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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC5049-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01371 00
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a decidir el recurso de queja formulado por la parte demandante, TRANSPACK LTDA, frente a la decisión adoptada el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, a través de la cual negó la concesión del recurso de casación interpuesto por dicha sociedad contra la sentencia de segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. De las copias allegadas puede inferirse que la sociedad señalada en líneas anteriores presentó demanda en contra de su similar AVIOMAR S.A. EXPRESOS AÉREOS Y MARÍTIMOS, tendiente a la constatación y sanción de la ejecución de actos de competencia desleal y, por consiguiente, la imposición al pago de la indemnización correspondiente.
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que asumió el conocimiento del pleito, atendiendo la naturaleza de la controversia y, con sujeción a las reglas previstas en la normatividad procesal civil, imprimió a la misma el trámite que correspondía y el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), emitió la sentencia pertinente.
3. La parte actora, extremo cuyos intereses resultaron desfavorecidos con el fallo adoptado, presentó recurso de apelación.
4. La Corporación acusada, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), procedió a resolver la impugnación formulada habiendo confirmado, en su totalidad, el proveído recurrido. Ante esta adversidad, la accionante propuso el recurso extraordinario de casación.
5. A través de la providencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el juzgador de segunda instancia revisó la procedencia de la censura aducida y concluyó que la misma no estaba autorizada por la ley.
La empresa perdedora recurrió en reposición la anterior determinación y, en subsidio, pidió que se compulsaran copias para formular la correspondiente queja.
El ad-quem, mediante providencia de veinte (20) de mayo del presente año, decidió mantener lo resuelto, es decir, la negativa de conceder el recurso extraordinario y para ello volvió a exponer similares argumentos a los planteados en pretérita oportunidad. Empero, dijo, adicionalmente (folio 31 ib), que el Código General del Proceso, concretamente, el numeral 1° del artículo 334, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, no había entrado en vigencia, por tanto, con miras a la viabilidad de la impugnación, no podían hacerse operar dichas disposiciones.
Sin embargo, accedió a la reproducción del material necesario para que la demandante acudiera ante el superior funcional y formulara la queja anunciada.
6. En su momento, el litigante vencido decidió agotar el trámite propio de este último recurso (arts. 377 y 378 C. de P.C.), el que procede la Corte a resolver.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
1. El juzgador de segundo grado, como soporte de la negativa adoptada, expuso lo que sigue:
«A partir de la lectura del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, infiere la Sala que las sentencias que se dictan en los litigios abreviados no son susceptibles del recurso de casación, y aun cuando el evocado precepto fue modificado por el artículo 18 de la ley 1395 de 2010 en el sentido de hacerlo extensivo a las providencias ‘dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426, en manera alguna varía la conclusión, porque, tal modificación no incluyó entre las sentencias susceptibles de casación las proferidas en los juicios de esta naturaleza» (folios 18 y 19, cuaderno 4, de copias).
2. Y cuando resolvió la reposición formulada por la misma parte en contra de la anterior determinación, en la decisión de veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) –folios 20 a 22 ib.-, además de lo argumentado con anterioridad, agregó:
«De otro lado, y para atender los argumentos del recurrente debe decirse que si bien el numeral 1° del artículo 334 del Código General del proceso dispone que los procesos declarativos son susceptibles de casación, también lo es que dicha norma aún no se encuentra vigente, pues de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10155 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cronograma de implementación del Código General del Proceso se encuentra suspendido».
3. Una vez se autorizó la réplica de algunas piezas procesales para la formulación del recurso de Queja, el proponente concurrió ante esta Corporación y formalizó tal censura.
LA SUSTENTACION DE LA QUEJA
1. La promotora de este medio impugnativo, en tiempo (art. 378), hizo presencia ante la Corte y expuso las razones de su inconformidad; en lo basilar, las mismas se redujeron a:
i) Por disposición de la Ley 256 de 1996, los actos anejos a la ‘competencia desleal’, pueden ser juzgados a través de dos vías procesales: a) la primera concierne con un proceso declarativo y de condena; y, b) la segunda alude a decisiones de orden preventivo o de prohibición. El presente asunto fue canalizado por la inicial de las sendas mencionadas.
ii) Dada la naturaleza de esos conflictos, sostuvo, el procedimiento establecido en la norma memorada alude al abreviado y, además, fue definido que el funcionario llamado a resolverlos era el Juez de Comercio; empero, como estos no fueron puestos en funcionamiento, dichos asuntos debieron ser asumidos por el Juez Civil del Circuito.
iii) Dijo, además, que por mandato del artículo 627 del Código General del Proceso, este cuerpo de normas debía estar rigiendo desde el 1° de enero de 2014.
iv) Agregó que siguiendo las orientación de los artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal, dos meses después de promulgada una nueva disposición, empezará a regir, lo que implica que el nuevo Código de Procedimiento en asuntos civiles, comerciales, agrarios y otros (art. 1 ibidem), por haberse promulgado el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), su vigencia ya era un hecho; máxime que por expresa regulación de la Ley 153 de 1887, la ley posterior debe prevalecer sobre la anterior.
v) Que las partes deben gozar a plenitud del debido proceso; luego, en ese orden, principios como el de eventualidad e igualdad procesal no pueden ser menoscabados, lo que comporta desestimar argumentos como los planteados por el Consejo Superior de la Judicatura, para no poner en vigencia el Código General del Proceso (implementación de recursos o medios logísticos, técnicos, tecnológicos, etc.), habida cuenta que con determinaciones semejantes se vulneran aquellas prerrogativas.
vi) Insiste en que por regulación de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el recurso de casación está autorizado para aquellos pleitos de naturaleza declarativa, así, en el pasado, hayan sido sometidos al procedimiento abreviado. Bajo esa consideración, el recurso extraordinario debe concederse.
En el siguiente texto, condensa su desacuerdo con la decisión del Tribunal:
«Si atendemos los fines, su procedencia y demás aspectos relacionados con el RECURSO DE CASACION, retomando la posibilidad de recurrir por esta vía, en los procesos que por COMPETENCIA DESLEAL se surtan, como en efecto, en pretérita oportunidad ocurría, ya que ante la complejidad del tema, las consecuencias que ello implica, la clase de procesos y el trámite aplicable, procedía el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, cosa diferente, es que en atención de las medidas de descongestión, inventadas por la administración de justicia (…), se variaría el trámite adoptado para estos proceso, vulnerando los derechos de aquellos que acuden a la jurisdicción, con el ánimo de reclamar y obtener declaraciones y condenas propias de la comisión de las conductas comercialmente reprochadas, como en el tema de la COMPETENCIA DESLEAL, para que tales acciones se sigan cometiendo» (folio 8, cuaderno de la Corte).
2. A partir de lo anterior solicita que la Corte disponga la concesión del recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Por disposición de los artículos 372 y 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional revise si el a-quo, cuando decidió negar la concesión del extraordinario de casación, ajustó su proceder a las disposiciones que rigen la materia o, por el contrario, optó por apartarse de sus postulados.
2. Bajo esa perspectiva, la resolución de la situación involucrada en este trámite deviene, entonces, de confrontar la situación acaecida, es decir, la razón esgrimida por el funcionario para negar la impugnación y la regulación normativa o hipótesis factual incorporada en la norma invocada por el inconforme.
Empero, propicio resulta comentarlo, primeramente, que el presente asunto connota un matiz especial, pues la controversia surgida no atañe a la naturaleza del asunto, al interés para recurrir, la legitimidad para ello, como tampoco a la temporalidad de la formulación de la censura extraordinaria. La discrepancia planteada se redujo a la actualidad de aquellas normas adoptadas por el Código General del Proceso, relativas al cambio de procedimientos respecto de aquellos asuntos, algunos por lo menos, cuyo trámite estaba signado al proceso abreviado. Según el actor, la nueva codificación, para temas como el debatido en autos, autoriza la censura negada por el Tribunal, por tanto, para los intereses de la parte accionante, resulta de vital importancia viabilizar su vigencia, amén que respeta el debido proceso.
3. Al respecto, independientemente de las apreciaciones de la quejosa, respetables, por lo demás, cumple decir que la Corte Suprema de Justicia, en multitud de providencias adoptadas en trámites de naturaleza constitucional, ha definido que el texto del numeral 6° del artículo 627 del Código General del Proceso, en cuanto que concede al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de definir la fecha en que dicho cuerpo normativo, parcial o totalmente, cobra vigencia en el territorio patrio, no es una afrenta al ordenamiento jurídico.
Entre otras providencias, en la siguiente, esta Corporación expuso:
«(…) la Corporación indicó que la demandante se hallaba inconforme con la caución ordenada con soporte en el precepto 383 del Código de Procedimiento Civil, pues, en su criterio, esa garantía fue abolida por el artículo 358 del Código General del Proceso el cual, en opinión de la censora, se halla vigente; empero tal tesis era errada, por cuanto, si bien esta última norma debió entrar a regir a partir del 1 de enero de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, suspendió ‘(….) el cronograma que tenía previsto en el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de Diciembre de 2013 para la entrada en operación de la Ley 1564 de 2012, en espera de la provisión de recursos financieros (…)’.
(…)
En cuanto hace al reproche consistente en que no se aplicó al caso materia de esta queja el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se pone de presente que de conformidad con el artículo 627 del mismo, su vigencia está sometida a las siguientes reglas:
(…)
d) Las demás normas entrarán en vigencia en el período que va desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, conforme la programación que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo los factores indicados en el numeral 6° del artículo que se comenta, cronograma que si bien es verdad se estableció mediante Acuerdo N° PSAA13-1073 del 27 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma Corporación con el Acuerdo N° PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014.
(…)
(…) el precepto relacionado con el recurso revisión, venero de la queja constitucional, no ha entrado a operar en ninguno de los Distritos Judiciales del país y, por ende, carece de fundamento la pretensión para que su caso se rija por las previsiones de esa reciente legislación» (CSJ ST 14 de mayo de 2015, rad. 2015 00939 00).
Y al calificar el proceder de la oficina judicial acusada de violentar los derechos fundamentales del accionante en ese derecho de amparo, la Corte dijo:
«Las decisiones adoptadas por la citada Corporación no se muestran descabelladas, por el contrario, su sustento se encuentra justificado en el ordenamiento jurídico llamado a gobernar el asunto» (página 5, providencia citada)
.
4. En ese contexto, la autorización del legislador al Consejo Superior de la Judicatura de decidir, en un plazo determinado, cuándo entran a regir algunas disposiciones de esa normatividad, no trasgrede los principios de igualdad o preclusión; ni comporta un desconocimiento del debido proceso; menos resulta una facultad extraña a las funciones propias de ese órgano de administración.
Propicio resulta mencionar que la Ley 1395 de 2010, fue ‘prorrogada’, por la Ley 1716 de 16 de mayo de 2014, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 1°. Modificar el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedará, así: Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 Y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 Y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro 111 Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 10 de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2015. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron (hace notar la Corte).
Es decir, no solo una ley sino varias, las que atribuyen y corroboran la potestad del Consejo Superior de la Judicatura para determinar, en los referentes temporales señalados, cuándo entran a regir las normas allí referidas.
5. Fijados esos derroteros, resulta incontrovertible que la vigencia del numeral 1º, del artículo 334 del Código General del Proceso, entre otras disposiciones, no ha operado, pues la institución judicial autorizada por la ley para definir la fecha en que tal circunstancia sobrevenga no lo ha dispuesto y la fecha límite (tres años), prevista en la misma normatividad, tampoco ha acaecido.
6. Bajo esa consideración, el Código de Procedimiento Civil (arts. 365 y ss), y las reformas introducidas por la Ley 1395 de 2010, no autorizan para asuntos tramitados bajo la cuerda del proceso abreviado, el recurso de casación, por tanto, cuando el ad-quem rehusó conceder la referida impugnación, procedió acorde a la normatividad vigente.
RESUELVE:
1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora.
2. Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo.
Sin costas por no aparecer causadas (Art. 392 C. de P. C.).
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada