AC4178-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC4178-2015  

Radicación  n.°  73585 31 03 001 2009 00163 01  

(Aprobado  en sesión del once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver sobre la admisión o no de la demanda de casación  que, en tiempo, presentó el demandante HUGO HERNANDEZ,  recurrente, a través de la cual sustentó la impugnación  extraordinaria aducida frente a la sentencia que el siete (7) de mayo  de dos mil trece (2013), profirió la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del  proceso ordinario por él iniciado en contra de ANGEL MARÍA  CABALLERO LIAN.  

I. ANTECEDENTES  

1. El actor pidió,  a través de la acción de dominio prevista en el  artículo 950 y ss del C.C., que fuera declarado propietario  del predio denominado ‘La Ilusión’, ubicado en el  Municipio de Purificación, vereda Chenche Asoleado, con una  superficie de 80 hectáreas, cuyas demás características  y linderos señaló en la demanda pertinente.  

Solicitó,  además, que dicho inmueble fuera reivindicado en su favor.  

2. El proceso  cursó las dos instancias y, el Tribunal acusado, Corporación  que fungió como juez de segundo grado, en la sentencia emitida  (7 de mayo de 2013), decidió confirmar lo resuelto por el  a-quo,  funcionario que, a su vez, había negado las pretensiones  aducidas (2 de diciembre de 2011).  

3. El fallo que es  objeto de la censura extraordinaria a instancia del actor, en  síntesis, declaró que el demandante no era titular del  dominio y, por esa razón, siendo fundamental dicha condición  para acceder a la reivindicación presentada, validó lo  decidido en primera instancia que, como se anunció, la  sentencia proferida fue adversa a los intereses del demandante.  

4. Al recurso de  casación acudió únicamente la parte accionante.  

El documento  allegado en función de sustentar la censura contiene un solo  cargo trazado por la vía indirecta de la causal primera de  casación (art. 368 C. de P.C.), apuntalado en los errores de  hecho en que supuestamente incurrió el fallador al momento de  valorar probatoriamente algunos escritos allegados.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Por disposición  de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil  y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación  permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; pero,  también, por la multitud de providencias proferidas por la  Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación  es considerado un medio impugnativo de carácter formalista y,  por ello, cuando una de las partes lo instrumentaliza en favor de su  causa, asume, de manera ineludible, unos compromisos cuya  inobservancia trae consigo la deserción de la censura.  

En ese contexto,  además, el promotor del mismo está compelido, por la  naturaleza de dicho instrumento, a canalizar su desacuerdo con el  fallo emitido, bajo un mínimo de formalidades y exigencias. En  los siguientes términos lo ha plasmado la Sala:  

(…)  el deber del recurrente no se reduce a exponer una inconformidad con  las conclusiones a que arribó el juzgador en el plano de los  hechos, o que puede tenerse por cumplido con la simple mención  de las pruebas, o transcribiendo, sin más, pasajes de las  mismas, puesto que como lo tiene decantado la Sala, ‘para  atender en forma idónea [dicha] carga (…), es  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador’, tornándose  indispensable que la equivocación ‘se le presente a la  Corte no como una mera opinión divergente de la del  sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario  de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso’,  toda vez que ‘(…) ‘si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir,  lo cual exige, como mínimo, explicar  qué es aquello que se enfrenta,  fundar una acusación es entonces asunto mucho más  elaborado, comoquiera que no  se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar  los errores que se habrían cometido al valorar unas  específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas  equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’  (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088)’, de  lo que se sigue que el deber del recurrente ‘no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales-  sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes  respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar  el umbral de la enunciación o descripción del yerro,  para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los  argumentos del fallador,  lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada’  –se  subraya-  (CSJ  S C., de 2 de febrero de 2001, rad. No. 5670; posición  validada en auto de 30 de abril de 2014, rad. 2011 00035 01).  

2.  Relacionado con el asunto traído a esta Corporación y,  en cuanto a la causal primera de casación refiere,  concretamente, alrededor de los errores de hecho en que pudo haber  incurrido el fallador, provenientes de la actividad probatoria,  yerros que son el objeto de la acusación presentada, cumple  señalar que tales desvíos se configuran cuando el  juzgador da por existentes medios de prueba sin que hagan presencia  en el expediente o  apareciendo en él los desconoce. En una u  otra hipótesis tal equivocación debe ser notoria y  trascender la esfera de la resolución adoptada.  

La Corte ha  puntualizado sobre el particular:  

Es preciso  destacar, en lo tocante con la demostración de los errores  denunciados, que el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que  se sustente la impugnación extraordinaria, entre otros, que  “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial  como consecuencia de  error de hecho manifiesto  en la apreciación de la demanda o de su contestación, o  de determinada prueba, es  necesario que el recurrente lo demuestre”  (se subraya) y, además, que si la referida falencia “ha  sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las  normas de carácter probatorio que se consideren infringidas  explicando en qué consiste la infracción”. Dicho  con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la  necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido  objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó  de ver el sentenciador;  y cuando es de derecho, se impone hacer explícito el quebranto  de las normas probatorias que se hayan vulnerado  –hace notar la Sala- (CSJ AC, 6 Dic. 2011, Rad. 00285, posición  ratificada en auto de 16 de octubre de 2014, rad. 2007 00053 01)  

3.  Y, por supuesto, como el propósito del ataque es infirmar la  sentencia proferida «thema  decissus»,  el recurrente debe abordar, plenamente, ese proveído y  desnudar los errores que constituyendo la médula de la  decisión afectan su legalidad; luego de ello proceder a  enfrentar uno a uno, hasta desvanecer los argumentos plasmados que  les sirven de soporte, sin que quede alguno sin confutación  concreta. Dejar de atacar lo basilar de la decisión es tanto  como mantener en pie el fallo y, desde luego, situación  semejante, conduciría al fracaso del recurso.  

Sobre el  particular, la Sala así se ha pronunciado:  

(…) dado  el carácter dispositivo de la impugnación y la  imposibilidad que de allí se deriva para completar  oficiosamente la acusación, iteradamente  (….) ha  señalado que “por vía de la causal primera de  casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener  eficacia legal, sino tan sólo  aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la  sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta;  de allí que haya precisado repetidamente que los cargos  operantes en un recurso de casación únicamente son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura  -líneas no originales-  (CSJ  AC 12 Mar. 2008; Rad. 00271; AC 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad.  00366, entre otros).  

4.  El Tribunal, en la sentencia emitida, entre otras razones, expuso:  

«4.22.-  Del estudio minucioso del certificado  de tradición del folio  de matrícula  inmobiliaria No. 368-12025 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (fls  105 y 285 a 289), se concluye que  si bien en tal folio, Hugo  Hernández, figuró como copropietario, en el momento no  figura  como tal, mucho menos  como propietario  de todo el globo de  terreno denominado ‘La Ilusión’.  

La anotación   de la tradición efectuada en el número 29 del folio,  no ha sido cancelada  y por tal razón se encuentra vigente.  (La  Corte hace notar).  

Y es de  advertir que quienes figuran como copropietarios  según dichos  documentos son: Alicia Luna de Gaitán, Sosa Sosa Abelardo,  Argemiro Bonilla  Montealegre y Ángel  María Caballero  Lían».  

En  otros términos, el tribunal concluyó, por un lado, que  la anotación 29 del folio de matrícula inmobiliaria se  encontraba vigente, es decir, reflejaba una realidad concreta y, por  otro, esa situación en particular indicaba que el actor no era  titular del dominio.  

No obstante la  afirmación señalada, determinante en el sentido del  fallo, el actor no la enfrentó bajo los términos que  correspondía atendiendo la naturaleza del recurso invocado; se  limitó a mencionar lo acontecido sobre el punto en la  sentencia proferida por la Corte Suprema (14 de agosto de 2007)  –folios 31 y 32, cuaderno del recurso de casación), sin  que haya emprendido el análisis suficiente y menos desvanecido  lo expuesto por el Tribunal. En otros términos, lo inferido   por el sentenciador sobre la vigencia de la transferencia del derecho  de propiedad que ostentaba el actor, sigue vigente y, bajo esa  circunstancia, es ley del proceso.  

También  dijo el ad-quem  que:  

«(…)  la  declaratoria de ‘La cosa juzgada’ con respecto a unos  copropietarios les impide a estos, acudir nuevamente a la  jurisdicción a solicitar la división (…)  pero  nunca el efecto legal de dicho pronunciamiento judicial, per se,  es  el de  pérdida  del derecho de cuota y mucho menos  del de  adjudicación de dichos proporciones de propiedad a favor de  otro u otros comuneros (…)»  -folio 117 ib-. Más adelante, asentó:  

«Como ya  se expresó  y se itera los condueños del predio ‘La  Ilusión’, antes de vender Hugo Hernández a  Caballero Lían, eran: Alicia Luna de Gaitán,  Margarita  Luna de sosa, maría Teresa Luna Andrade y Hugo  Hernández   conforme  al estudio hecho del respectivo folio de matrícula   inmobiliaria, luego no es cierta la afirmación en estudio».  

«Lo  expuesto  en este punto, aplica, aún teniendo en cuenta la  anotación 262 que aparece en el certificado de tradición  del folio de matrícula inmobiliaria No. 368-12025 que obra en  copia simple en los folios  406 a 409 del cuaderno número 1,  puesto que en  ella se registra una providencia  del Tribunal  Superior  de Ibagué –Sala Civil, que no decide  lo que  se atesta  en tal anotación, conforme  se puede constatar con  la lectura de tal providencia, que obra a los folios 80 a 86 del  cuaderno número 1.».  

A  partir de lo anterior, el juzgador de segunda instancia dedujo que la  lectura inserta en la anotación 262 del folio de matrícula  citado, no correspondía a la realidad procesal, pues el texto  de la sentencia no señalaba lo que allí quedó  registrado. En este proveído, obrante en folios 80 a 86 del  expediente, cuando se resolvió la cosa juzgada, el juzgador de  turno expresamente dijo que el proceso divisorio no era el escenario  apropiado para disponer la cancelación de derechos de  propiedad.  

Pero,  igual que aconteció con el párrafo señalado  atrás, en esta oportunidad el recurrente tampoco enfrentó  estas conclusiones del Tribunal y, en ese orden, quedaron  desprovistas de ataque inferencias de tal jerarquía que  mantienen en pie el fallo censurado y, particularmente, el hecho de  que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de  reivindicación, el actor aparece transfiriendo sus derechos de  dominio, de donde se deduce que no es propietario del fundo tal cual  lo dedujo el juez de segundo grado; además, que la sentencia  proferida y que sirvió de cosa juzgada, no invalidó o  alteró la situación jurídica existente alrededor  del dominio del bien.  

El  recurrente tampoco tuvo el tino de confrontar la aseveración  del Tribunal inserta en el folio 119, del cuaderno de segunda  instancia, en donde dijo con respecto a las consecuencias de la  acción de incumplimiento del contrato de compraventa que el  actor celebró con el demandado:  

«Si  la decisión fue negar la disolución pedida y no se  ordenó la declaratoria de ninguna ineficacia jurídica  de los mencionados contratos, por tanto,  a pesar de declararse el  incumplimiento  por parte de uno de los contratantes del contrato de  compraventa del predio ‘La Ilusión’,  mal puede  decirse  que dicho contrato  y la tradición realizada de la  obligación de dar del vendedor del inmueble,  quedó sin  valor alguna como consecuencia de una sentencia que no lo manifiesta  expresamente»  (resalta  la Corte).  

Luego,  a pesar de haberse constatado que el actor no honró sus  compromisos y, por ello, haberse accedido a la declaratoria del  incumplimiento respectivo, no hubo decisión alguna en torno al  contrato de compraventa y la tradición realizada; es decir,  permaneció inmodificable esa situación jurídica  y, por ende, el registro de que trata la anotación 29 refleja  dicha realidad, lo que, simplemente, implica que el actor se despojó  del fundo y así lo indica el referido registro.  

Esta  argumentación del Tribunal no fue combatida por el  casacionista, actitud omisiva que impacta negativamente el trámite  del recurso, pues siendo basilar del fallo permanece incólume,  impidiendo la admisión del libelo.  

En  fin, ese estado de cosas le permitió al funcionario judicial  fallar en los términos en que lo hizo y al no ser objeto de  reproche o de la arremetida del casacionista, se itera, son  argumentos que continúan  sirviendo de soporte  a la sentencia  emitida.  

5.  Bajo las anteriores consideraciones, el único cargo formulado  se muestra incompleto y, por ende, inidóneo, comportando la  deserción del recurso.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

Primero. Inadmitir  la demanda de casación atrás citada.  

Segundo.  Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación  formulado por la parte demandante.  

Tercero.  Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar  al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las  constancias del caso.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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