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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC5422-2015
Radicación No. 11001 02 03 000 2015 00759 00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 19 de enero hogaño, porque negó el de casación planteado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de 4 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario iniciado por OLGA ESCOBAR ÁNGEL y otros contra COMPETENCIA PROFESIONAL S.A, J. VÁSQUEZ & CIA S. en C. P y VÁSQUEZ & CIA S. en C.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplicaron principalmente, declarar que las empresas demandadas incumplieron el contrato de transacción suscrito el 17 de septiembre de 1996; que conforme al anterior pronunciamiento sean condenadas civil y solidariamente responsables por los daños causados en las modalidades pedidas, incluyendo el pago de la reparación integral conforme lo prevé el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y la indexación correspondiente.
2. Tramitado el asunto se profirió sentencia el 17 de febrero de 2011, negando las excepciones formuladas por las sociedades convocadas y declarando que incumplieron el contrato de transacción celebrado con los actores. Igualmente, tras hallarlas civilmente responsables de los perjuicios reclamados, las condenó al pago de las sumas de dinero especificadas en la decisión.
3. Recurrida la providencia en apelación por ambas partes, el Tribunal la revocó, disponiendo en su lugar desestimar las pretensiones incoadas y condenando en costas en ambas instancias a los actores.
4. Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el juzgador ad quem (folio 133-137 del c. de copias), concedió el recurso extraordinario.
5. Esta Corporación dispuso, mediante auto de 30 de abril de 2014, que el recurso extraordinario había sido prematuramente concedido, pues consideró que el agravio económico ocasionado a los promotores del juicio, debía “establecerse de manera particular respecto de cada uno de ellos”.
6. El fallador ad quem, en cumplimiento de la decisión del superior, ordenó, al tenor de lo señalado por el artículo 370 del CPC “justipreciar el interés que le asiste a cada uno de los demandantes parea recurrir”, designándose a un experto, quien rindió el informe solicitado. (Folios 157, 158 del c. de copias).
Corrido el traslado común a las partes con fundamento en el artículo 238.1 del CPC, el apoderado judicial de las convocadas solicitó la aclaración y complementación del dictamen, y el Magistrado ponente accedió, requiriendo al perito para que procediera de conformidad, como en efecto lo hizo según se observa en el escrito visible en los folios de copias 247 a 250.
7. El 19 de enero de 2015, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación, para lo cual dijo que el perito, con miras a establecer el agravio económico sufrido por los inconformes “se refirió a dos escenarios, correspondientes a las pretensiones principales y subsidiarias, aspecto que se analiza a continuación, aclarando que si bien el perito efectuó los cálculos hasta septiembre de 2014, se tendrá en cuenta el método utilizado por él sólo hasta el mismo mes pero del año 2013, que es el que corresponde a la fecha de la sentencia del Tribunal, momento que determina el nacimiento del agravio”.
Trasuntó las súplicas principales y analizándolas conforme a la determinación de la experticia dijo, que el total del agravio ascendía a “1.211.153.500.oo”; seguidamente reprodujo las subsidiarias, informando que los anteriores conceptos suman un total de “1.003.319.500”.
Más adelante expuso:
“OLGA ÁNGEL DE ESCOBAR y ALEJANDRA ESCOBAR sólo pretendían indemnización de perjuicios extrapatrimoniales el que le fue concedido en la sentencia de primera instancia valorado en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. Como este aspecto de la sentencia no fue recurrido por aquellas las sentencia del Tribunal le causa agravio en esa misma cantidad, de donde resulta inadmisible la impugnación extraordinaria de esas actoras.
COSTANZA, OLGA, PATRICIA, CARLOS, FELIPE y SERGIO ESCOBAR ANGEL pretendieron indemnización de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales como propietarios proindiviso y habitantes del inmueble, destacando desde ya que la sentencia de primera instancia les reconoció la misma suma por perjuicios extra patrimoniales que a las otras demandantes, tres salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno, decisión no impugnada y que constituye en virtud de la sentencia del Tribunal agravio causado a esta.
Con relación a las pretensiones principales, se justipreció el agravio en $1.211.153.500 que dividido entre los 6 propietarios del terreno significa $201.258.916.oo para cada uno, a los que suman los tres salarios mínimos por daños extra patrimoniales, $1.768.500.oo. En total la improsperidad de las pretensiones principales genera agravio por $203.627.416.oo a cada uno, cifra inferior a $250.537.500.oo, los 425 salarios mínimos mensuales vigentes para septiembre de 2013.
Igual acontece frente a las pretensiones subsidiarias, el valor total $1.003.319.500.oo dividido entre 6 es de $1.67219916.oo a lo que se adiciona $1.768.500.oo (los salarios mínimos por daños extra patrimoniales), en total el agravio de cada uno sería de $178.988.416.oo.
En conclusión, al no cumplirse con el interés para recurrir en casación con relación a las pretensiones principales y subsidiarias frente a ninguno de los litisconsorcios facultativos, ha de negarse la impugnación extraordinaria”.
8. Los inconformes, a través de mandataria judicial, intentaron mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de segundo grado, con proveído de 25 de febrero de los corrientes dispuso no reponer el auto controvertido y decretó la expedición de las copias a costa de la parte impugnante para que se tramite el recurso de queja.
II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA
Tras compendiar la actuación surtida en segunda instancia, una vez se dictó la sentencia, apoyó su discrepancia en los siguientes puntales:
En primer lugar, “la equivocada consideración respecto del litisconsorcio que surge al demandarse el incumplimiento de la transacción celebrada entre las partes en este proceso”, pues dijo, que desde el libelo mismo “se afirmó la existencia de un contrato de transacción —como acto jurídico único—” suscrito por los extremos del litigio.
Adicionalmente manifestó, que el interés para recurrir debe mirarse frente a la pretensión de incumplimiento de la transacción y de los perjuicios ocasionados, “sin que proceda división alguna”.
En segundo orden se dolió de la errada consideración del ad quem relativa a “los llamados perjuicios extra patrimoniales”, pues asegura, no podían dividirse por partes iguales los daños extra patrimoniales, dado que en relación con “los suscriptores de la transacción no había lugar para división alguna entre ellos”.
Afirmó, que únicamente “podían excluirse las dos personas que no suscribieron la transacción y al hacer la operación, la suma correspondiente a los litisconsortes necesarios, debe sumarse al monto de los perjuicios patrimoniales también considerados en conjunto”.
Finalmente reseñó:
“Ahora, en aras de discusión, también era procedente el recurso admitiendo el equivocado proceder del Tribunal, porque conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los demandantes, en la óptica de una obligación conjunta, no tiene (sic) el mismo porcentaje en el resultado de la Litis. No pueden desconocerse ni la escritura pública, ni los certificados de la Oficina de Catastro, donde se señalan los porcentajes de los propietarios del predio vinculado a la Litis. Aceptando, se repite, el erróneo proceder del Tribunal, por lo menos las demandantes OLGA, COSTANZA y PATRICIA ESCOBAR ÁNGEL, tienen derecho a que se les conceda el recurso de casación”.
Tramitada la presente opugnación ante la Corte, la pasiva a través de abogado descorrió el traslado solicitando desestimarla. Procede ahora a resolverse previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Merced a lo establecido por el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, el interés para recurrir en casación, cuando la ley lo exige, se determina con fundamento en el agravio actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal, el cual está dado por un menoscabo patrimonial determinado, que “sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De lo anterior se colige que tal cuantía está subordinada a la apreciación económica de la relación jurídica sustancial decidida en el fallo recurrido y para el momento en que se dicta tal pronunciamiento.
Al respecto, tiene por sentado esta Corporación, que “cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida” (auto de 23 de enero de 1995 – citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo” (auto 30 de junio de 2006, radicación n. 2002-00467.
2. En los eventos en que el juez accede a las pretensiones de la demanda y el ad quem infirma la sentencia de primer grado, como ocurrió en este caso (folios 11-129), ha sido criterio de la Sala que el interés para la impugnación extraordinaria se concreta en el «beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado”.1
3. Ahora bien, cuando la relación litigiosa está conformada por un número plural de personas, ya sea en la parte activa o en la pasiva, o en ambas, surge la figura del litisconsorcio, a propósito de lo cual es forzoso precisar si es necesario o facultativo.
En sentencia de 24 de octubre de 2000 (Exp. 5387), la Corte manifestó que:
“la propia ley, distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículo 51 ibídem). El primero, también llamado voluntario, se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos, el litisconsorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados’.
El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (Artículo 51 Código de Procedimiento Civil”.
4. En punto de la concesión del recurso excepcional bajo estudio, la Sala ha insistido en que la determinación de la modalidad de litisconsorcio existente entre quienes lo proponen resulta de fundamental importancia, ya que de ello depende que el interés pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de ellos como ocurre en el litisconsorcio facultativo; o si, por el contrario, la cuestión litigiosa deba «resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes» (art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por ser necesario, el perjuicio sería único aunque sean varios los titulares, y consecuencialmente no se requeriría hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes.
5. En el asunto bajo estudio, ya se precisó al declararse prematura la concesión del recurso de casación examinado lo siguiente:
“en virtud de que las súplicas de la demanda se dirigieron a reclamar a favor de los actores Olga, Carlos, Felipe, Patricia, Sergio y Constanza Escobar Ángel, el resarcimiento de los «perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales» derivados del incumplimiento de un contrato de transacción que habían celebrado con las accionadas, y subsidiariamente los provenientes de los daños perpetrados al inmueble de su propiedad, en tanto que respecto de las demandantes Olga Ángel de Escobar y la menor Alejandra Escobar, únicamente se pidió «perjuicios de carácter extra patrimonial»; es evidente que comparecieron al proceso en calidad de litisconsortes facultativos, puesto que aquellas pretensiones son de carácter personal y de ahí que no ameritaban un pronunciamiento uniforme para todos, sino individual, en consideración al menoscabo que en su patrimonio o en su integridad moral, hubieren sufrido, de tal manera que estaban habilitados para plantearlas en juicio separado”2. (Subraya fuera de texto).
6. El dictamen rendido inicialmente por el experto designado, dijo que: “hechas las consideraciones anteriores el siguiente es nuestro concepto sobre el valor comercial de los inmuebles y los perjuicios por incumplimiento: (…) VALOR TOTAL (1) $793.019.000.oo (…) VALOR TOTAL POR PERJUICIOS OCASIONADOS POR INCUMPLIR UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN, SUSCRITO ENTRE LAS PARTES DESDE EL DÍA 17D DE SEPTIEMBRE DE 1996, POR PARTE DE LOS DEMANADOS, ASCIENDE A UN: VALOR TOTAL (2): $900.000.000”.
Habiendo sido objeto de adición y aclaración, conforme lo dispuso el Tribunal, el experto presentó el informe para determinar el interés para recurrir con varios escenarios así: uno, el de la “reparación del terreno y la casa (pretensiones principales por daño emergente y por lucro cesante, que están planteadas en los hechos 35 y 36”, arrojando una suma de $875.253.500, que juntados a los $324.000.000 por “desvalorización del terreno y de la casa si ambos fueran recuperados”, más los $11.900.000, relativos a los gastos en que habrían incurrido los demandantes llegan a un total de $1.211.153.500.oo., es decir un monto insuficiente para que el proceso suba a la Corte en casación, dado el litisconsorcio facultativo existente.
Teniendo en cuenta que en las pretensiones subsidiarias, los promotores pidieron: “A.- en caso de no prosperar la acción contractual, se declare que las sociedades (…) son responsables de todos los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados (…) por las acciones y omisiones que les generó el daño en su propiedad. B.- Que se condene al pago de la reparación integral (…) conforme a la valoración efectuada por peritos, para la estimación de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales. C.- Actualización de los daños y perjuicios”, esa estimación la hizo el experto en $1.003.319.500, por lo que dividido entre el número de los demandantes, el agravio exigido de forma singularizada tampoco se estructura.
7. Conforme al planteamiento de los censores, en el presente caso, mal puede asegurarse que en la parte activa el litisconsorcio sea necesario y no facultativo, puesto que no se requiere de un pronunciamiento único para todos y cada uno de los actores; en efecto, lo que hubo fue una acumulación de sus pretensiones, en la que se reclamó la indemnización de sus propios perjuicios, montos que, al ser parcialmente concedidos por la primera instancia y revocados por el Tribunal, la prestación se tornaba indivisible, de suerte que cada uno solo tenía derecho a cobrar la cuota respecto del total de la indemnización que hubiera correspondido pagar solidariamente a la pasiva.
8. Habida cuenta de lo discurrido, revisado el interés individualmente considerado para recurrir que asiste a cada uno de los ocho actores, el perjuicio económico concretado en la decisión de segunda instancia no asciende a un valor económico, que supere los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que el Tribunal profirió el fallo, esto es en septiembre de 2013.
Puestas así las cosas, la determinación cuestionada resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, a través de mandataria judicial, de acuerdo con las explicaciones contenidas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Reconózcase personería, a la Dra. PATRICIA EUGENIA ATEHORTÚA MARÍN, como apoderada de los demandantes y recurrentes en queja, para los efectos del mandato conferido (folios 1-4 vuelto del c. de la Corte).
TERCERO: Para los fines a que haya lugar, devuélvase al Tribunal las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Auto de 6 de agosto de 2009, radicación n. 2008-02106-00.
2 CSJ Auto de 30 de abril de 2014, radicación n. 2002 00251