AC5049-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC5049-2015  

Radicación  n°  11001 02 03 000 2015 01371 00  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a decidir el recurso de queja formulado por la parte  demandante, TRANSPACK LTDA, frente a la decisión adoptada el  veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  a  través de la cual negó la concesión del recurso  de casación  interpuesto por dicha sociedad contra la  sentencia de segunda instancia.  

ANTECEDENTES  

1.  De las copias allegadas puede inferirse que la sociedad señalada  en líneas anteriores presentó demanda en contra de su  similar AVIOMAR S.A. EXPRESOS AÉREOS Y MARÍTIMOS,  tendiente a la constatación y sanción de la ejecución  de actos de competencia desleal y, por consiguiente, la imposición  al pago de la indemnización correspondiente.  

2.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Despacho  que asumió el conocimiento del pleito, atendiendo la  naturaleza de la controversia y, con sujeción a las reglas  previstas en la normatividad procesal civil, imprimió a la  misma el trámite que correspondía y el treinta y uno  (31) de julio de dos mil catorce (2014), emitió la sentencia  pertinente.  

3. La parte  actora, extremo cuyos intereses resultaron desfavorecidos con el  fallo adoptado, presentó recurso de apelación.  

4.   La Corporación acusada, el doce (12) de marzo de dos mil  quince (2015), procedió a resolver la impugnación  formulada habiendo confirmado, en su totalidad, el proveído  recurrido. Ante esta adversidad, la accionante propuso el recurso  extraordinario de casación.  

5.  A través de la providencia de veintidós (22) de abril  de dos mil quince (2015), el juzgador de segunda instancia revisó  la procedencia de la censura aducida y concluyó que la misma  no estaba autorizada por la ley.  

La  empresa perdedora recurrió en reposición la anterior  determinación y, en subsidio, pidió que se compulsaran  copias para formular la correspondiente queja.  

El  ad-quem,  mediante providencia de veinte (20) de mayo del presente año,  decidió mantener lo resuelto, es decir, la negativa de  conceder el recurso extraordinario y para ello volvió a  exponer similares argumentos a los planteados en pretérita  oportunidad. Empero, dijo, adicionalmente (folio 31 ib),  que el Código General del Proceso, concretamente, el numeral  1° del artículo 334, por disposición del Consejo  Superior de la Judicatura, no había entrado en vigencia, por  tanto, con miras a la viabilidad de la impugnación, no podían  hacerse operar dichas disposiciones.  

Sin  embargo, accedió a la reproducción del material  necesario para que la demandante acudiera ante el superior funcional  y formulara la queja anunciada.  

6.  En su momento, el litigante vencido decidió agotar el trámite  propio de este último recurso (arts. 377 y 378 C. de P.C.), el  que procede la Corte a resolver.  

LOS  FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador de segundo grado, como soporte de la negativa adoptada,  expuso lo que sigue:  

«A  partir de la lectura del artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, infiere la Sala que las sentencias que se dictan  en los litigios  abreviados no son susceptibles  del recurso de  casación, y aun cuando el evocado precepto fue modificado por  el artículo 18 de la ley 1395 de 2010 en el sentido de hacerlo  extensivo a las providencias ‘dictadas en procesos verbales de  mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los  relacionados  en el artículo 427 y en los artículos 415  a 426, en manera alguna varía la conclusión, porque,  tal modificación no incluyó entre las sentencias  susceptibles de casación las proferidas en los juicios de esta  naturaleza»   (folios  18 y 19, cuaderno 4, de copias).  

2.  Y cuando resolvió la reposición formulada por la misma  parte en contra de la anterior determinación, en la  decisión  de veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) –folios 20 a 22  ib.-,  además de lo argumentado con anterioridad, agregó:  

«De  otro lado, y para atender los argumentos del recurrente debe decirse  que si bien el numeral 1° del artículo 334 del Código  General del proceso dispone que los procesos declarativos son  susceptibles de casación, también lo es que dicha norma  aún no se encuentra vigente, pues de conformidad con el  Acuerdo PSAA14-10155 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, el cronograma de implementación del Código  General del Proceso se encuentra suspendido».  

3.  Una vez se autorizó la réplica de algunas piezas  procesales para la formulación del recurso de Queja, el  proponente concurrió ante esta Corporación y formalizó  tal censura.  

LA  SUSTENTACION DE LA QUEJA  

1.  La promotora de este medio impugnativo, en tiempo (art. 378), hizo  presencia ante la Corte y expuso las razones de su inconformidad; en  lo basilar, las mismas se redujeron a:  

i)  Por disposición de la Ley 256 de 1996, los actos anejos a la  ‘competencia desleal’, pueden ser juzgados a través  de dos vías procesales: a) la primera concierne con un proceso  declarativo  y de condena; y, b) la segunda alude a decisiones de  orden preventivo o de prohibición. El presente asunto fue  canalizado por la inicial de las sendas mencionadas.  

ii)  Dada la naturaleza de esos conflictos, sostuvo, el procedimiento  establecido en la norma memorada alude al abreviado y, además,  fue definido que el funcionario llamado a resolverlos era el Juez de  Comercio; empero, como estos no fueron puestos en funcionamiento,  dichos asuntos debieron ser asumidos por el Juez Civil del Circuito.  

iii)  Dijo, además, que por mandato del artículo 627 del  Código General del Proceso, este cuerpo de normas debía  estar rigiendo desde el 1° de enero de 2014.  

iv)  Agregó que siguiendo las orientación de los artículos  52 a 56 del Código de Régimen Político y  Municipal, dos meses después de promulgada una nueva  disposición, empezará a regir, lo que implica que el  nuevo Código de Procedimiento en asuntos civiles, comerciales,  agrarios y otros (art. 1 ibidem),  por haberse promulgado el doce (12) de julio de dos mil doce (2012),  su vigencia ya era un hecho; máxime  que por expresa  regulación de la Ley 153 de 1887, la ley posterior debe  prevalecer sobre la anterior.  

v)  Que las partes deben gozar a plenitud del debido proceso; luego, en  ese orden, principios como el de eventualidad e igualdad procesal no  pueden ser menoscabados, lo que comporta desestimar argumentos como  los planteados por el Consejo Superior de la Judicatura, para no  poner en vigencia el Código General del Proceso  (implementación de recursos o medios logísticos,  técnicos, tecnológicos, etc.), habida cuenta que con  determinaciones semejantes se vulneran aquellas prerrogativas.  

vi)  Insiste en que por regulación de la Ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso), el recurso de casación está  autorizado para aquellos pleitos de naturaleza declarativa, así,  en el pasado, hayan sido sometidos al procedimiento abreviado. Bajo  esa consideración, el recurso extraordinario debe concederse.  

En el siguiente  texto, condensa su desacuerdo con la decisión del Tribunal:  

«Si  atendemos los fines, su procedencia y demás aspectos  relacionados con el RECURSO  DE CASACION,  retomando la posibilidad de recurrir por esta vía, en los  procesos que por COMPETENCIA  DESLEAL se  surtan, como en efecto, en pretérita oportunidad ocurría,  ya que ante la complejidad del tema, las consecuencias que ello  implica, la clase de procesos y el trámite  aplicable,  procedía el RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN,  cosa diferente, es que en atención de las medidas  de descongestión,  inventadas por la administración de justicia (…),  se  variaría  el trámite adoptado para  estos proceso,  vulnerando los derechos de aquellos que acuden a la jurisdicción,   con el ánimo de reclamar  y obtener declaraciones y condenas  propias de la comisión de las conductas comercialmente  reprochadas, como en el tema de la COMPETENCIA  DESLEAL,  para que tales acciones se sigan cometiendo»  (folio  8, cuaderno de la Corte).  

2.  A partir de lo anterior solicita que la Corte disponga la concesión  del recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. Por disposición de  los artículos 372 y 377 del Código de Procedimiento  Civil, el recurso de queja tiene como finalidad que el superior  funcional revise si el a-quo,  cuando decidió negar la concesión del extraordinario de  casación, ajustó su proceder a las disposiciones que  rigen la materia o, por el contrario, optó por apartarse de  sus postulados.  

2. Bajo esa perspectiva, la  resolución de la situación involucrada en este trámite  deviene, entonces, de confrontar la situación acaecida, es  decir, la razón esgrimida por el funcionario para negar la  impugnación y la regulación normativa o hipótesis  factual incorporada en la norma invocada por el inconforme.  

Empero, propicio resulta  comentarlo, primeramente, que el presente asunto connota un matiz  especial, pues la controversia surgida no atañe a la  naturaleza del asunto, al interés para recurrir, la  legitimidad para ello, como tampoco a la temporalidad de la  formulación de la censura extraordinaria. La discrepancia  planteada se redujo a la actualidad de aquellas normas adoptadas por  el Código General del Proceso, relativas al cambio de  procedimientos respecto de aquellos asuntos, algunos por lo menos,  cuyo trámite estaba signado al proceso abreviado. Según  el actor, la nueva codificación, para temas como el debatido  en autos, autoriza la censura negada por el Tribunal, por tanto, para  los intereses de la parte accionante, resulta de vital importancia  viabilizar su vigencia, amén que respeta el debido proceso.  

3. Al respecto,  independientemente de las apreciaciones de la quejosa, respetables,  por lo demás, cumple decir que la Corte Suprema de Justicia,  en multitud de providencias adoptadas en trámites de  naturaleza constitucional, ha definido que el texto del numeral 6°  del artículo 627 del Código General del Proceso, en  cuanto que concede al Consejo Superior de la Judicatura la facultad  de definir la fecha en que dicho cuerpo normativo, parcial o  totalmente, cobra vigencia en el territorio patrio, no es una afrenta  al ordenamiento jurídico.  

Entre otras providencias, en  la siguiente, esta Corporación expuso:  

«(…) la  Corporación indicó que la demandante se hallaba  inconforme con la caución ordenada con soporte en el precepto  383 del Código de Procedimiento Civil, pues, en su criterio,  esa garantía fue abolida por el artículo 358 del Código  General del Proceso el cual, en opinión de la censora, se  halla vigente; empero tal tesis era errada, por cuanto, si bien esta  última norma debió entrar a regir a partir del 1 de  enero de 2014, el Consejo Superior  de la Judicatura mediante Acuerdo  PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, suspendió ‘(….)  el cronograma que tenía previsto en el Acuerdo PSAA13-10073  del 27 de Diciembre de 2013 para la entrada en operación de la  Ley 1564 de 2012, en espera de la provisión de recursos  financieros (…)’.  

(…)  

En cuanto hace  al reproche consistente en que no se aplicó al caso materia de  esta queja el Código  General del Proceso (Ley 1564 de 2012),  se pone de presente que de conformidad  con el artículo 627  del mismo, su vigencia está sometida a las siguientes reglas:  

(…)  

d)  Las demás normas entrarán en vigencia en el período  que va desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017,  conforme la programación que establezca  el Consejo Superior  de la Judicatura, atendiendo los factores  indicados en el numeral 6°  del artículo  que se comenta,  cronograma que si bien es  verdad se estableció mediante Acuerdo N° PSAA13-1073 del  27 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma Corporación  con el Acuerdo N° PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014.  

(…)  

(…)  el  precepto relacionado con el recurso revisión, venero de la  queja constitucional, no ha entrado a operar en ninguno de los  Distritos Judiciales del país y, por ende, carece de  fundamento la pretensión para que su caso se rija por las  previsiones de esa reciente legislación»  (CSJ ST 14 de mayo de 2015, rad. 2015 00939 00).  

Y al calificar el  proceder de la oficina judicial acusada de violentar los derechos  fundamentales del accionante en ese derecho de amparo, la Corte dijo:  

«Las  decisiones adoptadas por la citada Corporación no se muestran  descabelladas, por el contrario, su sustento  se encuentra  justificado en el ordenamiento jurídico llamado a gobernar el  asunto» (página  5, providencia citada)  

.  

4.  En ese contexto, la autorización del legislador al Consejo  Superior de la Judicatura de decidir, en un plazo determinado, cuándo  entran a regir algunas disposiciones de esa normatividad, no  trasgrede los principios de igualdad o preclusión; ni comporta  un desconocimiento del debido proceso; menos resulta una facultad  extraña a las funciones propias de ese órgano de  administración.  

Propicio  resulta mencionar que la Ley 1395 de 2010, fue ‘prorrogada’,  por la Ley  1716 de 16 de mayo de 2014, cuyo texto es del siguiente  tenor:  

Artículo  1°.  Modificar el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395  de 2010, el cual quedará, así: Parágrafo.  Las  modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 Y  439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 Y del  Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII.  Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos,  del Libro 111 Los procesos del Código de Procedimiento Civil y  la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001,  entrarán  en vigencia a partir del 10  de enero  de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos  físicos necesarios, según lo determine el Consejo  Superior de la Judicatura, en un plazo que no excederá del 31  de diciembre de 2015.  Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida  la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones,  seguirán el trámite previsto por la ley que regía  cuando se promovieron   (hace notar  la Corte).  

Es decir, no solo  una ley sino varias, las que atribuyen y corroboran la potestad del  Consejo Superior de la Judicatura para determinar, en los referentes  temporales señalados, cuándo entran a regir las normas  allí referidas.  

5.  Fijados esos derroteros, resulta incontrovertible que la vigencia del  numeral 1º, del artículo 334 del Código General  del Proceso, entre otras disposiciones, no ha operado, pues la  institución judicial autorizada por la ley para definir la  fecha en que tal circunstancia sobrevenga no lo ha dispuesto y la  fecha límite (tres años), prevista en la misma  normatividad, tampoco ha acaecido.  

6. Bajo esa consideración,  el Código de Procedimiento Civil (arts. 365 y ss), y las  reformas introducidas por la Ley 1395 de 2010, no autorizan para  asuntos tramitados bajo la cuerda del proceso abreviado,  el recurso de casación, por tanto, cuando el ad-quem  rehusó conceder la referida impugnación, procedió  acorde a la normatividad vigente.  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpusiera la parte  actora.  

2. Devuélvase al  Tribunal la presente actuación para que forme parte del  expediente respectivo.  

Sin costas por no aparecer  causadas (Art. 392 C. de P. C.).  

Notifíquese  

    

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *