Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC5043-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01662-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Planeta Rica -Córdoba. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que la entidad financiera accionada correspondía a «Bancolombia Calle 20 8-54 Planeta Rica – Córdoba». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en auto de 24 de abril de 2015, se declaró incompetente porque consideró que los hechos denunciados habían ocurrido en Planeta Rica – Córdoba, lugar en el que, además, la demandada tenía su domicilio.
5. Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, que en proveído de 10 de junio de 2015 inadmitió la demanda para que el actor delimitara el derecho o interés colectivo que se encontrara amenazado o vulnerado. [Folio 6, c. 1]
6. En respuesta a lo anterior, el actor manifestó que los derechos quebrantados eran los reconocidos en los literales d, g, h, i, j, l y m «de la Ley 472 de 1998»; también formuló solicitud de nulidad por falta de competencia, fundada en que la acción se presentó bajo el amparo del artículo 16 de la citada ley «en la ciudad de Medellín ante un juez competente», y fue su decisión incoarla en esa capital «donde la accionada tiene su sede principal». [Folio 11, c. 1]
7. En auto de 25 de junio de 2015, la juez requirió al demandante para que aclarara si el trámite estaba dirigido contra Bancolombia- sede principal (Medellín) o contra la sucursal de esa entidad en Planeta Rica (Córdoba), e informara la dirección exacta de la demandada, a efectos de delimitar la competencia. [Folio 12, c. 1]
8. El actor nuevamente elevó petición de nulidad e insistió en que eligió la ciudad de Medellín para que se adelantara el proceso, en la cual, además, «se encuentra la sede principal de la accionada, art. 16 de la Ley 472 de 1998». [Folio 14, c. 1]
9. Al proveer sobre la solicitud de anulación, la funcionaria consideró que de la presentación del libelo en la capital de Antioquia «se podría presumir que éste es el lugar de ocurrencia de los hechos», y que al afirmar el demandante que radicó la acción en ese sitio porque el Banco tiene allí su sede principal, había lugar a inferir que los dos fueros concurrían en dicha ciudad, por lo que el conocimiento debía asumirlo el juzgado que lo declinó inicialmente. [Folio 18, c. 1]
10. En consecuencia, dejó sin efectos la actuación surtida, declaró su incompetencia y ordenó remitir el diligenciamiento a la Corte.
11. Dentro del término concedido a las partes acorde con lo preceptuado por el artículo 148 del estatuto procesal, el demandante manifestó que había escogido la ciudad de Medellín para presentar la acción, amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. [Folio 5, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de derechos colectivos en la sucursal de Bancolombia localizada en la Calle 20 # 8-54 del municipio de Planeta Rica – Córdoba, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte indicó al iniciar su libelo que «La razón Social o nombre de la entidad accionada, dirección de notificación y sitio donde ocurre la vulneración o agravio, aparece en la parte final de mi demanda» y al terminar dicho escrito manifestó «ACCIONADO: Banco Bancolombia Calle 20 #8-54 Planeta Rica – Córdoba», por lo que es claro que es en ese lugar donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Sin embargo, en torno del domicilio de la parte accionada, ninguna manifestación realizó el ciudadano en su libelo, ni tampoco precisó a cuál de los dos fueros de competencia territorial se acogía para formular la acción.
Al enterarse de la inadmisión de la demanda por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, alegó su falta de competencia para tramitar el asunto, dado que -según explicó- se había amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 para presentar la acción «ante el juez civil del circuito competente en la ciudad de Medellín» y pidió no avocar el conocimiento «a fin de evitar nulidades» (subrayado propio).
Después de un nuevo requerimiento de la juzgadora, el actor insistió en la elección del foro, el cual asoció a la localización de la sede principal de Bancolombia, citando para ello el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, lo que ratificó en su escrito de intervención en esta sede visto al folio 5.
4. En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Planeta Rica – Córdoba, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es que existiendo falta de claridad respecto de su elección en dicho libelo, él mismo precisó -antes de que fuera admitido- que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Medellín donde se encuentra la sede principal de la accionada, citando seguidamente el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar, mención esta última de la que dimana con nitidez que entendió la expresión «sede principal» como equivalente a la de «domicilio del demandado» empleada por la norma.
Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial que habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular.
5. Ahora, si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados en acciones instauradas por el señor Arias Idarraga contra la misma entidad crediticia1, resolvió asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la sucursal en la que ocurrían los hechos, tal determinación obedeció a que las circunstancias en esos casos diferían de las que ahora se evidencian en la actuación, pues en la demanda no se manifestó que la accionada estuviera avecindada en la capital de Antioquia, ni se aclaró ante ninguno de los jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del término concedido para presentar alegaciones que el foro elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo únicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurría la presunta vulneración, correspondiente al ente territorial en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, razón por la cual se declaró que el competente era el juez de aquel lugar.
Por eso, las aludidas providencias señalaron que «aunque el actor hubiese decidido presentar su acción ante los falladores de Medellín… tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la demanda».
En cambio, en el sub-examine, con el libelo y las manifestaciones del actor relativas a que presentó la demanda «ante el juez civil del circuito competente en la ciudad de Medellín» bajo el amparo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 por localizarse allí la sede principal de Bancolombia, puede concluirse que el actor escogió el foro del domicilio de la demandada como factor atributivo de la competencia del juzgador.
6. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ AC, 24 Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00.