AC4912-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC4912-2015  

Radicación  n.° 68001-31-03-005-2006-00078-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la solicitud de terminación del proceso por  transacción formulada por las partes del proceso ordinario de  oposición al deslinde y amojonamiento promovido por Víctor  Manuel Álvarez Parra, contra Alberto Núñez  Pinto.  

ANTECEDENTES  

1.  El últimamente mencionado convocó al primero de ellos,  pretendiendo el deslinde y amojonamiento del costado Sur del predio  de su propiedad denominado Netupiromba ubicado en la Vereda Palmeras  o Ruitoque de Floridablanca (Santander), adquirido mediante escritura  pública nº 2.186 del 03/12/1966 de la Notaría 1ª  de Bucaramanga y, el lado Norte del terreno adyacente perteneciente a  dicho accionado.  

2.  Mediante diligencia de 2 de marzo de 2007, reanudada el 23 de  noviembre siguiente, el juzgado 5º Civil del Circuito de la  capital de Santander trazó la línea divisoria, a la  cual se opuso el accionado Álvarez Parra, a través de  demanda ordinaria presentada el 6 de diciembre de 2007.  

3.  La primera instancia culminó con fallo de 19 de diciembre de  2012 declarando fundada la oposición a la señalada  diligencia de deslinde y a la vez «declar[ó]  que  la línea divisoria entre los predios Netupiromba, de propiedad  de Alberto Núñez Pinto lindero Sur, y Víctor o  Víctor 7 de propiedad de Víctor Manuel Álvarez  Parra, lindero Norte, está determinado por las siguientes  coordenadas: Ref: # 1: 1.270.549,737 N y 1.109.107,024 E; Ref: # 2:  1.270.689,961 N y 1.109.358,438 E».  

4.  Recurrida la sentencia en apelación por el promotor del  deslinde, Alberto Núñez Pinto, fue confirmada por el  Tribunal de Bucaramanga, mediante la suya de 23 de julio de 2013.  

5.  Frente a la indicada determinación, aquel interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad  quem  y admitido por esta Corte con auto de 31 de marzo de 2014, habiéndose  presentado el respectivo escrito sustentatorio.  

6.  Hallándose al despacho para calificar la demanda, los  contendientes, conjuntamente con sus apoderados judiciales  presentaron escrito en el que solicitan «la  terminación del proceso»  sin «condena  en costas a cargo de ninguna de las partes»  por haber «transigido  las diferencias que dieron lugar al proceso».  

Los  peticionarios allegaron el texto que contiene dicho acuerdo de  voluntades, según el cual han «decidido  transigir las diferencias y pretensiones respecto de línea  (sic)  divisoria del costado Sur del predio Netupiromba de propiedad de  Alberto Núñez Pinto y Norte del lote No. 7 denominado  Víctor, propiedad de Víctor Manuel Álvarez Parra  (…) [la  cual]  queda determinad[a] por el plano No. 1100 levantado por el perito  designado dentro del proceso y las siguientes coordenadas: Ref: No.  1: 1.270.549,737 N y 1.109.107,024 E; Ref: No. 2: 1.270.689,961 N y  1.109.358,438 E (…). En virtud de lo acordado en el numeral  anterior, el señor Víctor Manuel Álvarez Parra,  reconoce y paga al señor Alberto Núñez Pinto, la  cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (…)».  

También  acordaron que la cerca delimitadora de los mencionados terrenos «será  levantada a expensas del señor Víctor Manuel Álvarez  Parra»  y asimismo, el impugnante «Alberto  Núñez Pinto se obliga a desistir de la demanda de  casación (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  La transacción se halla instituida en el artículo 2469  del Código Civil como «un  contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual».  

En  relación con dicha figura legal, esta Corporación, en  auto CSJ AC 30 sep. 2011, rad. 2004-00104-01 dijo:  

“(…)  La figura legis, presupone por definición la existencia actual  o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e  incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas  concesiones de las partes y la disposición de la litis con  efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…).  Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste,  sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la  ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes  abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas,  terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto  dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los  presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto,  la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder  dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o  fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de  debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o  abusos de cualquier índole.  

Cuando  se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las  partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el  escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de  sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su  naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso,  exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización  o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo  340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”.  

2.  Si de conformidad con lo expuesto, la transacción en sí,  no es más que el acuerdo para acabar con un litigio, o  precaver uno futuro, caracterizado porque las partes renuncian a la  exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien  ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas, constituyendo  por tanto uno de los mecanismos alternativos de solución de  conflictos o controversias, entonces, el anuncio según el  cual, en este asunto ya no se quiere más pendencia, conduce a  la Sala a considerar viable dicha convención, puesto que  revisado lo planteado, se advierten satisfechos los presupuestos  exigidos para su aprobación.  

En  efecto, la petición escrita se dirigió a la Corte, en  donde se halla la actuación, en tránsito de calificar  la respectiva demanda de casación presentada por el iniciador  del trámite de deslinde y amojonamiento y soportante de la  oposición promovida por Víctor Manuel Álvarez  Parra.  

El  referido pacto versa sobre derechos de orden patrimonial, habiéndose  allegado la prueba de tal convenio, a través del cual las  partes, de consuno decidieron demarcar la línea divisoria  entre las heredades colindantes de cada uno de los extremos del  litigio a cambio de un pago dinerario efectuado por el antes  mencionado, a favor del inicial demandante.  

Como  adicionalmente no se ha emitido fallo de casación, ello  permite predicar que el de las instancias, aún no ha cobrado  firmeza.  

Del  mismo modo, a la luz de los artículos 1502 y 1503 del Código  Civil, se evidencia que los extremos de este asunto son legalmente  capaces y además, se hallan representados por sus apoderados  quienes, no solo coadyuvan el acuerdo limítrofe, sino la  solicitud de terminación del proceso por transacción.  

Por  último, a la luz de los cánones 252 del Código  de Procedimiento Civil y 13 de la ley 446 de 1998, no hay lugar a  cuestionar la autenticidad del escrito alusivo al referido acto  dispositivo, al haberse surtido la presentación personal ante  notario por cada una de las partes suscriptoras.  

3.  Con base en lo anterior, al advertirse reunidos los requisitos  previstos en los artículos 2469 del Código Civil y 340  de la obra procesal en comento, resulta admisible la aprobación  de la convención transaccional aquí presentada,  todo  lo cual ha de conllevar a la finalización del trámite,  incluyendo el surtido ante la Corte, circunstancia que de contera  acarreará la terminación de esta actuación y el  proferimiento de las órdenes consecuenciales.  

4.  Por último, no se impondrá condena en costas a ninguna  de las partes, según lo solicitado por éstas (inciso  4º ibídem).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar  la transacción celebrada por los señores Alberto Núñez  Pinto y Víctor Manuel Álvarez Parra, partes  intervinientes en este proceso, sobre la totalidad de la cuestión  por ellos litigada, iniciada con el trámite de deslinde y  amojonamiento y seguida con el de oposición al mismo.  

Segundo:  Ordenar  la protocolización en una Notaría de la circunscripción  territorial en donde se hallan los inmuebles cuyo deslinde  convinieron los extremos procesales, tanto del respectivo «contrato  de transacción»,  del dictamen pericial y del plano referidos en dicho pacto, como de  esta providencia, e igualmente, la subsecuente inscripción de  la escritura levantada al respecto, en cada uno los folios de  matrícula inmobiliaria de los aludidos predios.  

Tercero:  Declarar terminado  en su integridad, el presente proceso, incluyendo el trámite  surtido ante la Corte.  

Cuarto:  No condenar  en costas, por así haberlo pactado y peticionado las partes.  

Quinto:  Devolver,  en su oportunidad, el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

      

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