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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5585-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01941-00
Se decide de plano el cambio de radicación que pretende Helman José Hernández López respecto del proceso ordinario que adelanta Ecopetrol S.A. contra Edgar Prada, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
I. ANTECEDENTES:
1. El peticionario, aduciendo ser apoderado del demandado, pidió trasladar a Villavicencio la referida pendencia, donde la empresa de hidrocarburos pretende la «revisión del avalúo practicado, rendido y decretado como definitivo dentro de los procesos de imposición de servidumbre petrolera de carácter transitorio que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal», alegando deficiencias de gestión y morosidad del funcionario cognoscente, incumpliendo lo estatuido en los artículos 37, 124 y 184 del Código de Procedimiento Civil.
2. Fundamenta su aspiración así (folios 12 al 15):
1. En el trámite se decretó un dictamen por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (16 ago. 2013), que no ha podido realizarse porque la promotora no suministró la totalidad de documentos requeridos por esa entidad, y que se le ordenó aportar (19 feb. 2014).
2. El periodo probatorio del juicio abreviado está vencido y se incorporó la experticia por fuera de término.
3. Se prorrogó el plazo para fallar en seis (6) meses (19 feb. 2014), lo que se encuentra más que expirado.
3. Previo a resolver se dispuso enterar de este asunto a la autoridad que busca relevar; oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera el concepto de ley previsto en el inciso tercero del numeral octavo del artículo 30 del Código General del Proceso; y requerir al solicitante para que acreditara la representación aducida, dentro de los cinco (5) días siguientes (31 ago. 2015), folios 22 y 23.
4. El profesional del derecho, arrimó copia simple del poder conferido por Edgar Prada para gestionar su defensa dentro del asunto cuya reubicación se insta (folios 27 y 28).
5. La Corporación Administrativa no se pronunció, encontrándose vencidos los diez (10) días concedidos para ese fin (folio 30).
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce, de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».
Debe, por lo tanto, ser el producto de situaciones ajenas al despacho y no una simple manifestación de inconformidad frente a las decisiones tomadas en el impulso del pleito, para lo cual se cuentan con otros medios de contradicción o formas de protección, como son los incidentes y la recusación de los funcionarios
Esta figura excepcional, al decir de la Sala,
(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (CSJ AC de 5 ago. 2013, rad. 2013-00699-00, reiterado en AC2590-2014, AC7501-2014 y AC2096-2015).
2. La prontitud con que se debe resolver una exigencia en este sentido, obliga a los interesados anexar a su escrito todos los elementos de convicción necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la norma en cita exprese que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso».
Por ende, no es posible agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para su validez contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
De ahí que la Corte señalara que los alcances de este tipo de actuaciones,
(…) no constituyen una intromisión en el litigio, sino un amparo para taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente desde su formulación, por lo que ni siquiera existe la posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre quienes se pueden ver afectados con el resultado (CSJ AC de 2 sep. 2013, rad. 2013-00699-00; reiterado en AC972-2014, AC7501-2014 y AC2096-2015).
3. El peticionario alega que el funcionario de conocimiento ha inobservado sus deberes, puesto que no ha garantizado la pronta solución del litigio, «resultando ininteligible la actuación del operador judicial», denotando una deficiente gestión.
Allegó como único medio de prueba el oficio UDAEOF15-2030 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dándole respuesta al memorialista sobre la inviabilidad de emitir concepto previo «frente a la gestión y celeridad en el trámite de los procesos», hasta tanto no agotara el presente paso ante la Sala y la misma le dijera que lo rindiera (folios 1 y 2).
Con posterioridad, en vista de la reconvención para que justificara la mediación anunciada, allegó reproducción informal del mandato conferido por Edgar Prada para gestionar la defensa de sus intereses en la causa que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (folio 27).
4. No se accederá al cambio de radicación por las razones que a continuación se exponen:
1. El abogado no allegó el poder que lo legitimara para formular la reclamación, el cual resultaba necesario en orden a autorizarlo actuar a nombre de quien ostenta la condición de interviniente en el proceso cuya reasignación se pide.
El documento aportado, demostrativo del otorgamiento del mandato, carece de los requisitos de rigor legal previstos porque es duplicado del que le fuera conferido para representar al interesado en dicho asunto y se adosó desprovisto de autenticación, circunstancia que impide atribuirle mérito probatorio alguno al tenor del precepto 254 ídem, aún si en gracia de discusión aquel se tuviera en cuenta, las facultades consagradas en el artículo 70 ibídem, no se extienden para este trámite.
La Sala, en un caso similar sostuvo que
Si bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados “el Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad para “los intervinientes”, quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación (CSJ AC de 5 ago. 2013, rad. 2013-00699, reiterado en AC972-2014).
b.-) Ahora bien, al margen de esa omisión, es necesario recordar que cuando se alegan «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», la censura no puede enfilarse contra el mérito de las determinaciones adoptadas por el fallador, en la medida en que contraviene aquel motivo que ha sido instituido para discutir la presteza o el escaso impulso del trámite, aspectos estos independientes de la contienda jurídica.
Al respecto, la Sala en AC4892-2014 de 25 ago. 2014, rad. 2014-01556-00, dijo
(…) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos. En estos casos no se entra a analizar o discutir el contenido de las providencias que se dictan al interior del litigio, pues tal causal se refiere a la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso y no al mérito de las decisiones que en él se hayan proferido. El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.
Los apartes, que a continuación se enuncian, ponen en evidencia el reproche de las providencias adoptadas dentro de la causa (folios 13 y 14):
(i) «El artículo 413 del rito civil prescribe que “el término para practicar pruebas será de veinte días”; en este caso, la prueba pericial fue decretada en la audiencia del día 16 de agosto de 2013 la cual solo hasta el día 17 de julio de 2015, 23 meses después de decretada, fue allegada la prueba por parte del IGAC, actuando completamente al margen del procedimiento establecido».
(ii) «En auto de fecha febrero 19 de 2014 se dispuso, además del requerimiento a Ecopetrol S.A. “prorrogar el término hasta por 6 meses, para dictar la correspondiente sentencia”, lo anterior ante petición de aplicación del parágrafo del artículo 124 del C.P.C. prórroga que se encuentra excesivamente vencida».
(iii) «Contrario a los postulados procesales y legales aplicables en el asunto pese a las manifiestas irregularidades, en los asuntos que hemos referido, profirió auto de fecha 15 de abril de 2015 en el cual confiere, ordena, más que ello implora, a Ecopetrol S.A. se digne cumplir con su carga, lo que no resulta menos que inconsecuente y vulnerador del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia».
Por lo tanto, como los cuestionamientos del pretensor refutan decisiones del cognoscente, estimándolas contrarias al debido proceso y las normas adjetivas de manera alguna devienen extraños a la contienda judicial y, por consiguiente, no contribuyen a demostrar la causal invocada.
Téngase en cuenta que el cambio de radicación no está dado para auscultar la legalidad de las actuaciones o de las providencias emitidas dentro del juicio, toda vez que a ese propósito el legislador previó en el ordenamiento procesal medios de salvaguarda de los derechos de las partes, así como estas cuentan, si fuere el caso, con acciones constitucionales y disciplinarias para su protección.
c.-) Adicionalmente, la petición del interesado no cuenta con respaldo demostrativo, en incumplimiento del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, según el cual, a la reasignación se adjuntarán las «pruebas que se pretenda hacer valer», por cuanto se resolverá de plano, incluso aún «en el evento de que se “adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”» (CSJ AC4892-2014, 25 ago. 2014, rad. 2014-01556-00).
d.-) La falta de concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no reviste trascendencia en la resolución a tomar, debido a la fragilidad y falta de acreditación de los argumentos del gestor.
En AC de 5 ago. 2013, rad. 2013-00699-00, reiterado en AC2096-2015 de 24 abr. 2015, rad. 2015-00303-00, la Corte precisó que
5.- Por lo tanto, al no apreciarse alguna circunstancia que justifique el pretenso desplazamiento territorial, se desatará adversamente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Negar el cambio de radicación pretendido.
Segundo: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.
Tercero: Comunicar lo concluido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Cuarto: Archivar la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado