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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5048-2015
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de queja de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Alberto Chaparro García y Carmen Díaz Luna, formularon demanda de revisión contra el fallo dictado el 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en el proceso abreviado de pertenencia promovido por Pedro José García Sánchez contra los recurrentes. [Fol. 181]
2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que una vez agotado el trámite correspondiente, mediante providencia de 18 de marzo de 2015, declaró infundado el recurso de revisión. [Folio 225]
3. Inconforme la parte demandante interpuso apelación contra la anterior providencia. [Folio 228]
4. En proveído de 11 de junio de 2015, se rechazó la mencionada impugnación, luego de considerar que tal medio de defensa sólo procedía contra las sentencias de primera instancia y el proceso en el que se profirió el fallo recurrido según lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, era un trámite de «única instancia». [Folio 234]
5. En desacuerdo la parte recurrente presentó reposición y en subsidio queja, a fin de que se revisara la concesión de la alzada. [Folio 248]
6. En auto de 8 de julio de 2015, se mantuvo incólume la determinación y en consecuencia, se ordenó expedir las copias necesarias para surtir el medio de defensa dispuesto en el artículo 377 del estatuto procesal.
7. Dentro de la oportunidad los demandantes presentaron ante la Corte su inconformidad, con sustento en que ninguna de las normas que regula la revisión, establece que no se puede «interponer los recursos de ley cuando se toma una decisión donde se declaren imprósperas las pretensiones, que, por tratarse de una demanda es susceptible de todos los recursos», por tanto, al no prohibirse expresamente tal medio de impugnación, era aplicable lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 265]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
El fin primordial del mencionado recurso, en lo que atañe a esta Corporación, consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el recurso de casación.
Así mismo, ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ibídem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición.
Además, de conformidad con lo estatuido en el artículo 378 ejusdem, el recurso de queja solo podrá proponerse como subsidiario de la reposición que se formule contra el auto que hubiere denegado el de casación, o que haya declarado desierto este último en el específico caso regulado en el artículo 370 ídem, puesto que los términos previstos para poder iniciar aquella actuación deben contabilizarse a partir del proveído que niegue el ataque principal, amén de que las copias que se compulsen deben ser ordenadas por la autoridad judicial que conoce del caso.
2. En el presente asunto, la queja se plantea en relación con el auto de 11 de junio de 2015, en el cual, el Tribunal, rechazó por improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión.
Determinación que como acaba de verse no es susceptible de queja ante esta Corporación, pues no involucra la negativa a conceder el recurso de casación, de ahí que la Corte no puede resolver de fondo la inconformidad planteada.
En ese orden, es claro que la providencia contra la que se dirigió la queja, no está prevista en la legislación como susceptible de tal reclamó.
3. En un caso de similares características, en el cual se acudió a este tipo de réplica para controvertir una decisión como la del presente caso, la Corporación sostuvo que:
Es evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación proferido dentro de una impugnación extraordinaria, como la revisión, no lo sería, porque el artículo 25, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, únicamente atribuye competencia para conocer de los «recursos de queja cuando se deniegue el de casación».
La razón de ser de tal restricción estriba en que los recursos de revisión de que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contra las sentencias proferidas por los jueces municipales, entre otras, se tramitan en «única instancia», como así se prevé expresamente en el artículo 26, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
La Sala tiene dicho que en ese preciso caso no tiene competencia para resolver, porque la «procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por ‘…juez de primera instancia’, no de única, como aquí acontece». Como en otra ocasión señaló, la «Corte Suprema de Justicia no tiene competencia funcional (artículo 25 ib) para resolver el presente recurso de queja, porque sólo la tiene para resolver la queja cuando se deniegue el de casación. (CSJ AC, 7 de septiembre de 2009, Rad. 2009-01603-00).
4. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la queja propuesta, por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido el once de junio de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado