AC4644-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4644-2015  

Radicación  n.°11001-31-03-011-2007-00436-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Sala decide el recurso de reposición formulado contra el auto  de veintiuno de abril de dos mil quince, mediante el cual se negaron  las solicitudes de adición y aclaración presentadas  respecto de la providencia de veintisiete de octubre de dos mil  catorce, que inadmitió las demandas que sustentaron los  recursos de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Alfredo Matallana Gómez, Vicente Enrique  Matallana Gómez,  Fernando Matallana Gómez, Guillermo Matallana Gómez,  Silvia Villegas Matallana y Andrés Villegas Matallana  presentaron una demanda ordinaria reivindicatoria en contra de  Leonidas Guerrero Páez, Luz Mery Guerrero Páez, Luis  Alexander Guerrero Páez, Faustino Guerrero Páez,  Edelmira Guerrero Páez, José Guerrero Páez, Ana  Epimenia Guerrero Páez, Elsa Páez de Guerrero, José  Vicente Guerrero Torres y Oliverio Prieto Alvarado, en la que  solicitaron la restitución del inmueble ubicado en la carrera  36 No. 4-15 de Bogotá y el pago de los frutos civiles que se  hubieren podido percibir. (Folio 141, cuaderno 1)  

3.  Los actores apelaron la anterior providencia y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su  lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas,  tituladas «prescripción  extintiva de la acción», «pleito pendiente»  y  «falta  de legitimación». Le  ordenó a los demandados restituir el bien y pagar  $248’940.560,oo, por concepto de frutos. (Folio 92, cuaderno 7)  

4.  Los demandados interpusieron el recurso de casación contra esa  decisión. (Folio 95, cuaderno 7)  

5.  El 27 de octubre de 2014, la Corte inadmitió las demandas  presentadas para sustentar los recursos de casación contra la  sentencia del ad  quem  y declaró desiertos los mismos. (Folio 81, cuaderno Corte)  

6.  El demandado José Vicente Guerrero Torres solicitó que  se aclarara la anterior providencia para que se determine si la  calificación de los cargos «equivalen  o no a la calificación del mérito del recurso  extraordinario de casación»;  y se adicionara para que existiera un pronunciamiento sobre los  requisitos formales de la demanda «sin  que sea de recibo la calificación del mérito de los  cargos, como está ocurriendo». (Folio  85, cuaderno Corte)  

7.  La Sala, en auto de 21 de abril de 2015, negó las anteriores  solicitudes. Consideró, para lo anterior, frente a la petición  de aclaración, que en la parte resolutiva de la providencia no  existía ambigüedad u oscuridad, y que lo perseguido por  el demandado era reabrir el debate, por lo que la misma era  improcedente; en torno a la adición, sostuvo que no se omitió  el pronunciamiento sobre puntos que, de conformidad con la ley,  debían ser objeto de decisión, pues examinó las  demandas y resolvió con observancia de los requisitos que para  el efecto establece el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil. (Folio 93, cuaderno Corte)  

8.  El citado demandado interpuso el recurso de reposición contra  la anterior providencia, tan solo en relación con la negativa  a la adición. Alegó que debió accederse a la  misma, pues concurrían los presupuestos del artículo  311 de la citada codificación, porque no se calificó el  aspecto formal de las demandas sino que se decidió sobre «el  mérito de los cargos». (Folio  96, cuaderno Corte)  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en  contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

El señalado  medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano  que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él  mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o  adicione, si advierte que estuvo equivocada.  

2.  El recurrente alega que la providencia anterior debe revocarse, en lo  relativo a la negativa de adicionar el auto de 27 de octubre de 2014,  en el que se inadmitieron las demandas de casación y, en su  lugar, accederse a la referida solicitud. Para ello, aduce que la  Sala no se pronunció sobre los requisitos formales de tales  escritos, con lo que omitió la resolución de un punto  que debía ser materia de decisión.  

La Corte, de la  revisión del proveído impugnado, así como de los  argumentos del demandado, concluye que su reproche es infundado pues  la complementación pretendida era improcedente conforme a los  artículos 311, 373 y 374 del Código de Procedimiento  Civil.  

En  efecto, la primera de las normas citadas establece que la adición  de providencias resulta de la omisión de la resolución  de cualquiera de los extremos de la litis «o  de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento…».  

Por  su parte, el inciso 4º del artículo 374 mencionado,  impone que, luego de presentada en tiempo la demanda de casación,  se haga un examen de sus requisitos formales «sin  calificar el mérito de los cargos» y  en caso de no cumplirse con los mismos «se  declarará desierto el recurso y ordenará devolver el  expediente al tribunal de origen».  

Además,  el artículo 374 siguiente enumera los requisitos formales de  tal libelo, que deben estudiarse antes de admitirse y, entre ellos,  regula el tema de la formulación de los cargos, estableciendo  para el efecto, por ejemplo, que los mismos deben estar «por  separado», «con la exposición de los fundamentos  de cada acusación, en forma clara y precisa». Que  si la causal invocada es la primera «se  señalarán las normas de derecho sustancial que el  recurrente estime violadas»;  o si lo alegado es la violación de una norma sustancial como  consecuencia de un error de derecho «se  deberán indicar las normas de carácter probatorio que  se consideren infringidas explicando en qué consiste la  infracción», entre  otros mandatos.  

Desde  tal perspectiva, se concluye que, en la decisión de 27 de  octubre de 2014, no se omitió el pronunciamiento sobre ninguno  de los puntos que, de conformidad con los artículos atrás  citados o cualquier otra disposición del ordenamiento, debía  ser objeto de decisión, pues allí la Corte hizo el  estudio de los requisitos formales de la demanda presentada por el  recurrente y, al punto, concluyó que no se había  colmado la exigencia del numeral 3º del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil.  

Para  lo anterior, indicó que existía ambigüedad en la  sustentación de los cargos del recurrente, que los mismos  adolecían de falta de precisión y claridad, además  de ausencia de lógica entre las causales esgrimidas y los  argumentos que las sustentaron, que no existió un ataque a los  pilares del fallo recurrido y que el recurrente carecía de  legitimación para alegar la causal quinta de casación,  entre otras falencias de índole formal detalladas en la  providencia.  

Es  decir que, contrario a lo expuesto por el promotor del recurso, la  Corte realizó el examen de los requisitos formales de la  demanda, como lo exige el artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que en este caso no era procedente  adicionar el auto de 27 de octubre de 2014, al no estar presentes los  presupuestos del artículo 311 ibídem,  en razón a que allí no se omitió la decisión  de ningún punto que, conforme a la ley, debía ser  objeto de pronunciamiento.  

3.  Las anteriores razones son suficientes para concluir que el  proveído objeto de reposición se encuentra ajustado a  derecho y, por lo tanto, debe mantenerse inmodificable.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

NO  REPONER la  providencia de veintiuno de abril de dos mil quince dentro del  presente asunto.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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