AC4957-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4957-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01729-00  

Bogotá  D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Once y Tercero Civiles del Circuito de Bogotá y Villavicencio,  respectivamente,  dentro del  proceso ejecutivo promovido por Interhospitalaria S. A. S. contra la  Corporación IPS Llanos Orientales.  

1.  ANTECEDENTES  

1.2.  Por  proveído  de 22 de julio de 2014  el  primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, la cual  era de los jueces de Villavicencio, donde la opositora estaba  domiciliada según el certificado de existencia y  representación. Remitió entonces el caso a los  funcionarios de ese lugar (fls.14-16).  

1.3. El despacho  receptor  en providencia de 6 de marzo de 2015 lo repudió. Apuntó  que como el libelo asegura que el domicilio de la demandada es el  Distrito Capital, conforme al artículo 23, numeral primero,  del Código de Procedimiento Civil quien debía asumirlo  era aquel otro (fls.18-19).  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala  que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser  varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de  ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros fuese dable  promoverlo ante uno diferente. Cuando  ello es así, “al  juez [le] corresponde ceñirse a lo manifestado por el  demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la  competencia”  (CSJ SC. Autos de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00, y de 18 de  octubre de 2013, rad. #2013-02330-00, entre otros).  

2.3. Empero, hay  ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el  numeral séptimo del artículo 23 ibídem  prescribe que «[e]n  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el  juez de aquél y el de ésta».  

2.4. En casos de  foros concurrentes donde la competencia es a prevención, el  actor tiene la facultad para promover la acción a su elección  dentro del marco de las autorizaciones legales. Ahora bien,  tratándose del factor territorial, la regla general para  estimarla, consiste en que es el juez del domicilio del demandado  quien debe tramitar la demanda, según lo indique el  demandante, por virtud del principio básico del derecho de  defensa en materia de tutela judicial efectiva: actor  sequitur forum rei  (el actor sigue el foro del reo). Empero, incumbiendo a sociedades o  personas jurídicas como demandadas, en cuyo caso debe  aportarse el certificado de existencia y representación, salvo  casos especiales, el documento correspondiente es per  se  el que demuestra claramente que el domicilio del ente moral es  determinado lugar. Si a contrapelo de lo establecido en ese  certificado, el actor injustificadamente indica uno diferente, como  ocurre en autos, inconcuso deviene, que es el juez del domicilio  reflejado por aquél, y que la propia parte demandada ha  expresado o confesado ante las autoridades  competentes, el habilitado para conocer del litigio propuesto,  mientras lo atestado en ese documento no se desvirtúe.  

2.5. Resulta  necesario señalar que el citado numeral séptimo del  artículo 23 establece «(…)  la competencia concurrente con otros foros, respecto de la sociedad.  En palabras de la Corte “(…) a más de encontrarse  el actor facultado para demandar en el domicilio del demandado, puede  hacerlo también en el lugar del cumplimiento del contrato  cuando éste es la fuente del proceso, o con aquél donde  se encuentran ubicados los bienes cuando se ejercitan derecho  reales”1»  (AC-3907  de 13 de julio de 2015, Rad. #2015-01442-00).  

2.6. Como el  certificado sobre la existencia y representación legal obrante  a folio 5 del cuaderno 1 dice que el domicilio de la persona jurídica  demandada es el Municipio de Villavicencio, el llamado a conocer es  el segundo de los mencionados despachos judiciales.  

2.7. Se  asignará entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio  es el competente para conocer del proceso ejecutivo en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ SC. Auto de 13 de febrero de 2006, expediente 1674.  

      

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