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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC4633-2015
Radicación n° 25513-31-89-001-2012-00022-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, que el demandado JOSÉ MAXIMILIANO GÓMEZ interpuso frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por PEDRO IGNACIO CORTÉS URAZÁN en contra del impugnante, de ROMÁN CALDERÓN LAITÓN y de CLAUDIA JANNETH GARZÓN ESPINOSA.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inaugural de la controversia, ajustado tras su inadmisión y concretado en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó, en síntesis, que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 0855 y 0922 del 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, respectivamente, ambas otorgadas en la Notaría Única de Pacho; como consecuencia de ello, que se ordenara la cancelación de dichos actos con sus respectivos registros; y que se condenara a los “compradores, como poseedores de mala fe, a la restitución de los inmuebles ilegítimamente adquiridos y al pago de sus frutos civiles (arriendos), así como las costas del proceso” (fls. 4, 34 y 100, cd. 1).
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho le puso fin al litigio, con providencia del 15 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones reclamadas y declaró probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN”, formulada por la convocada Claudia Janneth Garzón Espinosa (fls. 299 a 338, cd. 1).
3. Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló.
Al desatar la alzada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en su fallo, que data del 8 de abril de 2014, optó por revocar el del a quo y, en su lugar, denegó los medios de defensa propuestos y declaró absolutamente simuladas las señaladas enajenaciones, aunque precisó que la apariencia del negocio jurídico celebrado entre Román Calderón Laitón y José Maximiliano Gómez, únicamente concernía con los derechos de cuota equivalentes al 46.99935% del inmueble objeto del mismo.
4. El segundo de los aludidos estipulantes interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia de instancia, que luego de que fuera concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, sustentó con la demanda que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Esa Corporación soportó su fallo en las apreciaciones que a continuación se compendian:
1. Respecto de la venta expresada en la escritura pública Nº. 0855 del 10 de noviembre de 2011, estimó:
1.1. Recayó sobre el bien más representativo del patrimonio del accionado Ramón Calderón Laitón.
1.2. Se efectuó cuando era inminente el perfeccionamiento de unas medidas cautelares sobre el bien objeto de la misma, por parte del acreedor Pedro Ignacio Cortés Urazán, aquí demandante.
1.3. Obra a folio 74 del cuaderno 1 del expediente una contraescritura firmada por los contratantes, en la cual establecieron: a) que a pesar de haberse hecho la venta por el 100% del centro comercial, la mitad del mismo continuaría bajo el dominio del vendedor; b) que el comprador solo cancelaría el precio en la proporción respectiva; c) que el avalúo real del inmueble era de $600.000.000.oo; y d) que los ingresos generados por concepto de arrendamientos, se dividirían en partes iguales entre ellos.
1.4. Se presentaron en el litigio serias disparidades entre los negociantes, respecto del precio y su pago efectivo, por cuanto el enajenante aseguró que fue la suma de $600.000.000.oo, en tanto que el adquirente indicó como tal, el monto pactado en el título, más la deuda que aquél tenía para con él, por valor de $90.000.000.oo, problemática que llevó al juzgador a colegir que los genuinos términos del convenio en verdad celebrado, fueron los de la aludida contraescritura, inferencia corroborada con el dicho de la testigo Olga Yolanda Ruíz Romero.
1.5. La declaración de José Héctor Gómez Durán, hijo del recurrente, evidenció aún más tales discrepancias, toda vez que él trajo a colación el avalúo del inmueble ante Bancolombia, cercano a los $700.000.000.oo, pero no aclaró las razones que llevaron a incorporar en el contrato un precio significativamente inferior, incluso, de añadirse los $90.000.000.oo que Román Calderón Laitón adeudaba a José Maximiliano Gómez.
1.6. Con el referido testimonio, tampoco se consiguió demostrar la satisfacción del precio de la venta, pues aunque el deponente manifestó haber acudido a varios créditos para cancelar la obligación hipotecaria que pesaba sobre el bien, lo cierto es que buena parte de los comprobantes allegados por su padre, para acreditar las consignaciones que realizó en Bancolombia por la cantidad de $270.000.000.oo, no tienen relación con el crédito que el primero de los atrás nombrados tenía en dicha institución financiera.
1.7. El punto más crítico de las desavenencias de los estipulantes, que denota la insinceridad del negocio, radicó en la renuncia que el prenombrado codemandado hizo de las excepciones meritorias que propuso al contestar la demanda, comoquiera que no fue sensato de su parte, en pro de su defensa, abstenerse de intentar desvirtuar la acción.
2. En lo tocante con el otro acto jurídico, contenido en la escritura pública Nº. 0922, fechada el 2 de diciembre de 2011, le bastó al Tribunal para declarar su simulación absoluta, recalcar que el móvil de dicha convención fue el mismo atrás indicado, esto es, evadir las cautelas solicitadas por el gestor de esta controversia; advertir que coincidió en el tiempo con la celebración del contrato primeramente analizado; destacar que existía una relación afectiva entre quienes lo ajustaron; y poner de presente que hubo compensación de deudas, para cubrir su importe.
CARGO ÚNICO
Con apoyo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto de los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 1626, 1766, 1849 y 1857 del Código Civil.
Contiene dos específicas acusaciones, a saber:
1. En primer lugar, se adujo la comisión de un yerro de derecho, por violación de los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, “como consecuencia de la equivocada valoración del precio y el contrato que lo contiene”.
Para sustentar dicha queja, el recurrente expuso:
1.1. Erró el Tribunal al considerar el precio contenido en la escritura pública Nº. 0855 del 10 de noviembre de 2011, pues no obstante que lo reconoció en su justa magnitud para mantener en parte el contrato celebrado, por irrisorio le negó la condición de tal en lo restante (46.99935%), lo cual dio lugar a la invalidación parcial de la compraventa.
1.2. En cuanto hace a dicho porcentaje, el ad quem se abstuvo de darle al monto estipulado la verdadera connotación que tenía, a pesar de que se demostró su pago, mediante las consignaciones efectuadas en Bancolombia para cubrir el crédito que el vendedor tenía con dicha entidad financiera y la amortización de la obligación a cargo de éste y en favor del comprador, por valor de $90.000.000.oo.
1.3. En la sentencia se concluyó que el precio pactado fue irrisorio, tras compararlo con el avalúo del bien fijado en $600.000.000.oo, y se tuvo tal circunstancia como indicio de la simulación de la compraventa, pero solamente con alcances parciales, puesto que en lo restante, se estimó apropiada la suma fijada y, debido a ello, se dejó incólume el negocio jurídico.
1.4. Equivocado fue, por consiguiente, el fraccionamiento que el Tribunal hizo del contrato, criterio con el que, de un lado, transgredió la indivisibilidad demostrativa estatuida en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y, de otro, desatendió la previsión del artículo 264 ibídem, concerniente con la fe de que están revestidas las declaraciones contenidas en las escrituras públicas.
2. En segundo término, el impugnante le reprochó al juzgador de instancia, que tan solo se hubiere referido al instrumento público Nº. 0922, del 3 de diciembre de 2011, en un pasaje de su fallo, sin que fuera posible extenderle a la convención allí consignada los cuestionamientos que se le hicieron al otro acuerdo materia de la acción, por tratarse de vínculos jurídicos diferentes.
En tal orden de ideas, el recurrente estimó que como no se evaluaron otras pruebas distintas a aquellas en las que el ad quem soportó el juicio de apariencia que realizó de la compraventa ajustada por Román Calderón Laitón y José Maximiliano Gómez, esa autoridad supuso “unos medios probatorios inexistentes, por cuanto brilla por su ausencia la referencia a uno siquiera de ellos”.
3. Al final, el censor pidió que se case la sentencia combatida y que, en su lugar, se confirme la desestimatoria dictada en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. En lo que hace a la acusación inicial contenida en el cargo auscultado, encuentra la Sala las deficiencias formales y técnicas que a continuación se precisan y que la hacen inadmisible:
1.1. Lo primero, se advierte que no cumple el requisito del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que “la exposición de los fundamentos de cada acusación”, se formule “en forma clara y precisa”, defecto sobre el que cabe comentar:
1.1.1. Dicha exigencia comporta que todo embate deba ser “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), es decir, que permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al fallador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances de la censura, habida cuenta la naturaleza eminentemente dispositiva de este recurso extraordinario.
1.1.2. Al respecto, la Sala invariablemente ha sostenido:
(…) el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. n.° 2003-00723-01).
1.1.3. Para sustentar el cuestionamiento de que ahora se trata, el recurrente expuso en la demanda examinada, los argumentos que pasan a reproducirse:
Hay un evidente error en que incurrió el H. Tribunal Superior de Cundinamarca (…), al considerar el precio que aparece en el contrato celebrado en la escritura pública 0855 de 10 de noviembre de 2011, (…), en cuanto le negó esa condición sobre el 46.99935% del inmueble y que determinó declarara la simulación sobre dicha parte; mientras, por la restante, lo reconoce en su justa dimensión y, por tanto, mantiene el contrato de venta celebrado.
El fundamento del mencionado error radica en que, con relación a la venta del 46.999% del inmueble, el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca omitió darle al precio pactado la connotación que le corresponde y que determinó la declaración de simulación. En efecto, el precio pactado en la escritura 0855 de 10 de noviembre de 2011 fue de $275.000.000 y canceló con los pagos efectuados por el comprador al Banco de Colombia para cubrir una deuda contraída por el vendedor con esta institución y la cantidad de $90.000.000 para cubrir un crédito a cargo del vendedor y a favor del comprador, todo lo cual fue reconocido por el Tribunal en la sentencia objeto de casación. Empero, el Tribunal consideró que ese precio era irrisorio en relación con el avalúo asignado al inmueble, que fue de $600.000.000, razón por la que declaró la simulación de la venta en relación con el mencionado 46.999% del inmueble, mientras que en el porcentaje restante del inmueble estimó que el precio era el adecuado y, por ende, mantuvo la compraventa.
Se infiere de lo expuesto, que el H. Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca erró al darle una connotación diferente al precio en la venta efectuada mediante la escritura pública 0855 de 10 de noviembre de 2011, pues le negó su condición respecto del 46.999% del inmueble, por considerarlo irrisorio, en lo cual fund[ó] la declaración de simulación en ese aspecto; mientras la reconoció en su justa calidad en la parte restante del bien, lo que determin[ó] reconociera la compraventa.
Como secuela de lo anterior, el Tribunal asimismo incurrió en error al dividir la relación jurídica contenida en el instrumento público, con lo cual viol[ó] lo preceptuado por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la indivisibilidad de este medio probatorio, vale decir, que no es susceptible de fraccionamiento, así como lo dispuesto en el artículo 264 del mismo ordenamiento, en cuanto a la fe que revisten la totalidad de las declaraciones en [é]l contenidas.
Lo indicado, entonces, era que el H. Tribunal (…), acorde con la preceptiva mencionada, le otorgara al precio y, consecuencialmente, al contrato contenido en la ya citada escritura pública una sola connotación, vale decir, que es una venta con todas las secuelas que conlleva o, si ese vínculo jurídico se consideraba desvirtuado con la prueba recepcionada, declarar la simulación. Entonces, la errónea apreciación probatoria atribuida al precio se extendió asimismo al vínculo contractual como consecuencia de la división que le endilg[ó] el ad quem, violando lo previsto en los artículo 1622, 1849 y 1857 del Código Civil.
Sobre la indivisibilidad de una relación contractual, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la resume en lo que a continuación transcribo: (…). ‘(…)’.
Además, por lo que al precio de la compraventa se refiere, el ad quem erró al escindir la naturaleza de [é]l, fundándose en que es valedero para uno y, por ende, mantiene el contrato, pero irrisorio para otro, determinando la simulación, a cuyo respecto la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido lo siguiente: ‘(…)’.
De lo expuesto se infiere que el precio puede ser irrisorio, pero, si efectivamente existe y, con mayor razón, se cancela, la compraventa que se documenta mediante la escritura pública es válida y eficaz, por llenar los requisitos previstos por el artículo 1849 en concordancia con el 1857 del Código Civil; situación diferente ocurre cuando el precio pactado tiene por objeto únicamente cumplir la formalidad exigida para la validez del contrato, sin que realmente exista. Lo primero, lo irrisorio, mantiene la venta perfecta y solo le da derecho al vendedor a instaurar la lesión enorme; lo segundo, el no corresponder a la realidad, constituye supuesto para la simulación.
En consecuencia, el Tribunal (…) al darle a la calidad o valoración otorgada al precio y a la naturaleza del contrato una connotación distinta de la realidad contractual, que determinó declarar la simulación en la parte correspondiente al 46.999% del inmueble objeto de la compraventa efectuada por Román Calderón Leiton a José Maximiliano Gómez, incurrió en ostensible error, por cuanto, si el precio se pactó y cancel[ó], así fuese irrisorio, cobija la totalidad de la relación jurídica, dándole a la compraventa plena validez y eficacia.
Entonces, si el Tribunal consideró que existió precio y se canceló, lo indicado era darle a este la connotación legal correspondiente, lo cual implica reconocerle al contrato su condición de compraventa, sin distingo alguno, esto es, que cobija la totalidad del vínculo jurídico, imponiéndose negar la simulación decretada sobre el 49.999% del bien objeto de ella.
1.1.4. De la simple lectura de esos planteamientos, se establece que ellos no acatan la aludida exigencia de precisión y claridad, pues no concretan, ni ilustran, con la suficiencia que es necesaria, el supuesto error del Tribunal y, menos aún, explican cómo ese desatino desembocó en la infracción de las normas sustanciales señaladas en el cargo.
1.1.5. Se suma a lo anterior, que el analizado reproche aparece sustentado en apreciaciones generales y subjetivas de lo que, en opinión del impugnante, debió haberse concluido en torno del litigio, argumentos que por sí solos, son incapaces de estructurar un cargo en casación.
1.2. Se establece, asimismo, que la acusación examinada -primera del cargo-, según lo que de ella puede comprenderse, es incompleta o, si se quiere, desenfocada, como enseguida se explica:
1.2.1. Tiene dicho la Corte:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2001-00038-01).
1.2.2. El Tribunal coligió la simulación del contrato de compraventa ajustado entre Román Calderón Laitón y José Maximiliano Gómez, con soporte en éstos razonamientos:
a) Dicha enajenación versó sobre el bien más relevante del patrimonio del vendedor y se realizó en forma apresurada y vertiginosa, pues su finalidad fue evitar que pudiera materializarse la inminente cautela judicial solicitada por el aquí demandante.
b) Obra en autos la contraescritura igualmente otorgada por los contratantes, en la que plasmaron el genuino negocio por ellos celebrado, particularmente, que la enajenación fue real en la mitad y fingida en lo restante.
d) La conducta procesal asumida por el demandado Román Calderón Laitón, de renunciar a las excepciones meritorias que había propuesto, es igualmente indicativa de la irrealidad parcial del negocio.
e) Por último, se avizora como demostrativo de la simulación investigada, el hecho de que parte del precio se compensara con la deuda que el vendedor admitió tenía con el comprador.
1.2.3. Cotejados estos lineamientos del ad quem, con los que sustentan la acusación bajo análisis, conforme a lo que de ella es posible extractar, se concluye que ninguno fue frontalmente combatido.
En efecto, como ya se registró, el impugnante se limitó a cuestionar, en esencia, el indebido fraccionamiento de la respectiva compraventa que, según él, condujo al Tribunal a reconocer su validez parcial y, al tiempo, a declararla simulada en lo restante, razonamiento que como se ve, deviene por completo extraño a los fidedignos argumentos en los que esa autoridad cimentó la decisión censurada, lo cual pone de presente que el ataque es incompleto y asimétrico.
1.2.4. En consonancia con lo precedentemente expuesto, cabe enfatizar que el reproche analizado luce igualmente desenfocado, toda vez que el recurrente, como viene de registrarse, dirigió su inconformidad por una senda bien distinta a la transitada por el fallador de instancia, en tanto que mientras éste apoyó la simulación absoluta que declaró del 46.99935% del contrato en mención, en los indicios a que expresamente aludió y, primordialmente, en la contraescritura recogida en el documento visible a folio 74 del cuaderno principal, el impugnante hizo blanco de su ataque solamente el indebido fraccionamiento del contrato, inconformidad que en lo fundamental sustentó en la supuesta calificación de irrisorio de parte del precio pactado, apreciación que el ad quem nunca efectuó.
En suma, una cosa dijo el Tribunal y otra, bien distinta, fue la que confutó el recurrente.
2. Ya en lo tocante con la segunda acusación, mediante la cual se intentó desvirtuar la declaratoria de simulación del otro contrato base de la acción, pertinente es observar:
2.1. Quien recurre en casación, solamente tiene interés legítimo para combatir las específicas decisiones adoptadas en la sentencia de instancia, que incidan negativamente en las relaciones sustanciales de que sea titular, de suerte que cuando en el respectivo proveído se definan diversas situaciones jurídicas, unas afectantes de sus derechos y otras que le son por completo ajenas a ellos, el impugnante únicamente podrá cuestionar las primeras.
2.2. Sobre el particular, la Sala, de antaño, ha precisado:
En relación con todos y cada uno de los motivos que, respecto del recurso extraordinario de casación, contempla el artículo 368 de la obra en precedencia citada, la Corte tiene establecido que ‘es requisito indispensable que la parte que por esa vía recurre, tenga interés en la impugnación (G.J. Tomo LXVI, pág. 792), es decir, que frente a la resolución cuya infirmación se propone obtener, considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos prácticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado y así justificar su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de casación dispensa. Significa esto que el interés del cual viene haciéndose mérito está dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que según definición prohijada por autorizados expositores (…) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona’ (Cas. Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J. T. CCXXV, No. 2464, pág. 433) (CSJ, SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. n.° 2000-00229-01; se subraya).
2.3. Bajo este panorama, al descender al caso concreto, se evidencia que la determinación de declarar absolutamente simulado el contrato contenido en la escritura pública Nº. 0922, del 2 de diciembre de 2011, celebrado por Román Calderón Laitón, como vendedor, y Claudia Janneth Garzón Espinosa, como compradora, en nada perjudicó al recurrente, señor José Maximiliano Gómez, comoquiera que se trata de un negocio extraño a él, cuya invalidación no se proyectó de ninguna manera en sus derechos.
2.4. De lo anterior se sigue que el censor carece de interés para combatir el indicado pronunciamiento del Tribunal y que, por lo tanto, no es viable admitir a trámite el reproche que en torno de él elevó.
3. Como ninguna de las dos acusaciones contenidas en el cargo revisado satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse la demanda en cuestión, determinación que acarreará la deserción del recurso de casación, en los términos de la primera parte del inciso 4º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que el demandado JOSÉ MAXIMILIANO GÓMEZ interpuso contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario al que fue convocado junto con ROMÁN CALDERÓN LAITÓN y CLAUDIA JANNETH GARZÓN ESPINOSA por el señor PEDRO IGNACIO CORTÉS URAZÁN.
Por consiguiente, se DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ