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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5863-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01403-00
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Buenaventura –Valle del Cauca, perteneciente al Distrito Judicial de Buga, y Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del juicio que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Alirio Bustamante Carmona y Marleny González Londoño en calidad de progenitores de los menores Lina Marcela y William David Bustamante González, promovieron proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de obtener la licencia para enajenar el inmueble que les pertenece a estos últimos (fls. 1 a 7, cdno. 1).
2. El escrito principal fue dirigido al reparto de los Jueces de Familia de Buenaventura –Valle del Cauca y, en el acápite pertinente se resaltó que la competencia obedecía al «domicilio de los demandantes» (fls. 1 y 4, ibídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Segundo de Familia de la antedicha localidad, quien pese a que lo admitió a trámite e incluso dispuso la práctica de pruebas, en auto de 7 de mayo de 2015 destacó:
Revisadas las declaraciones rendidas por los testigos citados se establece que al momento de ingresar la demanda para Reparto de los interesados ya no residían en este Municipio, lo cual est[á] comprobado con el escrito aportado por el apoderado judicial de la parte actora. Como quiera que los demandantes residen en el Barrio La Patria manzana 63 casa 29 de la ciudad de Armenia –Quindío, es indiscutible que la competencia para seguir conociendo de la presente demanda conforme la norma en cita es del Juzgado de Armenia, por ello se ordenará la remisión a los Juzgados de [F]amilia de dicho circuito (fl. 41, ídem)
4. Reasignada la causa, en proveído de 29 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío, promovió la colisión negativa, fin para el cual indicó:
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, después de admitir la demanda, decretar y practicar pruebas, se despojó del proceso que venía rituando, siendo improcedente, ya que solo puede declararse incompetente del proceso que tenía radicado, cuando ocurra alguno de los eventos en que el Código Procesal Civil, así lo autoriza (fl. 47, cit.)
5. Finalmente, en pronunciamiento de 21 de agosto de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Segundo de Familia de Buenaventura –Valle del Cauca y Tercero de Familia en Oralidad de Armenia –Quindío, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, ciertos factores determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
3. Es así como el numeral 19º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece:
4. Por tanto, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015).
5. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado, los señores Alirio Bustamante Cardona y Marleny González Londoño como progenitores de los menores de edad Lina Marcela y William David Bustamante González, adelantaron el reseñado litigio de jurisdicción voluntaria y estipularon en el escrito principal que la idoneidad para conocer de dicho asunto se radicaba en cabeza de los operadores judiciales del lugar de su domicilio y lo dirigieron a los Jueces de Familia de Buenaventura –Valle del Cauca, es claro que radicaron la aptitud para tramitarlo en el citado administrador de justicia, sin que tal determinación pueda resultar afectada por cuanto aquél infirió posteriormente que los interesados residían en la ciudad de Armenia –Quindío.
De tal manera, una vez asumido el pleito, no le es posible al funcionario apartarse del mismo, máxime cuando lo solicitado por el gestor judicial de los aquí peticionarios, consistió en librar un despacho comisorio para recaudar pruebas en una municipalidad diferente (fls. 37 y 38, cdno. 1) y, siendo que les asiste a los mismos la posibilidad de retirar la demanda y presentarla en el lugar donde se encuentran radicados en la actualidad.
6. Al respecto, en un asunto de contornos similares, expuso la Sala:
En el presente caso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, después de admitir a trámite la demanda y de decretar y practicar pruebas, se despojó del proceso de jurisdicción voluntaria que venía rituando, sin que mediara solicitud expresa de parte, y bajo la inferencia de que el domicilio de la peticionaria no era el señalado inicialmente en la demanda, “Granada, Meta”, sino Bogotá[.] [Por tanto,] admitida la demanda, ya no es posible al Juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes (CSJ AC, 19 oct. 2009, Rad. 2009-01505).
7. Así las cosas, erró el Juez Segundo de Familia de Buenaventura –Valle del Cauca al declinar el estudio de la controversia, razón por la cual, se ordenará enviar el expediente a tal sede judicial.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la solicitud de licencia para enajenar bienes de menores de edad, que promovieron los señores Alirio Bustamante Carmona y Marleny González Londoño, en calidad de progenitores de los niños Lina Marcela y William David Bustamante González, al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura –Valle del Cauca. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia – Quindío.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO