AC4251-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4251-2015  

Radicación:  73001-31-03-003-2012-00234-01  

Aprobado  en Sala de seis de mayo de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  provee sobre la admisión del libelo presentado para sustentar  el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18  de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia.  

Azucena  Ruiz Aguilar y David Rodríguez Giraldo, padres de quien  falleció antes de nacer, los menores Frank Steven y Víctor  Alejandro Rodríguez Ruíz, y Cristian David Rodríguez  Corrales, en fin, los ascendientes y hermanos de aquellos, demandaron  a Salud Total E.P.S. y a la Sociedad Médico Quirúrgica  Clínica del Tolima S.A. y/o Clínica Tolima S.A., el  pago de los perjuicios causados por la muerte del nasciturus.  

En  síntesis, debido a la negligencia médica brindada a la  madre gestante en la Unidad de Atención Prioritaria de Salud  Total E.P.S., el 27 de enero de 2007, a partir de las 11:40 a.m.,  pues luego de complicaciones en el trabajo de parto (sangrado  abundante presentado a la hora y diez minutos de su ingreso), a la  1:45 p.m., en forma tardía, fue remitida a la Clínica  Tolima S.A., donde hasta las dos horas se estableció que el  feto no tenía signos vitales.  

2.  EL FALLO DEL AD-QUEM  

Revoca  la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia y niega  las pretensiones, al resolver el recurso de apelación de ambas  partes, en cuanto calificada por el juzgado la responsabilidad de  “(…)  índole contractual (…)”,  aspecto sobre el cual “(…)  ningún reparo hicieron los impugnantes (…)”,  por ende, “(…)  ajeno a las atribuciones (…)”  del Tribunal, al margen del tiempo transcurrido en la atención,  se estableció que la muerte in  útero  no era imputable al extremo pasivo, pues el hecho ocurrió a  las 11:00 a.m., aproximadamente, vale decir, previo al ingreso de la  paciente a urgencias de Salud Total E.P.S., cual aparecía  demostrado con la confesión en el escrito genitor, con el  dictamen de medicina legal y con las copias de las historias  clínicas, en donde, además, la misma gestante reportó  dolores abdominales en la noche anterior y “(…)  no sentir el niño desde la mañana (…)”.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  el único cargo formulado se denuncia la violación de  los artículos 1613 a 1615, 1617, 1626, 2341, 2343, 2356 y 2357  del Código Civil, como consecuencia de la alteración o  distorsión del dictamen de medicina legal, porque si bien la  lectura del juzgador de segundo grado es “(…)  fidedigna (…)”,  la “(…)  cauda probatoria, vista en su conjunto (como lo exige el canon 187  del cpc), no permite de modo alguno arribar a la conclusión  expuesta por el Tribunal (…)”.  

Según  los censores, establecida la causa del deceso en mención, el  “(…)  abruptio de placenta (…)”,  debido a la “(…)  combinación de circular apretada al cuello (…) con la  hipoxia tisular (…)”,  la “(…)  única opción terapéutica que existía (…)  era desembarazar lo más pronto posible a la paciente y atender  el síndrome anémico generado (…)”.  

De  ahí, agregan, la atención en la Clínica Tolima  S.A., fue la apropiada, no así en Salud Total E.P.S., pues  pese al trabajo de parto de la ingresada y sobre que “(…)  hacia las 11 horas arribó (…) acusando lipotimia que la  obligaron inclusive a ser pasada al consultorio médico (…),  no prestó la ayuda médica inmediata que la situación  requería”.  

La  credibilidad del dictamen, por lo tanto, dicen, se encuentra “(…)  seriamente cuestionada (…)”,  puesto que existen serias “(…)  inconsistencias entre el proceso de evolución natural de la  enfermedad y la información de la historia clínica  entregada por Salud Total E.P.S. (…)”.  Contrario a la “(…)  lógica médica (…)”,  no obstante la “(…)  aparición posterior de manifestaciones del abruptio de  placenta (…)”,  la madre gestante permaneció por un “(…)  tiempo prolongado en las instalaciones de EPS, sin recibir, sin  embargo, la asistencia adecuada”.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción  a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito  constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su  actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de  juicio o de procedimiento, cuya sustracción, al tenor del  artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento  Civil, apareja la deserción del recurso.  

3.2.  Entre otros, según los artículos 374-3, ibídem,  la  censura debe señalar las “normas  de derecho sustancial”  que considere infringidas.  

3.2.1.  La  transgresión, desde luego, no puede referirse a cualquier  norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial  del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga  relación con el aspecto material de la decisión  controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor del artículo  51-1  del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese  presupuesto formal fue atenuado únicamente en cuanto a la  “proposición  jurídica completa”.  

La  razón de ser de lo anterior estriba en que de cara a la  hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con  verificar la existencia material de los medios de convicción  en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el  alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde  cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o  siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto  inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.  

Frente  a lo anterior, pronto se advierte, el requisito dicho fue incumplido,  porque ninguna de las normas reclamadas se correlaciona con el  litigio. De una parte, los artículos  2341, 2343, 2356 y 2357 del Código Civil, se entroncan es con  la responsabilidad civil extracontractual, y no con la contractual  médica; y de otro, los preceptos  1613  a 1615, 1617 y 1626, aluden es a la extensión del daño  y a su pago, estadio al cual el sentenciador de grado no arribó,  precisamente, al encontrar que el mismo no había sido causado  por el extremo demandado.  

3.3.  Si lo anotado fuera poco, la misma disposición procesal arriba  citada demanda formular los cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  

3.3.1.  El  requisito tiene por mira imponer la perfecta identificación de  la acusación y, además, establecer si es cabal y  completa. Por esto, en lo concerniente al subjúdice,  al decir de la Corte, los cargos deben indicar la “(…)  vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido”1.  

Y  esto no se cumple cuando el ataque, en palabras de esta misma  Corporación, “(…)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio  de una u otra”2.  

3.3.2.  Ese defecto también se predica del único cargo  propuesto, porque al denunciarse la comisión de errores de  hecho, no obstante aceptarse la lectura “(…)  fidedigna (…)”  de la prueba por parte del juzgador acusado, el reproche se erige  sobre la “(…)  cauda (sic.)  probatoria, vista en su conjunto (como lo exige el canon 187 del  c.p.c.) (…)”,  constitutivo de un típico yerro de derecho, en cuanto, como  suficientemente se tiene explicado, “(…)  se desconocería una prescripción de la ley instituida  para evaluar las pruebas (…)”3.  

3.4.  Ahora, si desde esta última perspectiva se interpreta con  amplitud la acusación, tampoco se explica o demuestra la  infracción de la norma medio citada.  

3.4.1.  El recurso de casación, bien se sabe, no es el escenario para  ensayar una nueva valoración probatoria, actividad propia de  las instancias, toda vez que su objeto no es el proceso, en sí  mismo considerado, como thema  decidendum,  sino la  sentencia combatida, cual  thema  decisum,  entre otras cosas, por obedecer a precisas causales legales y en las  respectivas hipótesis normativas.  

Tratándose  de la valoración en conjunto de los elementos de juicio, el  error de derecho debe edificarse sobre la apreciación  realizada por el Tribunal. En concreto, mostrando cómo y por  qué el análisis efectuado riñe con las reglas de  la lógica, de la ciencia o de la experiencia, mediante la  presentación de un trabajo de concatenaciones,  contradicciones, exclusiones y conclusiones.  

3.4.2.  Lo anterior se echa de menos en el cargo, porque si para el ad-quem  la demora en la atención médica de la madre gestante,  inclusive su traslado tardío a una institución  especializada, “(…)  no fue un factor determinante en la muerte del feto (…)”,  la censura, al quejarse de que “(…)  no se prestó la ayuda médica inmediata (…)”  o “(…)  habiendo permanecido por un tiempo prolongado en las instalaciones de  EPS, sin recibir, sin embargo, la asistencia adecuada”,  se guarda de explicar las razones por las cuales la circunstancia  temporal sí fue trascendente, así antes del ingreso de  la paciente a la Unidad de Atención Prioritaria de Salud Total  E.P.S., la muerte del nasciturus ya hubiese ocurrido.  

Si  bien se alude a ciertas inconsistencias entre el proceso de evolución  natural de la enfermedad, esto es, el desprendimiento de la placenta,  y la información contenida en la historia clínica,  cuestión que, en sentir de los recurrentes, riñe con la  lógica médica, en realidad nada se prueba, puesto que  éstos simplemente se quedan con las “(…)  dudas sobre la forma de atención brindada (…)”.  Y en la técnica del recurso extraordinario de casación,  un ataque debe ser contundente y no basarse en la incertidumbre.  

3.5.  En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan cualquier  estudio de fondo del cargo, no queda alternativa distinta que  proceder de conformidad.  

4.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

(Con aclaración  de voto)  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL    

ACLARACIÓN  DE VOTO      

Radicación  n°  73001-31-03-003-2012-00234-01      

Aun  cuando comparto la decisión de la providencia, consistente en  inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación,  discrepo de la referencia que se hace a la ausencia de normas  sustanciales en el cargo pues, en mi parecer, los artículos  2341 y 2357 del Código Civil –típicos de la  responsabilidad extracontractual-, que son normas sustanciales, son  asimismo aplicables a la responsabilidad contractual, máxime  si a estos se les agregan los indicados por los impugnantes, que  regulan la extensión de los perjuicios que reclaman en materia  contractual, en particular el artículo 1615 del Código  Civil, atinente al derecho a pedir perjuicios desde la mora.  

    

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

3          Sentencia de 22 de abril de 2013, expediente 00533, reiterando          varios precedentes.  

      

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