Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4746-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01791-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro de la acción popular promovida por Jorge Mario Dueñas Romero contra Cooperativa Colanta.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar a la opositora realizar las adecuaciones de su sede de la carrera 9 #15-60 de Funza. Dice que la sucursal de la demandada que opera en esta dirección no cuenta con «(…) rampas, vados o sistemas análogos con características físicas acorde a la normatividad vigente y que salven el desnivel existente entre la calle y el interior de la edificación» (fl.1). La demanda la dirige al juez civil del circuito de Medellín.
1.2. En providencias de 19 de marzo y 20 de abril de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque el asunto estaba vinculado a la sucursal que la opositora tenía en Funza, motivo por el cual los llamados a aprehenderlo era los funcionarios de este lugar, a quienes lo remitió (fls.5 y 8).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer. Expuso que como el actor había optado por el juez del domicilio de la demandada, el de ésta, era el competente de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 4712 de 1998 (fls.12-13).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC- de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 22 de julio de 2015, Rad. #2015-01503; 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 10 de agosto de 2015, Rads. 2015-01659 y 2015-01663).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
Entonces, en términos de tal expresión legislativa, el actor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del accionado; desde luego, la manifestación de preferencia del promotor al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta.
2.4. Como el accionante dirigió y optó por presentar la demanda ante los jueces civiles del circuito de Medellín, lugar del domicilio de la accionada, cual se aprecia del certificado sobre su existencia y representación (fls.3-4), el llamado a conocer es el primero de aquellos funcionarios.
2.5. La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador, quien, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el aludido artículo 16.
2.6. Se asignará el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Funza, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado