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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4912-2015
Radicación n.° 68001-31-03-005-2006-00078-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la solicitud de terminación del proceso por transacción formulada por las partes del proceso ordinario de oposición al deslinde y amojonamiento promovido por Víctor Manuel Álvarez Parra, contra Alberto Núñez Pinto.
ANTECEDENTES
1. El últimamente mencionado convocó al primero de ellos, pretendiendo el deslinde y amojonamiento del costado Sur del predio de su propiedad denominado Netupiromba ubicado en la Vereda Palmeras o Ruitoque de Floridablanca (Santander), adquirido mediante escritura pública nº 2.186 del 03/12/1966 de la Notaría 1ª de Bucaramanga y, el lado Norte del terreno adyacente perteneciente a dicho accionado.
2. Mediante diligencia de 2 de marzo de 2007, reanudada el 23 de noviembre siguiente, el juzgado 5º Civil del Circuito de la capital de Santander trazó la línea divisoria, a la cual se opuso el accionado Álvarez Parra, a través de demanda ordinaria presentada el 6 de diciembre de 2007.
3. La primera instancia culminó con fallo de 19 de diciembre de 2012 declarando fundada la oposición a la señalada diligencia de deslinde y a la vez «declar[ó] que la línea divisoria entre los predios Netupiromba, de propiedad de Alberto Núñez Pinto lindero Sur, y Víctor o Víctor 7 de propiedad de Víctor Manuel Álvarez Parra, lindero Norte, está determinado por las siguientes coordenadas: Ref: # 1: 1.270.549,737 N y 1.109.107,024 E; Ref: # 2: 1.270.689,961 N y 1.109.358,438 E».
4. Recurrida la sentencia en apelación por el promotor del deslinde, Alberto Núñez Pinto, fue confirmada por el Tribunal de Bucaramanga, mediante la suya de 23 de julio de 2013.
5. Frente a la indicada determinación, aquel interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corte con auto de 31 de marzo de 2014, habiéndose presentado el respectivo escrito sustentatorio.
6. Hallándose al despacho para calificar la demanda, los contendientes, conjuntamente con sus apoderados judiciales presentaron escrito en el que solicitan «la terminación del proceso» sin «condena en costas a cargo de ninguna de las partes» por haber «transigido las diferencias que dieron lugar al proceso».
Los peticionarios allegaron el texto que contiene dicho acuerdo de voluntades, según el cual han «decidido transigir las diferencias y pretensiones respecto de línea (sic) divisoria del costado Sur del predio Netupiromba de propiedad de Alberto Núñez Pinto y Norte del lote No. 7 denominado Víctor, propiedad de Víctor Manuel Álvarez Parra (…) [la cual] queda determinad[a] por el plano No. 1100 levantado por el perito designado dentro del proceso y las siguientes coordenadas: Ref: No. 1: 1.270.549,737 N y 1.109.107,024 E; Ref: No. 2: 1.270.689,961 N y 1.109.358,438 E (…). En virtud de lo acordado en el numeral anterior, el señor Víctor Manuel Álvarez Parra, reconoce y paga al señor Alberto Núñez Pinto, la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (…)».
También acordaron que la cerca delimitadora de los mencionados terrenos «será levantada a expensas del señor Víctor Manuel Álvarez Parra» y asimismo, el impugnante «Alberto Núñez Pinto se obliga a desistir de la demanda de casación (…)».
CONSIDERACIONES
1. La transacción se halla instituida en el artículo 2469 del Código Civil como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
En relación con dicha figura legal, esta Corporación, en auto CSJ AC 30 sep. 2011, rad. 2004-00104-01 dijo:
“(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.
Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”.
2. Si de conformidad con lo expuesto, la transacción en sí, no es más que el acuerdo para acabar con un litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas, constituyendo por tanto uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos o controversias, entonces, el anuncio según el cual, en este asunto ya no se quiere más pendencia, conduce a la Sala a considerar viable dicha convención, puesto que revisado lo planteado, se advierten satisfechos los presupuestos exigidos para su aprobación.
En efecto, la petición escrita se dirigió a la Corte, en donde se halla la actuación, en tránsito de calificar la respectiva demanda de casación presentada por el iniciador del trámite de deslinde y amojonamiento y soportante de la oposición promovida por Víctor Manuel Álvarez Parra.
El referido pacto versa sobre derechos de orden patrimonial, habiéndose allegado la prueba de tal convenio, a través del cual las partes, de consuno decidieron demarcar la línea divisoria entre las heredades colindantes de cada uno de los extremos del litigio a cambio de un pago dinerario efectuado por el antes mencionado, a favor del inicial demandante.
Como adicionalmente no se ha emitido fallo de casación, ello permite predicar que el de las instancias, aún no ha cobrado firmeza.
Del mismo modo, a la luz de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, se evidencia que los extremos de este asunto son legalmente capaces y además, se hallan representados por sus apoderados quienes, no solo coadyuvan el acuerdo limítrofe, sino la solicitud de terminación del proceso por transacción.
Por último, a la luz de los cánones 252 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la ley 446 de 1998, no hay lugar a cuestionar la autenticidad del escrito alusivo al referido acto dispositivo, al haberse surtido la presentación personal ante notario por cada una de las partes suscriptoras.
3. Con base en lo anterior, al advertirse reunidos los requisitos previstos en los artículos 2469 del Código Civil y 340 de la obra procesal en comento, resulta admisible la aprobación de la convención transaccional aquí presentada, todo lo cual ha de conllevar a la finalización del trámite, incluyendo el surtido ante la Corte, circunstancia que de contera acarreará la terminación de esta actuación y el proferimiento de las órdenes consecuenciales.
4. Por último, no se impondrá condena en costas a ninguna de las partes, según lo solicitado por éstas (inciso 4º ibídem).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Aceptar la transacción celebrada por los señores Alberto Núñez Pinto y Víctor Manuel Álvarez Parra, partes intervinientes en este proceso, sobre la totalidad de la cuestión por ellos litigada, iniciada con el trámite de deslinde y amojonamiento y seguida con el de oposición al mismo.
Segundo: Ordenar la protocolización en una Notaría de la circunscripción territorial en donde se hallan los inmuebles cuyo deslinde convinieron los extremos procesales, tanto del respectivo «contrato de transacción», del dictamen pericial y del plano referidos en dicho pacto, como de esta providencia, e igualmente, la subsecuente inscripción de la escritura levantada al respecto, en cada uno los folios de matrícula inmobiliaria de los aludidos predios.
Tercero: Declarar terminado en su integridad, el presente proceso, incluyendo el trámite surtido ante la Corte.
Cuarto: No condenar en costas, por así haberlo pactado y peticionado las partes.
Quinto: Devolver, en su oportunidad, el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)