AC5822-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

AC5822-2015  

Radicación n. º  11001-31-03-014-1995-02015-01  

Bogotá  D.C., cinco  (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir el incidente de regulación de honorarios  presentado por Hernando Alberto Villarraga Ardila en contra de la  Industria Nacional de Alimentos Lácteos -Inalac S.A.-, si no  fuera porque me encuentro impedido para tal fin.  

I.  ANTECEDENTES  

1.          Inacolsa S.A. formuló el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  dentro  del   proceso  ordinario  que  promovió aquélla en  contra   de  la  Industria  Nacional  de  Alimentos Lácteos  –Inalac  S.A.-.  

2.        Dentro  del litigio aludido, el 13 de febrero de 2013 el abogado Hernando  Alberto Villarraga Ardila promovió incidente con el fin de que  se regularan los honorarios correspondientes a la gestión que  desempeñó como apoderado de Inalac S.A., como quiera  que dicha sociedad le confirió poder a otro profesional del  derecho para que actuara en su representación (fls. 84 a 89).  

3.        Mediante  auto del 23 de mayo siguiente, se admitió el trámite  accesorio propuesto y se ordenó correr traslado del mismo a la  parte interesada (fl. 93).  

4.        En  pronunciamiento de 13 de noviembre del mencionado año con  ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, esta Corte  decidió no casar la referida resolución judicial.  

5.        Como  el 24 de julio de la citada anualidad se decretaron las pruebas  deprecadas por las partes (fls. 127 a 130), fue en proveído de  3 de junio de 2014 cuando me pronuncié por primera vez en este  asunto, a propósito del recaudo de los aludidos medios de  convicción (fls. 234 y 235).  

6.          Agotados los pasos siguientes, el 26 de enero de 2015 rechacé  el incidente promovido, tras destacar que  

de  los hechos narrados por el peticionario se infiere claramente que los  emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas  a propósito del antedicho medio de impugnación, es  decir, no tienen relación directa y exclusiva con el trámite  al que acceden y por ende esta Corte carece de facultades para tasar  su valor  (fls. 274 a 281).  

7.        Inconforme  con la anterior determinación, el interesado promovió  súplica en su contra, mecanismo de impugnación que le  fue resuelto de manera favorable el pasado 18 de junio por el  Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, después de  precisar:  

Al  margen de que los honorarios reclamados estén o no vinculados  con actuaciones adelantadas a raíz de la casación, lo  cierto es que sí se debe proveer de fondo sobre los aspectos  pendientes que surgieron luego del arribo a la Corte y están  relacionados directamente con el desarrollo del pleito. Obsérvese  que la llegada del expediente a la Corporación (17 feb. 2012)  fue anterior a la aportación del mandato de Inalac S.A. a  diferente apoderado y que se le reconociera personería (22  nov. y 5 dic. 2012); así como a la solicitud de regulación  (12 feb. 2013). Eso quiere decir que todo aconteció cuando aún  no se había agotado la competencia, porque el fallo  definitorio fue muy posterior  (fls.  307 a 319).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 150  del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de  recusación y, por extensión, de impedimento, el hecho  de «[h]aber  conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge,  o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

De  tal manera, según el artículo 149 ibídem,  «[l]os  magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en los  que se fundamenta».  

2.        Claro  lo anterior, resulta necesario precisar a propósito de la  causal citada, que si bien es cierto adopté las decisiones  descritas en el acápite de antecedentes, pese a que mi  cónyuge, la doctora  Luz Stella Roca Betancur, hizo parte de la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C. que profirió el fallo objeto del recurso de  casación (fls. 349 a 370), también lo es que  fue  sólo hasta la radicación del oficio procedente del  Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital el 1º de  octubre de 2015 (fl. 320), cuando advertí tal situación.  

3.        En  efecto, aunque el incidente de regulación de honorarios se  radicó el 12 de febrero de 2013 (fl. 91 anverso), una vez  proferida la decisión del 13 de noviembre siguiente en la que  no se casó la sentencia impugnada, el expediente fue devuelto  al Tribunal de origen (fl. 392), por tal razón, cuando avoqué  el conocimiento del juicio y emití los autos antes reseñados  únicamente se encontraba en esta Sede Judicial el cuaderno  contentivo de la regulación deprecada en el cual no figuraba  la providencia de segunda instancia.  

Por  tanto, fue sólo en  virtud de la súplica resuelta el 18 de junio de 2015 que  impuso decidir de fondo la mencionada solicitud (fls. 307 a 319),  cuando requerí al Juzgado donde ahora se encuentra el plenario  determinadas piezas procesales, las cuales fueron enviados mediante  oficio del 1º de octubre siguiente y de cuya revisión  constaté el hecho constitutivo del impedimento antes  relacionado.  

4.        Así  las cosas, efectuaré la declaración pertinente en  virtud de los preceptos legales antes transcritos.  

En  este orden de ideas, SE  RESUELVE:  

MANIFESTAR  el impedimento para seguir conociendo del incidente de regulación  de honorarios promovido por el abogado Hernando Alberto Villarraga  Ardila con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º del  artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, habida  cuenta que mi  cónyuge, la doctora  Luz Stella Roca Betancur, hizo parte de la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C. que emitió la providencia objeto del  recurso extraordinario de casación decidido por la Sala. En  consecuencia, remítase el expediente al Despacho Magistrado  que corresponda.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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