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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5835-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01728-00
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca) y Décimo de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Orlando Luna Matiz y Graciela Matiz de Luna, ésta última guardadora de Álvaro Gaitán Matiz iniciaron proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se removiera a la mencionada señora de su cargo de curadora del interdicto y en su lugar, se designara al primero de los demandantes. [Folio 27, c.1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que se fijaba la competencia, «por la naturaleza del proceso, el domicilio de los interdictos y los peticionarios». [Folios 28, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que mediante auto de 5 junio de 2015, rechazó la demanda, con sustento en que por mandato del artículo 46 de Ley 1306 de 2009, la solicitud debía adelantarse ante el despacho que resolvió el trámite de interdicción judicial. [Folio 31, c.1]
4. Al ser reasignado el litigio, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca), el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que «el citado art. 46 señala que será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto; sin embargo, cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones por cambio de domicilio, entre otras, ante un juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación», por lo que si en el caso el incapaz cambio de domicilio, el cual correspondía ahora a la capital, era a los funcionarios de tal lugar quienes debían asumir la controversia. [Folios 33 y 34, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, preceptúa que corresponde conocer las controversias relacionadas con «la capacidad o asuntos personales del interdicto, [a]l Juez que haya tramitado el proceso de interdicción.».
Sobre el alcance de tal disposición la Corte expuso que «[e]n síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, relacionados con ‘la capacidad o asuntos personales del interdicto’, serán del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de ‘interdicción’, a menos que los mismos versen sobre ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, o se presente un ‘cambio de domicilio’ del incapaz». (Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00) (Subrayado fuera del texto).
De manera, que para determinar la competencia de los asuntos no contenciosos relacionados con incapaces, que sean de carácter patrimonial o en los que los interdictos cambiaron de domicilio luego de que se profiriera la sentencia que declara su estado, no puede acudirse a lo dispuesto en el artículo 46 ibídem, sino que en dichos casos es necesario remitirse a las reglas generales establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto en un pronunciamiento de un caso de similares características la Sala, indicó:
Luego, si, como acontece en el caso que se analiza, posterior a la declaratoria de interdicción cuya competencia está especial y expresamente regulada en la disposición memorada (art. 46 Ley 1306 de 2009), de presentarse alguna acción que involucre al incapaz, relacionadas con ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, si el mismo cambió de domicilio, la demanda pertinente deberá formularse siguiendo las reglas generales del artículo 23 del C. de P.C., habida cuenta que dicha ley, en estas hipótesis, no expidió directriz sobre la definición del juez natural. (CSJ AC, 27 de febrero de 2015, Rad. 2014-01436-00)
3. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil la competencia de los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determinará así: «a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;… b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, y…c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.».
Norma de la que se desprende que en las controversias diferentes a la declaración de interdicción y guarda de los dementes, la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los promueva, incluyendo dentro de éstos los de licencia judicial y los de cambio de curador entre otros.
4. En el sub-lite, los señores Luz Orlando Luna Matiz y Graciela Matiz de Luna, en su demanda solicitaron la remoción de la segunda como curadora y que en su lugar se nombrara al mencionado señor como guardador de Álvaro Gaitán Matiz, así como afirmaron que radicaban la su demanda en los jueces de Bogotá en virtud, en que dicha ciudad se encontraba el domicilio de ellos y del interdicto.
De ahí que, puede advertirse que las pretensiones de la parte actora se dirigen a que se cambie al guardador que actualmente tiene bajo su cargo a un incapaz, trámite que según el numeral 4º del artículo 649 de la norma adjetiva civil, se sujeta al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y el cual va dirigido es a debatir la idoneidad del mencionado curador.
Siendo ello así, puede concluirse que la facultad para conocer de la presente controversia reside en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, como quiera que ante el cambió el domicilio del incapaz, no era aplicable el artículo 46 la Ley 1306 de 2009, sino la regla dispuesta en el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la vecindad de los solicitantes, la cual correspondía a dicha ciudad.
Lo anterior, por cuanto el asunto no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz, es decir, no es una controversia que verse específicamente sobre «interdicción y guarda de demente o sordomudo», sino que se relaciona específicamente con las calidades de su representante.
Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien inicialmente se le repartió el escrito introductorio, lo rechazara por no ser el competente en atención a lo establecido al artículo 46 ibídem, pues según acaba de verse dicho factor no repercute cuando el incapaz cambia de domicilio, por lo que el conocimiento se radica en ese funcionario judicial.
En el mismo sentido en un caso reciente la Sala indicó:
Juez Noveno de Familia quiso sortear la vaguedad que incorporan las normas que regentan el tema, invocando el literal a) del numeral 19 del artículo 23 del C. de P. C., regla que alude a los procesos relacionados con ‘interdicción y guarda de persona con discapacidad mental o sordomudo’ –hace notar la Corte-, casos en los que la competencia se define atendiendo ‘la residencia del incapaz’; empero, en sentir de la suscrita Magistrada no resultaba que tal premisa aplicara al asunto valorado, pues la acción incoada no refiere a la interdicción y guarda sino al cambio de curador del incapaz, situaciones que, sin duda, son diferentes. Aparece, contrariamente, la regla del literal c) del mismo numeral y artículo, al consagrar que en ‘los demás casos’, la competencia le está atribuida al ‘juez del domicilio de quien los promueva’… Y, en el sub-judice, quien promovió la acción de remoción fue la progenitora del incapaz y ella tiene su domicilio en la localidad de Rionegro (Santander) –folio 54-, localidad perteneciente al Circuito de Bucaramanga.
5. Sumado a lo anterior se advierte, que una de las demandantes es la guardadora del incapaz, quien señaló que su vecindad era Bogotá, por lo que también tal ciudad corresponde a del interdicto según lo dispone el artículo 19 de la Ley 1306 de 2009 que indica que «Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su integridad personal o la de la comunidad. En caso contrario, la residencia será determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes dispongan en contrario».
En ese orden, si el domicilio y residencia del incapaz es la capital y allí, también, lo tienen tanto la guardadora como quien impulsó este trámite de remoción, no hay razón válida para pensar que jueces diferentes a dicho lugar pueden asumir la competencia.
6. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 19 del artículo 23 aludido, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto y a la parte demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Familia Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, y a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado