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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5052-2015
Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 00346 00
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia), respecto del conocimiento del proceso ejecutivo de PROTECRÉDITO LTDA contra GILBERTO RAMÍREZ MANRIQUE.
I ANTECEDENTES
1. La sociedad mencionada, en la demanda presentada, solicitó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago en contra del deudor, por las sumas de dinero allí referidas, acreencia cuyo origen radica en la compra de algunos materiales agrícolas.
2. Se dijo que en los meses de noviembre y diciembre de 2008, el demandado, solicitó del almacén Agropecuario Sonagro una línea de crédito de insumos agrícolas y agropecuarios, petición que fue atendida positivamente.
3. La totalidad de la deuda ascendió a seiscientos setenta y seis mil setecientos pesos ($676.700.oo), dineros que el accionado no cubrió en su momento.
4. La demanda formulada se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Sonsón, habiéndole correspondido al Segundo de dichos despachos. Su titular, el trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), la inadmitió y, entre otras exigencias, reclamó del actor ‘Especificar cuál de las dos direcciones relacionadas como lugar de notificación del demandado, es la que efectivamente puede tenerse para efectos de citaciones y notificaciones’.
Ante este requerimiento, el promotor de esta acción señaló una nomenclatura perteneciente a la ciudad de Medellín.
5. Valido de esa aclaración, el juzgador, en providencia de veintisiete (27) de junio del mismo año, decidió rechazar el libelo bajo el argumento que carecía de competencia. Así lo expresó:
«Mediante escrito del 19 de junio de 2014, quien representa los intereses de la parte actora indicó que la dirección que escoge para esos efectos es la calle 2 sur N° 53-53 de Medellín, Barrio Guayabal, y no de Envigado como inicialmente lo había sugerido.
Si es así, por falta de competencia, no es procedente asumir el conocimiento de las diligencias ello teniendo en cuenta las voces del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (…)».
Y, efectivamente, dispuso la remisión a los jueces de Medellín.
6. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad en esta última localidad, a través del proveído de veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), manifestó su desacuerdo con lo resuelto por su homólogo y, decidió claudicar la competencia asignada. Para arribar a esta conclusión dijo:
«Expresamente en la parte introductoria de la demanda se dice que el señor GILBERTO RAMÍREZ MANRIQUE es vecino y residenciado en esta ciudad, lo que se infiere que el domicilio es en el municipio (sic)de SONSON por cuanto fue dirigida al JUEZ PRONMISCUO MUNICIPAL DE SONSON y lo mismo se indica en el acápite de cuantía y competencia (….)».
Bajo esa consideración e invocando algún pronunciamiento de esta Corporación, decidió rehusar el conocimiento del pleito, generando, como se advirtió, el conflicto que es objeto de estudio por parte de la Corte.
7. El trámite contemplado en la normatividad procesal civil para esta clase de asuntos, se agotó a plenitud.
1. Cumple decir, en primer lugar, que la Corte es la facultada para dirimir la confrontación surgida, pues así lo establecen los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en el presente asunto, hay dos funcionarios judiciales de diferentes distrito involucrados.
2. De antaño, clarificado está, que definir a qué funcionario judicial debe asignársele el conocimiento de un determinado conflicto, impone acudir a la valoración de determinadas circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar fueros, que no describen otra situación que sopesar las condiciones de las partes intervinientes en el conflicto, la naturaleza de la disputa, el valor de las pretensiones, el lugar en donde está domiciliado el demandado o en donde los hechos tuvieron ocurrencia, entre otras. Cualquiera de ellas, individual o conjuntamente consideradas contribuyen a definir el juez natural de la causa.
Y, definitivamente, cuando la correlación de esas hipótesis no comporta la prevalencia de una de ellas sobre las restantes, como así lo regulan los artículos 14 y 24 del C. de P.C., lo que procede es fijar el pleito ante el juez del domicilio del demandado, siguiendo la regla general, tal cual lo gobierna, perentoriamente, el numeral 1º del artículo 23 ejusdem.
3. En el presente asunto, la génesis de la confrontación suscitada, en rigor, no deriva de una problemática aneja a una de aquellas situaciones descritas como determinantes de la competencia. El quid del asunto proviene de la confusión del Juez de Sonsón, respecto a qué constituye el domicilio y qué aspectos connotan el lugar para recibir notificaciones.
3.1. En efecto, como se recordará el citado funcionario inadmitió la demanda para que el actor indicara, de las direcciones suministradas, cuál de ellas escogía para ‘efectos de citaciones y notificaciones’. Y, cuando el demandante procedió en conformidad, el juzgador concluyó: ‘quien representa los intereses de la parte actora indicó que la dirección que escoge para esos efectos es la calle (….) de Medellí, (…) Si es así, por falta de competencia (…)’ –folio 17, cuaderno principal-.
3.2. Obsérvese, entonces, como fue advertido, la evidente confusión entre el domicilio del demandado y el lugar para recibir ‘citaciones y notificaciones’ y, por supuesto, a partir de esa circunstancia se produce una alteración conceptual que trasciende a la competencia del fallador. Lo que define al juez de la controversia no es el sitio en donde el accionado recepta su correspondencia o las citaciones a que haya lugar por razón de la litis; el funcionario convocado es aquel del domicilio del extremo pasivo, en defecto de alguna circunstancia especial que active otro factor.
4. El domicilio según nuestra normatividad sustancia civil, está definido como:
« (….) la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella» (artículo 76). Por su parte, el precepto 78 de la misma codificación, establece que: «el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
La Corte, en reiteradas oportunidades, ha clarificado la diferencia entre domicilio y el lugar en donde la parte demandada recibe notificaciones o el lugar señalado para que sea citado. Así lo ha expuesto:
«Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’’ (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00» (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).
5. Como puede observarse, en la demanda presentada (folio 1), el actor manifestó, expresamente, que la parte demandada tenía ‘vecindad’ en ‘esta ciudad’, indicativo, sin duda, de la localidad de Sonsón, Municipio al que dirigió el libelo. Y, si, como quedó reseñado precedentemente (art. 78 C.C.), la vecindad equivale a domicilio, por obvias razones, en donde el convocado a proceso tenga una u otro, allí, deberá cursar el pleito.
6. Bajo esa perspectiva, la indicación de una u otra dirección para recibir notificaciones o citaciones, coincida o no con el sitio en donde el deudor está domiciliado o avecindado, resulta intrascendente a la hora de seleccionar el funcionario de conocimiento, pues aquellos lugares no lo definen.
7. Puestas así las cosas, el Juez de Sonsón se equivocó al desprenderse del control del proceso señalado y, por tanto, a él deben restituirse las diligencias respectivas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que el conocimiento de este proceso le corresponde asumirlo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia).
Segundo: Remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, para que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en precedencia.
Tercero: Con copia de esta providencia, hágasele saber al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín lo resuelto.
Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada