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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC4650-20015
Radicación n° 11001-31-10-004-1999-00639-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
1. La pretensión
Rocío Bautista Ramírez actuando en nombre y representación del menor R.S.B.R. demandó a Fernando Moncayo Arenas para que se declarara que es su padre extramatrimonial, se hiciera la anotación correspondiente en el registro civil de nacimiento del niño y se fijara una cuota alimentaria a su favor.
B. Los hechos
1. La progenitora del adolescente y el demandado se conocieron en la capital en el año de 1995 y desde entonces, -según la referida dama- sostuvieron una relación de noviazgo de manera permanente y de público conocimiento, incluso convivieron durante algunos períodos en el domicilio del accionado. [Folio 3, c. 1]
2. La señora Rocío Bautista Ramírez quedó embarazada y el 4 de enero de 1999 nació en Bogotá el demandante, quien fue registrado el 12 de febrero siguiente ante la Notaría Treinta y Nueve del Circulo de esta ciudad, como hijo de la mencionada mujer. [Folio 2, c. 1]
3. El convocado se negó a reconocer al actor como hijo suyo, motivo por el cual el 18 de junio de 1999, se promovió la acción de investigación de paternidad de la referencia. [Folio 3, c. 1]
4. El 15 de diciembre de 1983 Enrique Guzmán Lozano y Rocío Bautista Ramírez contrajeron matrimonio civil en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. [Folio 26, c. 1]
5. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá decretó la separación de cuerpos indefinida entre los consortes, decisión inscrita en el correspondiente registro civil de matrimonio. [Folio 26, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. Por auto de 28 de junio de 1999 el Juzgado Cuarto de Familia de la capital admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 7, c. 1]
2. El accionado se opuso a las pretensiones; manifestó que no sostuvo un noviazgo con la madre del actor y que jamás vivieron juntos; también señaló que las relaciones sexuales que de manera esporádica mantuvieron, se prolongaron hasta agosto de 1997; formuló la excepción de mérito de «inexistencia de relaciones sexuales durante el período de concepción». [Folio 37, c. 1]
3. La funcionaria judicial de primera instancia decretó la prueba de ADN y señaló en 18 oportunidades fecha para su evacuación (19 de febrero de 2004, 5 de septiembre de 2005, 21 de noviembre de 2007, 8 de noviembre de 2006, 20 de agosto de 2008, 2 de septiembre de 2009, 6 de octubre de 2010, 1 de diciembre de 2010, 2 de marzo de 2011, 25 de mayo de 2011, 21 de septiembre de 2011, 2 de noviembre de 2011, 21 de diciembre de 2011, 11 de abril de 2012, 13 de junio de 2012, 1 de agosto de 2012, 6 de marzo de 2013 y 29 de mayo de 2013), decisiones que informó a las partes mediante telegrama; además, requirió al demandado bajo los apremios legales para que compareciera al laboratorio de genética designado y ordenó su conducción por la autoridad de policía, sin obtener resultados favorables.
4. El actor y su progenitora no asistieron al Instituto Nacional de Medicina Legal en 6 ocasiones, debido a que residían en Estados Unidos, motivo por el cual sus muestras se recaudaron a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el 3 de mayo de 2010.
5. El convocado dejó de acudir en 12 oportunidades y solo en dos de ellas, justificó su ausencia por quebrantos de salud.
5. En sentencia de 9 de agosto de 2013, el a quo desestimó la excepción formulada, declaró al demandado padre extramatrimonial del menor R.S.B.R, ordenó inscribir la sentencia en su registro civil de nacimiento, fijó el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de cuota alimentaria y condenó en costas al vencido en el juicio. [Folio 412, c. 1]
5. Apelada la providencia por el accionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó de oficio la prueba biológica y señaló para su práctica los días 30 de octubre y 27 de noviembre de 2013, fechas en las que el impugnante no asistió al laboratorio debido a que estaba enfermo, según informó.
8. Mediante fallo de 12 de diciembre de 2013, se confirmó el de primera instancia, al considerar que si bien la prueba de ADN es obligatoria para establecer la paternidad, su práctica no fue posible en este caso, porque a pesar de todos los esfuerzos realizados por el juzgado y por esa Corporación, el demandado fue renuente a presentarse al Instituto de Medicina Legal para la toma de las muestras, sin que mediara justificación.
Con sustento en los documentos y testimonios recaudados, así como con base en la conducta procesal del convocado, quien dejó en evidencia su desinterés en la práctica de los exámenes científicos tuvo por acreditada la causal de presunción de paternidad regulada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, referida a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en la que de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción. [Folio 84, c. 2]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En un cargo sustentó el recurrente su demanda:
1. Con apoyo en la causal quinta de casación solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de segunda instancia, por vulnerar los artículos 14, 29 y 228 de la Constitución Política; 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 3 de la Ley 721 de 2001.
En consecuencia, reclamó que se adopten todas las medidas necesarias para asegurar la presencia del accionado al laboratorio, con el fin de realizar la prueba biológica.
Para demostrar el cargo manifestó que el Tribunal decretó en dos oportunidades el examen científico, el cual no fue practicado, pues no pudo asistir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la toma de las muestras, debido a que se encontraba enfermo, circunstancia que acreditó; sin embargo, la Corporación de instancia «clausuró abruptamente la etapa probatoria y profirió fallo totalmente adverso a mi representado»1, a pesar de que ese medio persuasivo es de obligatoria realización por mandato del artículo 1º de la Ley 721 de 2001.
El sentenciador adujo en el fallo que «ante las circunstancias de fuerza mayor, atribuibles a las múltiples enfermedades que aquejan al demandado, no puede seguir atropellando derechos especialmente protegidos y prevalentes, como son los derechos del hijo demandado, cuando por otra parte, medios de prueba hay que conducen a declarar la paternidad demandada»2, con lo cual quebrantó los textos legales citados al inicio, al omitir su deber de emplear todos los mecanismos a su alcance para hacer comparecer al demandado a la práctica de la prueba de ADN, tales como el arresto al renuente, la inspección judicial sobre la persona del demandado y al lugar de habitación o de trabajo, para obtener material humano que pudiera estar presente en una huella biológica, como se definió en la sentencia dictada el 28 de junio de 2005, en sede de casación, por la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. La causal quinta de casación corresponde a la incursión en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se haya saneado.
Esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que para poder invocar con éxito, el motivo quinto de casación, … deben darse por lo tanto varias condiciones… que en síntesis son las siguientes: a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer. (CSJ SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197).
En ese sentido, la admisibilidad de la demanda mediante la cual se sustentó el recurso extraordinario, está subordinada a que quien aduce como causal de casación la nulidad procesal, contemplada en el numeral 6 del artículo 140 de la normatividad adjetiva, correspondiente a la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, esté legitimado para ello.
Bajo ese entendimiento, la legitimación para alegar esa irregularidad radica en quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos, como lo previene el artículo 143 del estatuto procesal civil, texto legal que también establece «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo…Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla».
2.1. En el caso presente el censor sostuvo que se incurrió en nulidad, porque «El honorable Tribunal haciendo caso omiso de su deber tanto constitucional como legal de practicar la prueba decretada, clausuró abruptamente la etapa probatoria y profirió fallo totalmente adverso a mi representado, IMPIDIENDO LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ADN, QUE ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, por mandato del artículo 1o de la Ley 721 de 2001».3
En efecto, si bien el sentenciador de segundo grado decretó de oficio en dos oportunidades la prueba biológica y requirió al accionado bajo las previsiones del artículo 37 numerales 1 a 4 del Código de Procedimiento Civil, decisión que además de ser notificada por estado, se le comunicó por medio de telegrama, también se aprecia que ese medio persuasivo no pudo ser practicado, en vista de que el convocado no asistió al Instituto Nacional de Medicina Legal, pues presentó quebrantos de salud por los que fue incapacitado en las fechas establecidas para realizar el examen científico.
Sin embargo, durante el trámite de la primera instancia, el juez señaló fecha para la práctica del referido medio persuasivo en 18 oportunidades, y en seis de ellas la prueba no se pudo recaudar, porque el demandante y su progenitora no asistieron, debido a que residían en Estados Unidos, motivo por el cual la toma de las muestras se llevó a cabo el 3 de mayo de 2010, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En esas ocasiones el demandado acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal; no obstante, una vez se tomó el examen al actor y a la señora Rocío Bautista Ramírez, el convocado dejó de asistir al laboratorio de genética designado en las doces veces siguientes en las que el funcionario judicial señaló fecha para realizar la prueba de genética y solo en dos de ellas justificó su inasistencia por razones de salud, a pesar de que fue notificado por estado de esas decisiones, e informado de lo resuelto a través de telegramas y citaciones.
2.2. Además, el accionado fue requerido y enterado de los efectos jurídicos de su renuencia, e incluso se libró oficio a la autoridad de policía para que se le hiciera comparecer, medidas que fueron infructuosa, pues finalmente no logró comprobarse científicamente que el señor Fernando Moncayo Arenas era el padre del demandante, circunstancia que permite inferir que quien ahora promueve el recurso extraordinario no está legitimado para instaurarlo, pues la no realización de la prueba biológica es atribuible al censor, quien por lo tanto, no puede aducir a su favor su propia desidia y negligencia.
En un asunto de similares contornos, la Corte definió:
De cara a esa realidad, es indiscutible que si la prueba que echa de menos no forma parte del acervo probatorio, no fue porque se desdeñara su ordenación por el juzgador, o porque se hubiere desentendido de su obtención u omitido tomar las medidas que fueren del caso para asegurar su realización, sino simple y llanamente porque a pesar de decretarse y disponerse lo necesario para su práctica, el impugnante se rehusó a colaborar para que pudiera realizarse, al no asistir al laboratorio, para proporcionar el material biológico indispensable…si la prueba no se evacuó, fue por circunstancia que sólo a él es imputable, descartándose consiguientemente la irregularidad procesal alegada, que en todo caso, de haber tenido lugar, no estaría legitimado para reclamar, toda vez que fue debido a su inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal” (CSJ SC, 12 Nov. 2004, Rad. 4336; CSJ SC, 13 Mar. 2006, Rad. 1999 00642 01 y CSJ SC, 24 Nov. 2009, Rad. 2003 00500 01).
Entonces, la irregularidad procesal invocada como motivo de casación no podía ser aducida por el recurrente, en vista de que fue él quien precisamente impidió que la prueba de ADN fuera recaudada, de ahí que ante la falta del presupuesto de legitimación del impugnante para alegar el quinto motivo de casación, no procede admitir la acusación así formulada.
En esa materia, es necesario reparar que esta Corporación tiene definido en cuanto hace a la causal quinta de casación, sobre nulidades procesales no saneadas, la jurisprudencia ha reconocido una regla técnica referente a la legitimación, a saber, que tal motivo de casación solo puede ser alegado por el sujeto afectado por la actuación presuntamente viciada, ya que todas las causales de nulidad se consagraron precisamente en función de proteger y respetar los derechos de tales personas. (CSJ AC, 28 Ago. 2013, Rad. 1996-07480).
De igual modo se precisó que tratándose de la causal de casación bajo estudio existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega carece de legitimación, o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado. Como recientemente se dijo, (…) el impulso de esa especie de ‘error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe legitimación para alegarlo. (CSJ AC, 26 Abr. 2011, Rad. 00373, entre otros). (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, es requisito para la admisión del cargo que su promotor esté legitimado para proponerlo, pues si tal presupuesto no se cumple, no es viable que la Corte aborde su análisis de fondo, ya que bajo tales circunstancias la controversia no compromete el mérito de la acusación, al punto que en las instancias, el inciso primero del artículo 143 del ordenamiento adjetivo impide alegar la nulidad a quien haya dado lugar al hecho la origina.
3. En consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 8, c. Corte
2 Folio 8, c. Corte
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