición formulada contra el auto que negó el incidente de esta especie, indicando que aún no se había convocado a «otros herederos a quienes no represento».
Sin embargo, la Sala no admitió a trámite la censura con fundamento en que ésta provenía de quienes no estaban legitimados para aducirla, pues ni siquiera identificaron de qué herederos se trataba, lo que le restó mérito, máxime cuando quienes lo alegaron acudieron a la causa y contaron con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; y porque en el momento procesal los impugnantes promovieron el referido incidente con estribo en el numeral 5º del canon 140 del ordenamiento procesal civil, y con base en que se continuó con el impulso del trámite luego de la ocurrencia de la causa de interrupción, sin manifestar nada sobre la falta de citación de sucesor diferente de ellos.
Lo anterior, conlleva a inferir que el cuestionamiento en revisión sea coincidente y conexo con el que en dicha oportunidad abordó la Sala.
Por lo tanto, como en calidad de Magistrado Ponente participé en la elaboración, discusión del proyecto y, además, junto con los restantes integrantes de la Sala firmé la resolución tomada, lo que no tuvo ninguna clase de aclaraciones o salvamento de voto, estimo que puede existir respecto del suscrito, según las reglas legales pertinentes, motivo generador de impedimento para asumir el conocimiento y estudio del presente asunto.
En tal virtud, al estar reunidos los supuestos de unidad de materia o conexión que justifican mi separación de este caso, así lo manifiesto.
4. El inciso cuarto del artículo 149 ejusdem establece que «[e]l magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello».
Por lo tanto, de manera complementaria se remitirá el expediente al Magistrado correspondiente para que se digne disponer lo que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto se
RESUELVE
Primero: Declarar mi impedimento para conocer este recurso.
Segundo: Enviar el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado